SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 4 a 13, y el de subsanación de 27 de igual mes y año (fs. 83 vta.), el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud de la Ordenanza Municipal 4/70 de 6 de febrero de 1970, el entonces Alcalde Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, declaró de necesidad y utilidad pública, las superficies de los inmuebles que sean necesarios para la rectificación, ensanche y apertura, entre otros, de la av. Suárez Miranda, quedando afectada la propiedad de Gregorio Escalante Rojas y esposa; por lo que, la referida entidad edil resolvió compensar la extensión superficial de terreno afectado en su favor, luego de que estos últimos acreditaran derecho propietario del terreno de 4 564 m2 ubicado en Tacata de la provincia de Quillacollo, registrado bajo la partida 392 y folio 194 de libro primero de propiedad de Quillacollo el 14 de abril de 1951, de acuerdo a Resolución Municipal 33/85 de 2 de abril de 1985.
Dentro de la tramitación de expropiación el ente edil de Quillacollo en cumplimento de las indicadas resoluciones, compensó en favor de Gregorio Escalante Rojas, con carácter parcial un lote de terreno de propiedad municipal de 565,60 m2, ubicado en la zona Nor-Este, manzana 445, conforme se tiene del Testimonio de Escritura Pública 283 de 15 de junio de 1989, de cesión de terreno y mutua compensación; de igual forma, se transfirió en favor del prenombrado el lote de terreno “b” del plano de racionamiento de Guillermo Vargas Alborta, ubicado en la manzana 61, Distrito IV, zona de Santo Domingo con extensión superficial de 619,36 m2, conforme da cuenta la “R.A. 39/91 de 28 de enero de 1991” (sic).
Posteriormente, Gregorio Escalante Rojas en acto de última voluntad instituyó como su heredero testamentario a su persona, respecto del inmueble expropiado por el señalado ente municipal, específicamente del inmueble de 4 564 m2, ubicado en Tacata, en virtud del Testimonio de Escritura Pública de Testamento Abierto 123 de 30 de diciembre de 2003. Advirtiendo, que por la expropiación de la propiedad del de cujus, la extinta Alcaldía Municipal de Quillacollo debía indemnizar $us299 875,70 (doscientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y cinco 70/100 dólares estadounidenses), de acuerdo al informe pericial de 9 de marzo de 2004, presentado por Jhony Walter Tapia Melgarejo, perito designado por su persona.
Se tiene que la mencionada entidad municipal en el presupuesto de la gestión 2008, consignó el pago de Bs2 000 000.- (dos millones de bolivianos) en su favor, por la expropiación de la propiedad de Gregorio Escalante Rojas, que fue destinada al ensanche de la av. Suárez Miranda, la construcción del parque de Villa Moderna; compensándose con dos lotes de 565,60 m2 y 619,36 m2 y que desde 1991 hasta la fecha continúa reclamando la complementación de indemnización por la expropiación de su propiedad, en tal sentido el 2001, el Director de Urbanismo de la entidad edil, recomendó una tercera compensación con un lote, conforme se advirtió del informe de 13 de junio de 2015, emitido por Edmundo Salguero Yucra ex Director de Urbanismo de la entonces Alcaldía de Quillacollo.
Desde que le compensaron parcialmente con dos lotes por la expropiación de su propiedad, en ningún momento dejó de reclamar le complementen la indemnización, conforme se tiene de la declaración jurada de 18 de junio de 2015, habiéndose incluso apersonado todos los días al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a solicitar la devolución de dinero o lotes por la expropiación de su propiedad, de cuyo efecto se tiene la declaración jurada de 23 de igual mes y año.
Por memorial de 4 de abril de 2018, su persona nuevamente solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo de dicho departamento, respuesta formal y escrita debidamente fundamentada, respecto a que, si procederá al pago del terreno expropiado, siendo reiterada dicha petición por memorial de 29 de noviembre y 19 de diciembre del mismo año.
