SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncia la lesión de su derecho a la petición, en virtud a que, habiendo concluido su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y ante la solicitud del pago por compensación de vacaciones acumuladas, multa por incumplimiento y duodécimas de aguinaldo –en algunos casos hasta tres notas escritas–, las autoridades municipales demandadas, no dieron respuesta a las mismas.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Derecho a la petición

Al respecto, la SCP 0294/2019-S4 de 29 de mayo, al respecto precisó: “Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: `Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que al respecto señala: `Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución´; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.

Bajo ese marco normativo, la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001, refirió que: `El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición´.

Posteriormente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: `…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición(las negrillas nos corresponden).

Finalmente, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: “…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.

Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis” (el resaltado es nuestro).

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa, emitida dentro de un plazo razonable u oportuno. Además de ello; en lo que, concierne a la petición de extensión de fotocopias sean simples o legalizadas, no basta con la obtención de una respuesta favorable al requerimiento efectuado, sino que ésta debe materializarse necesariamente con la entrega de las copias solicitadas por el interesado(el resaltado nos pertenece).  

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene de las alegaciones planteadas por los impetrantes de tutela, de las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6 del presente fallo constitucional, se advierte que éstos, al término de su vínculo laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz –que no corresponde analizar–, producido en los meses de abril, mayo y julio, de manera formal, mediante notas escritas en algunos casos hasta con tres solicitudes reiteradas, peticionaron a las hoy autoridades demandadas, el pago de la compensación económica por vacaciones no utilizadas el tiempo que duró su relación laboral con la citada entidad estatal, en algunos casos, el pago de duodécimas de aguinaldo y en otros, incluso el pago de multas por incumplimiento de los señalados pagos de beneficios sociales.

Ante la omisión de respuesta, los accionantes plantean la presente acción de amparo constitucional considerando que su derecho a la petición se encuentra lesionado por dicha omisión de respuesta, la cual dataría de hace más de tres meses, reclamación ante la cual, las autoridades demandadas, argumentaron que las mencionadas peticiones deben esperar la conclusión del procedimiento, explicado que el mismo debe pasar por el análisis de algunas autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, antes de hacer efectivo el pago reclamado, es decir que el mismo se encontraría  en trámite y que los accionantes deberían esperar su conclusión, momento en el cual se hará efectivo lo requerido. Por otro lado, también señalaron que las respuestas a las peticiones de todos los solicitantes de tutela se encuentran en el portal web Sistema de Tramites Municipales 24/7 (SITRAM), por lo cual, su reclamación constituiría un hecho superado (Antecedentes I.2.2.); empero, sin adjuntarse ninguna documental que acredite tal extremo; máxime si los mismos demandados reconocieron que lo peticionado se encontraría en trámite, de donde se concluye que las aludidas respuestas tampoco resultarían efectivas en los márgenes de lo solicitado.

En este contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme establece la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades competentes, ya sea por motivos de interés general o particular, mereciendo este derecho una respuesta concreta, clara y oportuna, por lo cual la autoridad administrativa para satisfacer dicha petición deberá: a) Responder la petición de manera oral o escrita; b) Aun cuando se efectué la petición antes una autoridad sin competencia, esta deberá responder de manera formal esta situación y la eventual imposibilidad de resolver su petición; y, c) Si la respuesta no se circunscribe en los plazos establecidos por Ley, se tendrá como lesionado el derecho a la petición. 

En el presente caso, se puede advertir, que efectivamente todos los accionantes presentaron su solicitud de manera formal, en algunos casos de manera reiterada, reclamando el pago de compensación económica por vacaciones no utilizadas; empero, no recibieron ninguna respuesta formal sobre lo peticionado, sea de manera oral o escrita; y si bien, como se estableció supra, las autoridades demandadas, señalaron que las respuestas se encuentran subidas en el portal web SITRAM, no se evidencia que este extremo hubiere sido oportunamente informado a los impetrantes de tutela, en cuyo mérito no concurre la aplicación de la invocada teoría del hecho superado.

A mayor abundamiento, incumbe señalar que, la parte accionante alegó que, por Decreto Municipal 028/2020 de 23 de julio, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se estableció como plazo máximo para efectuar el pago de beneficios sociales de trece días; y si bien este Tribunal no pudo tener acceso a este cuerpo normativo, la Sala Constitucional Cuarta, al haber verificado la existencia de dicha norma y su correspondiente Reglamento, señaló que “…el órgano ejecutivo debe en cuanto a la Dirección de Recursos Humanos hasta 8 días y la Dirección Financiera hasta 5 días sumadas nos dieran a establecer a 13 días calendarios” (sic), siendo evidente entonces, que las autoridades demandadas debieron dar respuesta formal a lo peticionado, en el plazo de trece días, a los hoy solicitantes de tutela, ante cuyo incumplimiento, se advierte una lesión del derecho a la petición; lo que hace conducente la concesión de la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta