SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 40 a 45, los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luis Fernando Bascope Vildoso, señaló que, al haber renunciado a su relación laboral con el Gobierno autónomo Municipal de La Paz aceptado mediante memorándum D.G.RR.HH. 02723/2021 de 19 de mayo, y siendo que acumuló un total de setenta y cinco días de vacación, en cumplimiento de la norma aplicable al caso, solicitó de manera formal al ejecutivo municipal demandado, el 20 del mismo mes y año, el pago del referido beneficio social, al no tener respuesta reitero su petición el 18 de junio de 2021, y por una tercera vez el 20 de julio del mismo año, sin tener respuesta alguna a dichas peticiones.
Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, denunció que, habiendo finalizado su relación laboral con el Gobierno autónomo Municipal de La Paz, mediante memorándum D.G.RR.HH. 3221/2021 de 4 de junio, requirió, mediante memorial de 7 de julio del mismo año, al ejecutivo municipal demandado el pago de vacaciones adeudadas, por un total de treinta y un días, pretensión reiterada mediante notas de 30 de julio y 5 de agosto de 2021, incluyendo en su reclamo el pago de aguinaldo, notas que no merecieron respuesta alguna.
Fernando Martín Velásquez Miranda, alegó que, habiendo concluido su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorándum D.G.RR.HH. 024429/2021 de 7 de mayo, solicitó el pago de vacaciones acumuladas y duodécimas de aguinaldo mediante nota presentada el 2 de junio del mismo año dirigida al Director de Gestión de RR.HH. y reiterada mediante nota presentada el 28 de julio de 2021, esta vez dirigida al ejecutivo municipal demandado, ninguna de estas solicitudes fueron respondidas.
Ramón Elías Segundo Servia Oviedo, manifestó que, habiendo sido aceptada su renuncia a la relación laboral que tenía con el Gobierno autónomo Municipal de La Paz, mediante memorándum D.G.RR.HH. 02453/2021 de 11 de mayo, mediante notas formales del mismo día, 7 de junio y 27 de julio de 2021, solicitó al Director de Gestión de RR.HH. el pago de vacaciones acumuladas más el treinta por ciento por concepto de multa por omisión de la señalada cancelación, mismas que no fueron respondidas.
Adriana Ivonne Aguilar Tarifa, denunció que, tras haber concluido su relación laboral en virtud al memorándum D.G.RR.HH. 02527/2021 de 13 de mayo, el 18 del mismo mes y año solicitó el pago de sus vacaciones al Director de Gestión de Recursos Humanos, misma que al no ser respondido presentó nota con la misma solicitud, pero dirigida al ejecutivo municipal demandad el 29 de julio de 2021, ninguna de estas notas fue respondidas.
Cristian José Antonio Pereira Stambuk, alegó que, mediante memorándum D.G.RR.HH. 02360/2021 de 28 de abril, concluyó su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo cual solicito mediante nota presentada el 12 de agosto del mismo año, el pago de sus vacaciones a la Directora de Gestión de RR.HH., misma que no fue respondida.
De conformidad a lo señalado, y habiéndose demostrado que las solicitudes fueron efectuadas de manera formal y reiterada, y ante una omisión de respuesta en el mismo sentido, pues como establece el Decreto Municipal 028/2020 de 23 de julio, la misma debió efectuarse en el plazo máximo de trece días, consideran lesionado su derecho a la petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga que: a) Las autoridades municipales demandadas, den respuesta a sus solicitudes en veinticuatro horas; b) En caso de que dicha respuesta sea negativa, que la misma sea fundamentada y motivada; c) Si la respuesta es positiva, se indique cuando serán efectivos los pagos de los derechos laborales reclamados; y, d) La Sala Constitucional, califique daños y perjuicios ocasionados por la omisión de respuesta a las indicadas peticiones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 111 a 120; presentes los accionantes y las autoridades municipales demandadas, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo en audiencia señalaron que: 1) No se está frente a un proceso administrativo o judicial, por lo que no existen pasos a seguir, o que concluir, por lo cual la demanda se activa por la falta de respuesta a sus solicitudes lesionando de ese modo su derecho a la petición; 2) Los requerimientos también fueron efectuadas de forma verbal, y tanto las notas escritas como estas, no fueron respondidas por las autoridades demandas y otro funcionarios municipales; 3) Ingresaron en gastos que fueron producidos por la pandemia del COVID-19, señalando tener familiares que perdieron la vida y deudas que deben cubrir por atención médica; por lo que, exigieron el cumplimiento del pago de los beneficios sociales; 4) La respuesta de los demandados que indicaron que, sí se les debe, pero que por problemas financieros en el mencionado gobierno municipal en algún momento se les pagará, no es una respuesta adecuada a una solicitud formal; 5) A través de funcionarios subalternos, se nos informa que no existe una autorización del Alcalde del citado ente municipal; por ello, no pueden cumplir con el pago de lo reclamado por todos los accionantes que son funcionarios con antigüedad de diez años; y, 6) Con un informe entregado a esta Sala, no puede darse como un hecho superado, pues la respuesta debe ser formal y a cada uno de los accionantes respecto a cada caso concreto.
