SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2022-S4

Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  44310-2022-89-AAC  

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 209/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 121 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Bascope Vildoso, Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, Fernando Martín Velásquez Miranda, Ramon Elías Segundo Servia Oviedo, Adriana Ivonne Aguilar Tarifa y Cristian José Antonio Pereira Stambuk contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde Municipal; Raúl Fernando Ayala España, Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.); y, Ramiro Manuel Leyton Thompson, Jefe de la Unidad de Kardex y Beneficios Sociales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 40 a 45, los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luis Fernando Bascope Vildoso, señaló que, al haber renunciado a su relación laboral con el Gobierno autónomo Municipal de La Paz aceptado mediante memorándum D.G.RR.HH. 02723/2021 de 19 de mayo, y siendo que acumuló un total de setenta y cinco días de vacación, en cumplimiento de la norma aplicable al caso, solicitó de manera formal al ejecutivo municipal demandado, el 20 del mismo mes y año, el pago del referido beneficio social, al no tener respuesta reitero su petición el 18 de junio de 2021, y por una tercera vez el 20 de julio del mismo año, sin tener respuesta alguna a dichas peticiones.

Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, denunció que, habiendo finalizado su relación laboral con el Gobierno autónomo Municipal de La Paz, mediante memorándum D.G.RR.HH. 3221/2021 de 4 de junio, requirió, mediante memorial de 7 de julio del mismo año, al ejecutivo municipal demandado el pago de vacaciones adeudadas, por un total de treinta y un días, pretensión reiterada mediante notas de 30 de julio y 5 de agosto de 2021, incluyendo en su reclamo el pago de aguinaldo, notas que no merecieron respuesta alguna.

Fernando Martín Velásquez Miranda, alegó que, habiendo concluido su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorándum D.G.RR.HH. 024429/2021 de 7 de mayo, solicitó el pago de vacaciones acumuladas y duodécimas de aguinaldo mediante nota presentada el 2 de junio del mismo año dirigida al Director de Gestión de RR.HH. y reiterada mediante nota presentada el 28 de julio de 2021, esta vez dirigida al ejecutivo municipal demandado, ninguna de estas solicitudes fueron respondidas.

Ramón Elías Segundo Servia Oviedo, manifestó que, habiendo sido aceptada su renuncia a la relación laboral que tenía con el Gobierno autónomo Municipal de La Paz, mediante memorándum D.G.RR.HH. 02453/2021 de 11 de mayo, mediante notas formales del mismo día, 7 de junio y 27 de julio de 2021, solicitó al Director de Gestión de RR.HH. el pago de vacaciones acumuladas más el treinta por ciento por concepto de multa por omisión de la señalada cancelación, mismas que no fueron respondidas.

Adriana Ivonne Aguilar Tarifa, denunció que, tras haber concluido su relación laboral en virtud al memorándum D.G.RR.HH. 02527/2021 de 13 de mayo, el 18 del mismo mes y año solicitó el pago de sus vacaciones al Director de Gestión de Recursos Humanos, misma que al no ser respondido presentó nota con la misma solicitud, pero dirigida al ejecutivo municipal demandad el 29 de julio de 2021, ninguna de estas notas fue respondidas.

Cristian José Antonio Pereira Stambuk, alegó que, mediante memorándum D.G.RR.HH. 02360/2021 de 28 de abril, concluyó su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo cual solicito mediante nota presentada el 12 de agosto del mismo año, el pago de sus vacaciones a la Directora de Gestión de RR.HH., misma que no fue respondida.

De conformidad a lo señalado, y habiéndose demostrado que las solicitudes fueron efectuadas de manera formal y reiterada, y ante una omisión de respuesta en el mismo sentido, pues como establece el Decreto Municipal 028/2020 de 23 de julio, la misma debió efectuarse en el plazo máximo de trece días, consideran lesionado su derecho a la petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga que: a) Las autoridades municipales demandadas, den respuesta a sus solicitudes en veinticuatro horas; b) En caso de que dicha respuesta sea negativa, que la misma sea fundamentada y motivada; c) Si la respuesta es positiva, se indique cuando serán efectivos los pagos de los derechos laborales reclamados; y, d) La Sala Constitucional, califique daños y perjuicios ocasionados por la omisión de respuesta a las indicadas peticiones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 111 a 120; presentes los accionantes y las autoridades municipales demandadas, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo en audiencia señalaron que: 1) No se está frente a un proceso administrativo o judicial, por lo que no existen pasos a seguir, o que concluir, por lo cual la demanda se activa por la falta de respuesta a sus solicitudes lesionando de ese modo su derecho a la petición; 2) Los requerimientos también fueron efectuadas de forma verbal, y tanto las notas escritas como estas, no fueron respondidas por las autoridades demandas y otro funcionarios municipales; 3) Ingresaron en gastos que fueron producidos por la pandemia del COVID-19, señalando tener familiares que perdieron la vida y deudas que deben cubrir por atención médica; por lo que, exigieron el cumplimiento del pago de los beneficios sociales; 4) La respuesta de los demandados que indicaron que, sí se les debe, pero que por problemas financieros en el mencionado gobierno municipal en algún momento se les pagará, no es una respuesta adecuada a una solicitud formal; 5) A través de funcionarios subalternos, se nos informa que no existe una autorización del Alcalde del citado ente municipal; por ello, no pueden cumplir con el pago de lo reclamado por todos los accionantes que son funcionarios con antigüedad de diez años; y, 6) Con un informe entregado a esta Sala, no puede darse como un hecho superado, pues la respuesta debe ser formal y a cada uno de los accionantes respecto a cada caso concreto.

