SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del derecho a la petición, alegando que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; no obstante, los reiterados memoriales remitidos a su entidad, no dio respuesta formal, pronta oportuna, positiva o negativa y fundamentada, a su memorial presentado el 20 de abril de 2021; por el que, solicita respuesta a sus escritos de 29 de noviembre y 19 de diciembre de “2019” ‒siendo lo correcto 2018‒ y 18 de marzo de 2019, a fin de posibilitarse la indemnización de expropiación que por derecho le corresponde.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Respecto del derecho a la petición, este Tribunal estableció que forman parte del contenido esencial del citado derecho: i) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.

En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló lo siguiente: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…’.

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada»’ ”(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes de la presente acción tutelar, se establece que por Ordenanza Municipal 4/70, suscrita por el entonces Alcalde Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se declaró de necesidad y utilidad pública las superficies de los inmuebles que sean necesarios para la rectificación, ensanche y apertura, entre otros, de prolongaciones al Este y Oeste en las que se encuentra la av. Suárez Miranda, estableciendo que las expropiaciones respectivas se harían mediante ordenanzas complementarias paulatinamente, pudiendo los propietarios afectados solicitar compensación de ese pago con el valor de la expropiación (Conclusión II.1.).

A través de la Resolución Municipal 33/85 de 2 de abril de 1985, el entonces Alcalde Municipal de Quillacollo resolvió compensar la extensión superficial de terreno afectado conforme a la disponibilidad de la municipalidad en favor de los esposos Gregorio Escalante Rojas y Esther Huarachi de Escalante; misma que fue materializada por Testimonios 283 de 15 de junio de 1989 y 121 de 11 de marzo de 1991, sobre cesión de terreno y mutua compensación que suscriben el Alcalde Municipal de Quillacollo y Gregorio Escalante Rojas (Conclusión II.2.).

Mediante Testimonio 123/2003 de 30 de diciembre, sobre testamento abierto suscrito por Gregorio Escalante Rojas en favor de Alfredo Ancasi Mejía, el primero de los nombrados, en consideración a que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo debe legalmente complementar la indemnización por la expropiación y afectación de su terreno de 4 564 m2 ubicado en Tacata, actual Villa Moderna de la localidad de Quillacollo, ya sea con la compensación con otros lotes de terreno que tengan el mismo valor por metro cuadrado que los expropiados, o en su defecto en dinero en efectivo y tomando en cuenta que Alfredo Ancasi Mejía, ha luchado durante todos los años para esa indemnización, erogando sus propios recurso económicos y su tiempo, y al no contar con herederos forzosos como acto de su última voluntad instituyó como su heredero testamentario a Alfredo Ancasi Mejía, respecto del bien inmueble expropiado (Conclusión II.3.).

Por Informe CITE: INF.LEG./DJ 282/2019 de 6 de marzo, suscrito por la Directora Jurídica de la entidad municipal de referencia, se dio respuesta a los memoriales de 29 de noviembre y 19 de diciembre de 2018, extrañados por el ahora accionante, informe en el cual, además de señalar que al haberse otorgado en compensación dos lotes de 565,60 m2 y 619,36 m2, por la expropiación de la propiedad de Gregorio Escalante Rojas, la citada entidad municipal entendió que la municipalidad habría concluido el proceso de compensación, sin que se haga referencia a indemnización o compensación pendiente; por lo que, ante ese hecho se concluyó que a fin de evitar errores en los informes a emitirse, el solicitante deberá acreditar documentalmente, compromiso o acta de conciliación que establezca la obligación pendiente de la municipalidad, sobre otras compensaciones a efectuarse o montos a indemnizarse sobre la expropiación (Conclusión II.4.).

Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2021, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, el ahora accionante Alfredo Ancasi Mejía, reiteró pronunciamiento expreso y fundamentado respecto de sus memoriales de 18 de marzo, 29 de noviembre y 19 de diciembre, todos de “2019”; asimismo, con la finalidad de no sufrir mayores dilaciones en su pretensión, solicitó se viabilice la indemnización que por derecho le corresponde, que por una serie de argumentos los funcionarios del ente edil no pudieron coordinar pese al tiempo transcurrido, impidiendo el cobro de su expropiación (Conclusión II.5.); el mismo que no fue respondido por la autoridad edil; aspecto que fue confirmado por la propia autoridad demandada en su informe remitido en atención a esta acción de amparo constitucional, quien claramente refirió no haber dado respuesta alguna en virtud de no contar con documentación necesaria para tal efecto.

