SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.       Cursa demanda ordinaria civil de recisión por lesión, respecto a la Escritura Pública 798/2018 de 23 de abril, otorgada por ante la Notaria de Fe Pública 023 de El Alto del departamento de La Paz, formulada por Paulina Silva Quisbert Vda. de Collao -hoy peticionante de tutela- contra Anastacia Sabina Silva Valencia -ahora tercera interesada-(fs. 14 a 16 vta.)

II.2.       Mediante decreto de 17 de noviembre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, observó la demanda ordinaria civil de recisión por lesión planteada por la accionante, instando a que se cumplan los requisitos formales previstos por el art. 110 del CPC, previamente indicados en dicha Resolución (fs. 17).

II.3.       Por memorial de 7 de diciembre de 2020, la impetrante de tutela, solicitó la admisión de su demanda de recisión por lesión, por existir desproporción entre la prestación y contraprestación, solicitando se considere su edad de noventa años, y que es mujer aymara, indicando que “…SU AUTORIDAD ME HACE PEREGRINAR (…) Y REALIZA OBSERVACIONES QUE MUCHAS NO SON EVIDENTES…” (sic), aclarando los puntos que fueron observados mediante Resolución de 17 de noviembre del mismo año (fs. 18 a 19).

II.4.       Cursa la Resolución 879/2020 de 16 de diciembre, mediante la cual el Juez coaccionado declaró por no presentada la demanda planteada por la peticionante de tutela, disponiendo se proceda al desglose de la documentación adjuntada por la interesada, o su abogado debidamente acreditado, previa identificación, así como se proceda al archivo de obrados (fs. 22 y vta.).

II.5.       Por memorial de 18 de junio de 2021, la accionante formuló "MODIFICACION DE DEMANDA CIVIL de Nulidad de Escritura Pública Nro. 798/2018 de fecha 23 de Abril de 2018 perteneciente la Notaria de Fe Publica Nro. 023” (fs. 24 a 27 vta.).

II.6.       Mediante decreto de 30 de junio de 2021, el Juez coaccionado, en consideración de la “MODIFICACION DE DEMANDA CIVIL de Nulidad de Escritura Pública Nro. 798/2018 de fecha 23 de Abril de 2018 perteneciente la Notaria de Fe Publica Nro. 023” interpuesta por la impetrante de tutela, dispuso que adecúe su solicitud según los datos del proceso, tomando en cuenta la existencia de una Resolución que declara por no presentada su demanda  (fs. 27 vta.).

II.7.       Por memorial presentado el 26 de julio de 2021, la ahora peticionante de tutela refirió que al haber asumido conocimiento -dentro de la sustanciación de una primigenia acción de libertad- sobre la existencia de respuesta a la modificación de demanda de nulidad de escritura a través de decreto de 30 de junio de 2021, solicitaba la notificación con dicho actuado (fs. 28 a 29); escrito que ameritó la Resolución de 28 de julio del citado año, dictada por el Juez coaccionado señalando que: “Teniendo en cuenta los antecedentes del proceso primeramente se debe referir que el mismo se encuentra concluido con una resolución que declaro por no presentada la demanda (Resolución No. 879/2020 fs. 47 a 47 vta. de obrados), asimismo se debe referir que el memorial de fecha 29 de junio de 2021 obtuvo como respuesta el decreto de fs. 53 Vta. de obrados, decreto simple que en ningún momento refiere formalidades de ley, es decir que no se ordena notificación alguna (…) debiendo la parte demandante proceder al desglose de la documentación adjunta a la demanda y en su caso volver a presentar la misma si correspondiente, orden que se dispuso en la Resolución No. 879/2020, sea con las formalidades de ley” (sic [fs. 30]).

II.8.       A través del memorial de 28 de julio de 2021, la accionante, interpuso recurso de reposición, y de forma conjunta también el recurso de apelación en el efecto suspensivo en caso de negativa contra el “escueto decreto” de 30 de julio -lo correcto es junio- de 2021, a fin de que dicha decisión sea revocada y dejada sin efecto, y se admita pretensión de modificación de demanda de nulidad de Escritura Pública (fs. 31 a 33).

II.9.       Consta Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, mediante la cual, el Juez coaccionado, declaró firme y subsistente el decreto de 30 de junio de 2021, rechazando el recurso de reposición y declarando improcedente el recurso de apelación alternativa, al ser éste inviable contra providencias de simple sustanciación, conforme dispone el art. 258 del CPC; recordando asimismo, que por Resolución 879/2020 se declaró por no presentada la demanda, lo que no impide a la parte actora intentar nuevamente su pretensión, modificarla o plantear otra (fs. 34).

II.10.   Contra la Resolución de 30 de julio de 2021, la impetrante de tutela, interpuso recurso de compulsa mediante memorial de 4 de agosto de 2021 (fs. 35 a 36); asimismo, consta el memorial de 2 del mismo mes y año, por el cual formuló similar recurso contra el “Auto Interlocutorio” “Decreto” de 28 de julio de 2021, por el cual “SU AUTORIDAD RECHAZA LA PRESENTACIÓN DE UNA NUEVA DEMANDA DE NULIDAD” (sic [fs. 37 a 41]).

II.11.   Cursa el Auto de Vista C-367/2021 de 13 de agosto, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del cual, los Vocales ahora accionados declararon ilegales ambos recursos de compulsa opuestos por la peticionante de tutela (fs. 45 a 50).