Respecto a que si los impetrantes de tutela recibieron alguna respuesta a sus solicitudes conforme refirieron en su informe las autoridades municipales demandadas, las mismas señalaron que ninguno recibió una respuesta, ofreciendo incluso sus celulares para efectuar pericias de esas supuestas llamadas que les hicieron funcionarios municipales al efecto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales –Ramiro Castro Quisbert y otros–, según Testimonio de Poder Notarial 5125/2021 de 28 de septiembre (fs. 99 a 101), presentó informe el 29 del mismo mes y año, por el cual señaló que: i) Acreditó representación de las demás autoridades municipales demandadas, siendo que Karem Milenka Vásquez Salazar, es actualmente la Directora de Gestión de Recursos Humanos; ii) Las solicitudes de pago por benéficos sociales efectuadas por los solicitantes de tutela, siguen su procedimiento, por lo que todas se encuentran activas; iii) Siendo aplicable en su caso el Estatuto del funcionario público, la compensación económica por vacaciones es viable, siempre que se pruebe una destitución o renuncia del funcionario público; iv) El trámite de compensación tiene los siguientes pasos: a) Ruptura de la relación laboral debiendo acompañarse memorándum; b) El tramite inicia en la Unidad de Kardex, de donde se remite copias de los tres últimos salarios totales; c) Se remite a la Unidad de Asesoría Legal para que se emita el correspondiente informe jurídico; d) De regreso a la Unida de Kardex se procede a la liquidación mediante informa derivado a la Dirección de Finanzas para la elaboración del correspondiente cheque; y, e) Con la entrega del cheque al beneficiario concluye el proceso; v) Habiendo respondido a lo exigido por los accionantes ante la existencia de un proceso de compensación activo a la fecha, debe tenerse el mismo como un hecho superado; vi) El presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, es insuficiente por lo que los recursos recurrentes solo alcanzaron hasta el mes de agosto de 2021, y al ser el pago de compensación de vacunaciones un gasto contingente se hizo las gestiones para cubrir dicha obligación, por lo que no se ha negado ninguna solitud solo, se encuentra demorada en su culminación; vii) Los accionantes, antes de plantear la acción de amparo, debieron acudir al Inspector de Conciliación del Ministerio de Trabajo y promover una conciliación conforme dispone el art. 48 de la CPE; y, viii) En el presente caso existe un hecho superado, pues las solicitudes de los accionantes fueron respondidas con el síguete detalle: a Luis Fernando Bascope Vildoso se respondió mediante nota de 27 de septiembre de 2021; a  Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez se respondió mediante nota de 21 de septiembre de 2021; a Fernando Martín Velásquez Miranda se respondió mediante nota de 17 de septiembre de 2021; a Ramón Elías Segundo Servia Oviedo se respondió mediante nota de 23 de septiembre de 2021; a Adriana Ivonne Aguilar Tarifa se respondió mediante nota de 28 de septiembre de 2021; y, a Cristian José Antonio Pereira Stambuk se respondió mediante nota de 16 de septiembre de 2021.

En audiencia tutelar, citaron los mismos argumentos, y ante la negación de que los accionantes hubieren recibido una respuesta a sus peticiones, señalaron que, no solo se efectúa la respuesta por ventanilla de trámites sino también mediante el sitio web del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, advirtiéndose además que sus solicitudes se encuentran procesadas y a la espera de flujo de caja para pagar los beneficios laborales reclamados, excepto las multas exigidas la ser hechos controvertidos y el pago de duodécimas de aguinaldo, pues el mismo solo podrá efectivizarse a partir del 20 de diciembre. 

Ramiro Manuel Leyton Thompson, asistió a audiencia virtual pero no intervino en la misma.