De manera posterior, la entidad municipal hoy demandada, emite el Informe CITE GAMQ INF.LEG./PA-DJ 101/2021 de 3 de noviembre, a través del cual, el Asesor Legal de Procesos Administrativos dependiente de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, informó al Alcalde de dicha entidad municipal, que ante las visitas realizadas por el ahora impetrante de tutela a esa Unidad, se conoció sobre la expropiación efectuada por la entidad edil, quien habría referido que hasta la fecha no pudo ser favorecido con la indemnización justa y oportuna, y que no se dio atención a sus requerimientos como ser la solicitud de audiencia con el Alcalde; sin embargo, ante la escasa información proporcionada por el propietario y ante la inexistencia en los archivos de la Dirección Jurídica del expediente de expropiación referente a la apertura de la av. Suárez Miranda, se solicitó a las diferentes reparticiones información correspondiente, entre ellas, a la Dirección de Finanzas sobre los pagos que pudieron haberse efectuado en favor de Alfredo Ancasi Mejía o Gregorio Escalante Rojas, en virtud de hacerse referencia a la Ordenanza Municipal 4/70, sin respuesta a la fecha, por lo que, a fin de evitar errores en la actualización de informes técnico y legales, el impetrante de tutela debía acreditar documentalmente su titularidad, exponer compromisos o actas de conciliación que establezca obligación pendiente de la municipalidad, con su resultado deberá tramitarse la actualización de la Ordenanza Municipal 4/70, correspondiendo ser homologada y elevada a rango de ley municipal (Conclusión II.6.).

Ahora bien, el planteamiento de esta acción tutelar se centra en la falta de respuesta formal pronta, oportuna, positiva o negativa y fundamentada, a la solicitud de respuesta efectuada por Alfredo Ancasi Mejía a través del escrito presentado el 20 de abril de 2021, también identificado de manera clara en su petitorio de la acción de garantías, en el que impetró respuesta a sus memoriales de 29 de noviembre y 19 de diciembre de “2019” ‒siendo lo correcto 2018‒ y 18 de marzo de 2019, vinculados a su pretensión de viabilizarse la indemnización que por derecho le corresponde, delimitándose en consecuencia, el presente pronunciamiento a dicho objeto procesal.

En ese orden, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se advierte la afectación del derecho de petición previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, ya que el ejercicio de este derecho implica que una vez efectuada una petición ante una autoridad o funcionario público, la persona, en el caso concreto el accionante, adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado, mediante los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha requerido, última que se encuentra obligada a satisfacer y dar respuesta a la solicitud efectuada; sea de manera positiva o negativa, y fundamentada; decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular. Asimismo, se tiene que el derecho de petición, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en su presentación, siendo el único requisito exigible que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo al servidor público a quien se le formula la solicitud, proporcionar una respuesta formal escrita, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables; toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una solicitud, no la atiende o la responde de forma que colme las expectativas del requirente, se tendrá este derecho por vulnerado.

En el caso que nos ocupa, en mérito a los antecedentes de la presente acción de defensa, se advierte que luego de la presentación del escrito de 20 de abril de 2021, el Asesor legal de Procesos Administrativos dependiente de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió el Informe CITE GAMQ INF.LEG./PA-DJ 101/2021 de 3 de noviembre, informando al Alcalde de dicha entidad municipal, que ante las visitas realizadas por el ahora impetrante de tutela a esa Unidad, se conoció sobre la expropiación efectuada por la entidad edil, refiriendo que hasta la fecha no pudo ser favorecido con la indemnización justa y oportuna, y que no se dio atención a sus requerimientos como ser la solicitud de audiencia con el Alcalde. Asimismo, afirmó que ante la escasa información proporcionada por el propietario y ante la inexistencia en los archivos de la Dirección Jurídica del expediente de expropiación referente a la apertura de la av. Suárez Miranda, efectuó determinadas gestiones con la finalidad de contar con mayor información para emitir el correspondiente informe jurídico de fondo.

En ese contexto, se tiene que dicho Informe no constituye una respuesta formal proveniente de la autoridad requerida, habiendo incluso el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo de dicho departamento, cuestionado que efectivamente no se otorgó respuesta a la petición del accionante, haciendo referencia a la necesidad de actualización de datos, a fin de dar una respuesta al escrito presentado por el hoy impetrante de tutela, aspecto éste que de ninguna manera justifica la falta de respuesta pronta y formal a la solicitud extrañada por el accionante, constituyendo tal accionar en lesión del derecho de petición invocado en esta acción tutelar.

En consecuencia, advirtiéndose que en todo el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud de Alfredo Ancasi Mejía ‒20 de abril de 2021‒; y la fecha de presentación de esta acción de defensa ‒19 de octubre de 2021‒, no se dio respuesta a lo requerido por el accionante; se tiene que la el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba ‒hoy demandado‒, desconoció el deber que tiene todo servidor público de orientar su actuación bajo los principios de compromiso e interés social, eficiencia, igualdad, calidad y responsabilidad, conforme se tiene establecido en el art. 232 de la Norma Suprema; más si como efecto de la naturaleza propia del derecho a la petición y su observancia, fuera posible el ejercicio de otros derechos que requieren de la respuesta exigida por el solicitante de tutela. Consiguientemente, se tiene por vulnerado el derecho a la petición, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.