El 6 de marzo de 2019, mediante Informe CITE INF. LEG./DJ 282/2019, la Directora Jurídica del referido ente municipal, informó que al haberse otorgado en compensación dos lotes de 565,60 m2 y 619,36 m2, por la expropiación de la propiedad de Gregorio Escalante Rojas, la citada entidad municipal dio por concluido el proceso de compensación, argumentando no existir indemnización o compensación pendiente y determinando que su persona debía acreditar documentalmente, compromiso o acta de conciliación que establezca la obligación pendiente por parte de la municipalidad.
Por escrito de 18 de marzo de 2019, impetró por última vez se pronuncie resolviendo su escrito de 29 de noviembre de 2018, ratificado por memorial de 19 de diciembre de igual año, señalando además que el informe CITE: INF. LEG./DJ 282/2019, no se debía poner en su conocimiento, sino ante el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, Antonio Remigio Montaño Gonzáles, a objeto de que se pronuncie a su petitorio plasmado en el escrito de 29 de noviembre de 2018.
El Informe CITE INF. LEG./DJ 282/2019 de 6 de marzo, no constituye acto administrativo, porque no es una decisión dictada por una autoridad administrativa, consiguientemente no resulta ser una resolución definitiva que ponga fin al proceso, por lo que, no es impugnable, contrariamente es un acto administrativo de mero trámite o de procedimiento que son pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final, conforme da cuenta el Informe CITE 003/2019 de 22 de abril, suscrito por Milton Soto Estrada, Asesor Legal de la entidad municipal de referencia.
Finalmente, por memorial presentado el 20 de abril de 2021, dirigido al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, su persona solicitó pronunciamiento expreso y fundamentado respecto de los escritos de 29 de noviembre y 19 de diciembre, ambos de 2018 y de 18 de marzo de 2019; memorial que no fue respondido por la entidad municipal, pese haber transcurrido más de cinco meses desde su presentación, circunstancia por la que se advirtió la lesión de sus derechos como persona de la tercera edad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, despache su memorial presentado el 20 de abril de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 120, presente la autoridad demandada a través de sus representantes legales y ausente el impetrante de tutela; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela no se hizo presente a la audiencia de esta acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 114 a 117 vta., manifestó lo siguiente: a) El accionante no agotó la vía administrativa para activar esta acción de defensa, ya que la misma no es sustitutiva de los derechos de los recursos ordinarios y legales que prevé la ley bajo el principio de subsidiariedad; b) Por visitas realizadas del impetrante de tutela a la unidad municipal, se conoció sobre la expropiación efectuada por la entidad municipal y, que hasta la fecha no pudo ser favorecido con la indemnización justa y oportuna. Manifestando a su vez que no se dio atención a sus principales requerimientos, como solicitudes de audiencia con el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sin resultado alguno, e incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento. Asimismo, hizo conocer que el trámite de expropiación viene siguiendo desde muchos años atrás. Al respecto, la escasa información proporcionada por parte del propietario y ante la inexistencia en los archivos de la Dirección Jurídica del expediente de expropiación referente a la apertura de la av. Suárez Miranda; el Parque Infantil Villa Moderna y El Prado, se solicitó a las diferentes reparticiones de la institución edil, información sobre ese extremo, entre ellas, a la Dirección de Finanzas, en cuanto de los pagos que pudieron haberse efectuado en favor de Alfredo Ancasi Mejía o Gregorio Escalante Rojas, en virtud a que se hizo referencia a la Ordenanza Municipal 4/70 que data de 1970; c) Se impetró al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, fotocopia legalizada de la Ordenanza Municipal 4/70, obteniendo como respuesta que revisada la documentación por el Responsable de Archivos de dicho Concejo, no cursa documentación alguna de la gestión 1970. Por otra parte, de la revisión de los archivos de la Dirección Jurídica, se estableció la inexistencia de la documentación de transferencia a favor del ente municipal de la que