Raúl Fernando Ayala España, no asistió a la audiencia virtual, ni presente informe escrito alguno pese a su legal notificación (fs. 53)

I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 209/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 121 a 129 vta., concedió en parte la tutela solicitada disponiendo: 1) Que las autoridades municipales demandadas, en cuarenta y ocho horas den respuesta a los accionantes de cuando se les pagará los beneficios sociales que se les adeuda; y, 2) Que se establezca de manera clara y precisa el monto que se les adeuda por vacaciones, aguinaldo y multas por incumplimiento, decisión con base en los siguientes argumentos: i) La jurisprudencia constitucional, establece la importancia del cumplimento del art. 24 de la CPE, respecto al efectivizar el derecho a la petición, sobre todo con relación a los servidores públicos, quienes se encuentran obligados a responder todas las solitudes de los peticionantes en un plazo prudente; ii) Teniendo en cuenta que el Decreto Municipal 028/2020, conforme la normativa nacional aplicable al pago de beneficios laborales, dispuso que el plazo para el pago de compensación de vacaciones debe efectuarse en un máximo de trece días, se observa que el cumplimiento de esta y otras normas fue omitido por los demandados, lo que origina una falta de respuesta oportuna a los accionantes que reclaman la lesión de su derecho a la petición y el cumplimiento de obligaciones por parte de las autoridades municipales demandadas; y, iii) Si bien las autoridades municipales demandadas reconocen dicha obligación, y señalan que está en proceso el pago de los beneficios reclamados, al no establecer un plazo concreto, se encuentran omitiendo responder de manera clara y concreta la petición de los impetrantes de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, establece las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa notas escritas presentadas a la Unidad de Servicios y Atención Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 20 de mayo, 18 de junio y 20 de julio de 2021, firmadas por Luis Fernando Bascope Vildoso y dirigidas a Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del citado gobierno municipal, solicitando, pago de compensación económica de vacaciones no usadas en los plazos establecidos por Ley luego de la desvinculación laboral, reiterando en dos oportunidades la misma petición (fs. 3 a 7).

II.2.  A través de notas escritas presentadas a la Unidad de Servicios y Atención Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 7 y 30 de julio y el 5 de agosto de 2021, firmadas por Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez y dirigidas a Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del mencionado ente municipal, solicitando, pago de compensación económica de vacaciones no usadas y los beneficios sociales que le corresponde, luego de su desvinculación laboral el 4 de junio del mismo año, reiterando en dos oportunidades la misma petición (fs. 11 a 16).

II.3.  Mediante notas escritas presentadas a la Unidad de Servicios y Atención Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 3 de mayo, 2 de junio y 23 de julio de 2021, firmadas por Fernando Martin Velásquez Miranda y dirigidas a Hernán Iván Arias Duran, Alcalde y Raúl Fernando Ayala España, Director de Gestión de RR.HH. ambos de la señalada entidad municipal, solicitando, pago de compensación económica de vacaciones no usadas y duodécimas de aguinaldo, luego de su desvinculación laboral el 7 de mayo del mismo año, reiterando en dos oportunidades la misma petición (fs. 19 a 21).

II.4.  Por notas escritas presentadas a la Unidad de Servicios y Atención Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 5 y 12 de mayo, 7 de junio y 29 de julio de 2021, firmadas por Ramón Elías Segundo Servia Oviedo y dirigidas a Hernán Iván Arias Duran, Alcalde y Raúl Fernando Ayala España, Director de Gestión de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitando, pago de compensación económica de vacaciones no usadas, luego de su desvinculación laboral el 11 de mayo del mismo año, reiterando en tres oportunidades la misma petición (fs. 24 a 30). 

II.5.  Cursa notas escritas presentadas a la Unidad de Servicios y Atención Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 18 de mayo y 29 de julio de 2021, firmadas por Adriana Ivonne Aguilar Tarifa y dirigidas a Hernán Iván Arias Duran, Alcalde y Raúl Fernando Ayala España, Director de Gestión de RR.HH., ambos del ente municipal, solicitando, pago de compensación económica de vacaciones no usadas, luego de su desvinculación laboral el 13 de mayo del mismo año, reiterando en una oportunidad la misma petición (fs. 34 a 35). 

II.6.  A través nota escrita presentada a la Unidad de Servicios y Atención Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 12 de agosto de 2021, firmada por Cristian Pereira Stambuk y dirigida a Karem Milenka Vásquez Salazar, Directora de Gestión de RR.HH. del citado gobierno municipal, solicitando, pago de compensación económica de vacaciones no usadas, luego de su desvinculación laboral el 26 de abril del mismo año (fs. 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncia la lesión de su derecho a la petición, en virtud a que, habiendo concluido su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y ante la solicitud del pago por compensación de vacaciones acumuladas, multa por incumplimiento y duodécimas de aguinaldo –en algunos casos hasta tres notas escritas–, las autoridades municipales demandadas, no dieron respuesta a las mismas.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Derecho a la petición

Al respecto, la SCP 0294/2019-S4 de 29 de mayo, al respecto precisó: “Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: `Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que al respecto señala: `Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución´; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.