Respecto a que si los impetrantes de tutela recibieron alguna respuesta a sus solicitudes conforme refirieron en su informe las autoridades municipales demandadas, las mismas señalaron que ninguno recibió una respuesta, ofreciendo incluso sus celulares para efectuar pericias de esas supuestas llamadas que les hicieron funcionarios municipales al efecto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales –Ramiro Castro Quisbert y otros–, según Testimonio de Poder Notarial 5125/2021 de 28 de septiembre (fs. 99 a 101), presentó informe el 29 del mismo mes y año, por el cual señaló que: i) Acreditó representación de las demás autoridades municipales demandadas, siendo que Karem Milenka Vásquez Salazar, es actualmente la Directora de Gestión de Recursos Humanos; ii) Las solicitudes de pago por benéficos sociales efectuadas por los solicitantes de tutela, siguen su procedimiento, por lo que todas se encuentran activas; iii) Siendo aplicable en su caso el Estatuto del funcionario público, la compensación económica por vacaciones es viable, siempre que se pruebe una destitución o renuncia del funcionario público; iv) El trámite de compensación tiene los siguientes pasos: a) Ruptura de la relación laboral debiendo acompañarse memorándum; b) El tramite inicia en la Unidad de Kardex, de donde se remite copias de los tres últimos salarios totales; c) Se remite a la Unidad de Asesoría Legal para que se emita el correspondiente informe jurídico; d) De regreso a la Unida de Kardex se procede a la liquidación mediante informa derivado a la Dirección de Finanzas para la elaboración del correspondiente cheque; y, e) Con la entrega del cheque al beneficiario concluye el proceso; v) Habiendo respondido a lo exigido por los accionantes ante la existencia de un proceso de compensación activo a la fecha, debe tenerse el mismo como un hecho superado; vi) El presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, es insuficiente por lo que los recursos recurrentes solo alcanzaron hasta el mes de agosto de 2021, y al ser el pago de compensación de vacunaciones un gasto contingente se hizo las gestiones para cubrir dicha obligación, por lo que no se ha negado ninguna solitud solo, se encuentra demorada en su culminación; vii) Los accionantes, antes de plantear la acción de amparo, debieron acudir al Inspector de Conciliación del Ministerio de Trabajo y promover una conciliación conforme dispone el art. 48 de la CPE; y, viii) En el presente caso existe un hecho superado, pues las solicitudes de los accionantes fueron respondidas con el síguete detalle: a Luis Fernando Bascope Vildoso se respondió mediante nota de 27 de septiembre de 2021; a Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez se respondió mediante nota de 21 de septiembre de 2021; a Fernando Martín Velásquez Miranda se respondió mediante nota de 17 de septiembre de 2021; a Ramón Elías Segundo Servia Oviedo se respondió mediante nota de 23 de septiembre de 2021; a Adriana Ivonne Aguilar Tarifa se respondió mediante nota de 28 de septiembre de 2021; y, a Cristian José Antonio Pereira Stambuk se respondió mediante nota de 16 de septiembre de 2021.
En audiencia tutelar, citaron los mismos argumentos, y ante la negación de que los accionantes hubieren recibido una respuesta a sus peticiones, señalaron que, no solo se efectúa la respuesta por ventanilla de trámites sino también mediante el sitio web del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, advirtiéndose además que sus solicitudes se encuentran procesadas y a la espera de flujo de caja para pagar los beneficios laborales reclamados, excepto las multas exigidas la ser hechos controvertidos y el pago de duodécimas de aguinaldo, pues el mismo solo podrá efectivizarse a partir del 20 de diciembre.
Ramiro Manuel Leyton Thompson, asistió a audiencia virtual pero no intervino en la misma.
Raúl Fernando Ayala España, no asistió a la audiencia virtual, ni presente informe escrito alguno pese a su legal notificación (fs. 53)
I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 209/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 121 a 129 vta., concedió en parte la tutela solicitada disponiendo: 1) Que las autoridades municipales demandadas, en cuarenta y ocho horas den respuesta a los accionantes de cuando se les pagará los beneficios sociales que se les adeuda; y, 2) Que se establezca de manera clara y precisa el monto que se les adeuda por vacaciones, aguinaldo y multas por incumplimiento, decisión con base en los siguientes argumentos: i) La jurisprudencia constitucional, establece la importancia del cumplimento del art. 24 de la CPE, respecto al efectivizar el derecho a la petición, sobre todo con relación a los servidores públicos, quienes se encuentran obligados a responder todas las solitudes de los peticionantes en un plazo prudente; ii) Teniendo en cuenta que el Decreto Municipal 028/2020, conforme la normativa nacional aplicable al pago de beneficios laborales, dispuso que el plazo para el pago de compensación de vacaciones debe efectuarse en un máximo de trece días, se observa que el cumplimiento de esta y otras normas fue omitido por los demandados, lo que origina una falta de respuesta oportuna a los accionantes que reclaman la lesión de su derecho a la petición y el cumplimiento de obligaciones por parte de las autoridades municipales demandadas; y, iii) Si bien las autoridades municipales demandadas reconocen dicha obligación, y señalan que está en proceso el pago de los beneficios reclamados, al no establecer un plazo concreto, se encuentran omitiendo responder de manera clara y concreta la petición de los impetrantes de tutela.