permanentemente hizo referencia el solicitante de tutela; por lo que, corresponderá la obtención de un segundo testimonio ante la Notaria de Gobierno; d) Se verificó que la Ordenanza Municipal 4/70, que declara de necesidad y utilidad pública varios espacios, incluyendo la av. Suárez Miranda; establece la necesidad de emisión de la Ordenanza Municipal Complementaria para cada uno de los casos. Por otra parte, la normativa referida contempló la cesión del 33% del total de la superficie afectada; e) Por todos los elementos nada congruentes, a fin de contar con datos técnicos actualizados, se debe solicitar la emisión de nuevos informes que permitan establecer la declaratoria de necesidad y utilidad pública de la superficie a expropiarse; f) También cuestionó sobre posición de superficies con terrenos de propiedad de la Urbanización de René Alcocer, en cuyo diseño de plano se consigna como parte de la urbanización referida la av. Suárez Miranda y el área verde destinada al parque infantil. Por esa particularidad y a fin de tener certeza con la documentación de la urbanización referida, en gestiones pasadas, se vio necesario realizar un levantamiento topográfico y establecer la existencia de sobre posición o no entre ambos predios; g) Estos hechos fueron de conocimiento pleno del ahora accionante, quien participó de las mediciones efectuadas, presentando inclusive un diseño de plano elaborado por arquitecto con la pretensión de demostrar la inexistencia de sobre posición; h) Consta en el expediente el Informe Técnico GSI 13/2019 de 11 de enero, por el que se hizo referencia a los datos técnicos existente en la Urbanización Alcocer y el inmueble identificado por Alfredo Ancasi Mejía, estableciendo como propiedad de este último la extensión de 4 574 m2, de los cuales le corresponde una cesión del 37% equivalente a 1 692,38 m2, quedando según el informe como superficie a expropiar 2 881,62 m2; Informe que recomendó la revisión de documentos legales que merecen ser objeto de análisis, interpretación a fin de establecer datos precisos; i) Consta en el expediente Comunicación Interna de 25 de enero de 2019, estableciéndose que el informe técnico emitido tiene ambigüedad en la redacción, situación que como área legal obstaculizó su interpretación; por lo que, se solicitó de forma clara determinar el excedente de superficie que existiría; así como, se explique si existe o no sobre posición en el predio de Alfredo Ancasi Mejía; j) El último informe emitido, es de 25 de febrero de 2019, acreditando que la presente tramitación se encuentra en etapa de emisión de informes técnicos, los mismos que según lo vertido por el personal técnico, conllevó a demora en virtud a que inicialmente el propietario no pudo identificar los puntos de referencia de su propio terreno, debiendo recurrir a los datos de los colindantes; k) En relación a la documentación que acredita la compensación, se tiene que por un Segundo “Testimonio 283/89 de 28 de febrero de 2018” (sic), el ente municipal es titular de derecho propietario sobre la extensión superficial de 3 735 m2, ubicado en la av. Suárez Miranda; registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a Fojas y Partida 1724 del libro Primero de propiedad de la provincia de Quillacollo el 26 de junio de 1989; cesión efectuada por Gregorio Escalante Rojas; l) Como compensación parcial por la afectación referida, la municipalidad compensó a Gregorio Escalante Rojas con un lote de terreno de 565,60 m2 ubicado en la zona Nor Este, manzano 445. Por otra parte, mediante Testimonio 121 de 11 de marzo de 1991, se verificó que la municipalidad a través de la “R.A 39/91 de 28 de enero de 1991”, resolvió otorgar en calidad de compensación por la expropiación y/o afectación de Gregorio Escalante Rojas, el lote de terreno consignado como “b”, de propiedad municipal del plano de fraccionamiento de Guillermo Vargas Alborta y hermanos, ubicado en la zona de Santo Domingo de la extensión superficial de 619,36 m2. Por lo que, de la revisión de la documentación referida, se da a entender que la municipalidad habría concluido con el proceso de compensación a través de los dos inmuebles mencionados, sin que se haga referencia a indemnización o compensación pendiente; m) Con la finalidad de evitar errores en la actualización de informes técnico legales, el ahora accionante, debe acreditar documentalmente su titularidad, exponer compromisos o actas de conciliación que establezca obligación pendiente de la municipalidad, actualmente el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, sobre otras compensaciones que se efectuaron y determinar la superficie y el monto indemnizable sobre la expropiación motivo del presente informe; n) Corresponderá la unificación y actualización de datos mediante informe técnico que deberá ser emitida por la Dirección de Urbanismo y por la situación impositiva la Dirección de Catastro. Con su resultado deberá tramitarse la actualización de la Ordenanza Municipal “4/70” a la que hace referencia Alfredo Ancasi Mejía, correspondiendo ser homologada y elevada a rango de Ley Municipal, instrumento municipal que tendrá por establecido la superficie real y nombre del titular de derecho de propiedad; y, o) La entidad municipal no cuenta con los elementos necesarios a los fines de dar respuesta al memorial presentado el 20 de abril de 2021, en consideración también al cambio sucesivo de autoridades municipales desde aquel año.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 182/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 121 a 124 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del mismo departamento, Héctor Cartagena Chacón, otorgue respuesta formal al memorial de 19 de abril de 2021, presentado por el accionante en sentido positivo o negativo, y sea a tercero día de la emisión de la presente resolución, en consideración asimismo a su situación de persona de la tercera edad o adulta mayor y de su trato preferente, a efecto de proporcionarle todos los elementos necesarios en su respuesta; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Efectivamente cursa una petición escrita a través de un memorial dirigido al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo de 19 abril de 2021, el cual fue recepcionado por esa institución conforme se extracta del sello respectivo el 20 de igual mes y año, derivándose mediante Hoja de Ruta E-30142021- Jurídica se entiende al Ejecutivo Municipal, en su Unidad Jurídica, y en cuyo memorial se solicitó de manera clara y precisa pronunciamiento o resolución correspondiente sobre su pretensión de cobrar por la expropiación realizada por ese municipio respecto de un inmueble, solicitud que fue realizada en innumerables escritos anteriores, es decir, el 18 de marzo, 30 de noviembre y 16 de diciembre, todos de 2019, sin que se le hubiese respondido a dicha petición, no obstante el tiempo transcurrido; 2) El impetrante de tutela acompañó algunos antecedentes que tuvieren relación con la petición realizada, entre ellos, el informe CITE INF-DJ-282/2019 de 6 de marzo, en el que, haciendo mención a los memoriales hoy extrañados por el impetrante de tutela, en conclusiones se estableció que ésta debía acreditar documentalmente el compromiso o acta de conciliación que establezca obligación pendiente de la Municipalidad, actualmente Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo sobre otras compensaciones a efectuarse o montos a indemnizarse; 3) No obstante de ello, se debe tener en cuenta que se cursó un nuevo escrito de 19 de abril de 2021, a la autoridad municipal ahora demandada, motivo de la presente acción tutelar, en el que se planteó una petición; por lo que, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una respuesta, más tratándose de una institución pública que se encontraba obligada a otorgar la misma, sea en sentido positivo o negativo, de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, como el que se expone por los apoderados del demandado en su informe; consecuentemente, en función a estas precisiones y habiéndose afirmado no haber otorgado respuesta, bajo el justificativo de no tener la documentación necesaria en el ente edil, al ser un trámite de años atrás, deviene en la lesión del derecho a la petición, al no haber obtenido una respuesta a su memorial en uno u otro sentido, de manera efectiva y formal, encontrándose la autoridad municipal demandada obligada a ello; y, 4) Se advirtió un accionar omisivo vulneratorio del derecho de petición, ya que, ante la formulación de petición realizada por el accionante por memorial de 19 de abril de 2021, se encontraba obligado de otorgar la respuesta correspondiente y a ser comunicada de manera formal la misma, y al no haber acontecido aquello, más tratándose de una persona de la tercera edad, se tiene por evidente la lesión del derecho invocado por el impetrante de tutela.