Bajo ese marco normativo, la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001, refirió que: `El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición´.

Posteriormente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: `…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición(las negrillas nos corresponden).

Finalmente, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: “…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.

Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis” (el resaltado es nuestro).

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa, emitida dentro de un plazo razonable u oportuno. Además de ello; en lo que, concierne a la petición de extensión de fotocopias sean simples o legalizadas, no basta con la obtención de una respuesta favorable al requerimiento efectuado, sino que ésta debe materializarse necesariamente con la entrega de las copias solicitadas por el interesado(el resaltado nos pertenece).  

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene de las alegaciones planteadas por los impetrantes de tutela, de las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6 del presente fallo constitucional, se advierte que éstos, al término de su vínculo laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz –que no corresponde analizar–, producido en los meses de abril, mayo y julio, de manera formal, mediante notas escritas en algunos casos hasta con tres solicitudes reiteradas, peticionaron a las hoy autoridades demandadas, el pago de la compensación económica por vacaciones no utilizadas el tiempo que duró su relación laboral con la citada entidad estatal, en algunos casos, el pago de duodécimas de aguinaldo y en otros, incluso el pago de multas por incumplimiento de los señalados pagos de beneficios sociales.

Ante la omisión de respuesta, los accionantes plantean la presente acción de amparo constitucional considerando que su derecho a la petición se encuentra lesionado por dicha omisión de respuesta, la cual dataría de hace más de tres meses, reclamación ante la cual, las autoridades demandadas, argumentaron que las mencionadas peticiones deben esperar la conclusión del procedimiento, explicado que el mismo debe pasar por el análisis de algunas autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, antes de hacer efectivo el pago reclamado, es decir que el mismo se encontraría  en trámite y que los accionantes deberían esperar su conclusión, momento en el cual se hará efectivo lo requerido. Por otro lado, también señalaron que las respuestas a las peticiones de todos los solicitantes de tutela se encuentran en el portal web Sistema de Tramites Municipales 24/7 (SITRAM), por lo cual, su reclamación constituiría un hecho superado (Antecedentes I.2.2.); empero, sin adjuntarse ninguna documental que acredite tal extremo; máxime si los mismos demandados reconocieron que lo peticionado se encontraría en trámite, de donde se concluye que las aludidas respuestas tampoco resultarían efectivas en los márgenes de lo solicitado.

En este contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme establece la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades competentes, ya sea por motivos de interés general o particular, mereciendo este derecho una respuesta concreta, clara y oportuna, por lo cual la autoridad administrativa para satisfacer dicha petición deberá: a) Responder la petición de manera oral o escrita; b) Aun cuando se efectué la petición antes una autoridad sin competencia, esta deberá responder de manera formal esta situación y la eventual imposibilidad de resolver su petición; y, c) Si la respuesta no se circunscribe en los plazos establecidos por Ley, se tendrá como lesionado el derecho a la petición. 

En el presente caso, se puede advertir, que efectivamente todos los accionantes presentaron su solicitud de manera formal, en algunos casos de manera reiterada, reclamando el pago de compensación económica por vacaciones no utilizadas; empero, no recibieron ninguna respuesta formal sobre lo peticionado, sea de manera oral o escrita; y si bien, como se estableció supra, las autoridades demandadas, señalaron que las respuestas se encuentran subidas en el portal web SITRAM, no se evidencia que este extremo hubiere sido oportunamente informado a los impetrantes de tutela, en cuyo mérito no concurre la aplicación de la invocada teoría del hecho superado.

A mayor abundamiento, incumbe señalar que, la parte accionante alegó que, por Decreto Municipal 028/2020 de 23 de julio, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se estableció como plazo máximo para efectuar el pago de beneficios sociales de trece días; y si bien este Tribunal no pudo tener acceso a este cuerpo normativo, la Sala Constitucional Cuarta, al haber verificado la existencia de dicha norma y su correspondiente Reglamento, señaló que “…el órgano ejecutivo debe en cuanto a la Dirección de Recursos Humanos hasta 8 días y la Dirección Financiera hasta 5 días sumadas nos dieran a establecer a 13 días calendarios” (sic), siendo evidente entonces, que las autoridades demandadas debieron dar respuesta formal a lo peticionado, en el plazo de trece días, a los hoy solicitantes de tutela, ante cuyo incumplimiento, se advierte una lesión del derecho a la petición; lo que hace conducente la concesión de la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 209/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 121 a 129 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en todo, la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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