SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de septiembre y 4 de octubre de 2021, cursantes de fs. 138 a 146 vta. y 149 a 150, los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De forma previa, aclararon que serían originarios de la comunidad Indígena Originaria Campesina (IOC) de Capirendita Orcaweta Weenhayek del municipio de Villamontes siendo autoridades Nicolás Sapiranda Castillo, Valentina Paredes Sánchez, Moisés Sapiranda Sapiranda, Agustín Pacheco Pacheco, Agustín Flores Paredes y Fidel Villa Pérez, quienes se apersonaron y solicitaron deslinde jurisdiccional dentro del proceso agroambiental de desocupación de propiedad ganadera seguido por Félix Cervando Ferrari Artunduaga en contra de Cirli Sosa; Darmen Edgar, Yenny Janeth y Wilman Kevin Ferrari Sosa; Yoni Sosa; y, Tito Ciro Sosa.
En la referida causa cursarían informes de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, y del Adulto Mayor, que demostrarían que en la propiedad ganadera “Pozo el Pato” vivirían niños menores de edad y otras personas originarias; pese a ello, no les tomaron en cuenta ni concedieron la palabra al momento de realizarse la inspección judicial en el lugar del conflicto.
El 30 de junio de 2021, se apersonaron en fase de ejecución de sentencia como terceros interesados formulando incidente de suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de la propiedad “Pozo el Pato” argumentando que no se les incluyó a esa litis, y si bien no eran parte en el proceso se pretendería despojarlos de terrenos que ocuparían por más de diez años de forma ininterrumpida, estando en posesión real, corporal, pacífica y cumpliendo la Función Económica Social (FES); asimismo, Félix Cervando Ferrari Artunduaga -demandante en el proceso agroambiental- nunca poseyó el referido predio obteniendo títulos de forma fraudulenta en el Instituto Nacional de Reformar Agraria (INRA), entidad en la que cursaría una denuncia formal de reversión por falta de FES, respecto al predio en cuestión; no obstante, de tales argumentos, Yvis Marivel Artunduaga, Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija -demandada-, mediante providencia de 2 de julio del señalado año, rechazó su solicitud; razón por la que, a través del escrito presentado el 8 de igual mes y año, interpusieron recurso de reposición, mereciendo el decreto de 9 de idéntico mes y año, disponiendo: “…en vista de que no son parte del proceso y tampoco acreditan por ningún medio idóneo su legítimo interés, en consecuencia estese a los dispuesto a fs. 639 Vlta., es decir NO HA LUGAR…” (sic); coartando sus derechos; por cuanto dicha autoridad no individualizó las personas que se procedería a desalojar.
Por memorial de 15 de julio de 2021, presentaron una nueva oposición al desapoderamiento ordenado por Resolución de 14 del señalado mes y año, mereciendo por la Jueza demandada el decreto de 23 del referido mes y año, que dispuso: “…ya emitió criterio fundado con respecto a su apersonamiento, siendo personas ajenas al proceso, por consiguiente sírvanse estar a lo dispuesto a Fs. 639 Vlta., no ha lugar…” (sic), impidiéndoles con esa decisión apersonarse como terceros y oponerse al desapoderamiento, vulnerando el derecho a la vivienda y hábitat de sus hijos menores de edad; ya que, de ejecutarse ese acto su núcleo familiar quedaría gravemente afectado y desintegrado; por otro lado, no contarían con un lugar donde trasladarse junto a sus animales y perderían sus viviendas, corrales, alambrados, cercas y atajados que construyeron con recursos propios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de los derechos de la niñez y adolescencia, a la vivienda y hábitat, al debido proceso en su componente de fundamentación, a la salud, a la tutela judicial efectiva, a la protección especial de las personas adultas mayores, al acceso a la justicia y al trabajo, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 19.I, 21.7, 22, 25.I, 35.I, 46.I y II, 47.I, 56.I, 59.I, 60, 61.I; y, 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, en dos ejes: a) Ordenando que no se libre ni ejecute los mandamientos de desapoderamiento en su contra; ya que, viven y poseen el predio “Pozo el Pato”, “…hasta que se resuelva el Tribunal Constitucional cuál de las jurisdicciones tienen competencia para conocer el conflicto de desalojo de propiedad ganadera, ʽPozo el Patoʼ, o se inicie un nuevo proceso por el presunto propietario en contra de los accionantes en la vía correspondiente y/o se nos otorgue un tiempo prudencial hasta conseguir otra vivienda y terreno para nuestros animales” (sic); y, b) Se disponga la medida cautelar conforme el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a fin de evitar la consumación del inminente desapoderamiento arbitrario por la Jueza demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 301 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: 1) Conforme la SCP 0122/2018-S2 de 16 de abril, se suscitó una situación similar respecto a una lesión del derecho a la defensa, y siendo que la determinación de la Jueza demandada mediante la decisión confutada afectó su posesión de la tierra donde tendrían sus familias, animales y viviendas recurrieron a esta acción tutelar; 2) Nunca fueron citados tampoco serían parte del proceso en el juzgado agrario, hasta el punto que en la audiencia de inspección judicial no se los tomó en cuenta; y, 3) En su condición de comunarios originarios del lugar solicitaron el plazo de seis meses para salir del predio.
I.2.2. Informe de la demandada
Yvis Marivel Artunduaga, Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 235 a 237, sostuvo que: i) Los accionantes afirmaron ser esposas y esposo de los hijos de Cirli Sosa -demandada en el proceso agroambiental-, se apersonaron por primera vez en etapa de ejecución de sentencia; por ello, emitió el decreto de 2 de julio de igual año, explicándoles que no acreditaron interés legítimo por ningún medio idóneo, en observancia al art. 551 del Código Civil (CC); asimismo, la causa se encontraría concluida estando únicamente pendiente el cumplimiento del art. 399.I y II del Código Procesal Civil (CPC); por tal razón, como Jueza Agroambiental, según el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se encontraría impedida volver a valorar dentro la causa los derechos que alegaron tener los prenombrados; ii) La inspección judicial de 16 de septiembre de 2019, realizada en el terreno en litigio duró toda una jornada, lapso en el que no estuvieron presentes los solicitantes de tutela como se tendría de las fotografías y acta del referido acto procesal; de igual forma, los hijos de Cirli Sosa no mencionaron que tuvieran cónyuges como señalaron en este mecanismo constitucional, tampoco que contaban con hijos y nietos; iii) Transcurrieron más de dos años, desde el inicio de la tramitación (abril del citado año) y emisión de la sentencia en el proceso agroambiental, sin que los impetrantes de tutela se hubieran apersonado, pese a que, afirmaron vivir en el predio en cuestión hace más de diez años, siendo aquella presencia una tramoya de data reciente; iv) La pretensión de los peticionantes de tutela fue objeto de otra acción de amparo constitucional que tuvo lugar el 22 del referido mes y año, planteado por los demandados en el proceso agroambiental dirigida contra su persona, adhiriéndose a esa acción de defensa los accionantes, en calidad de terceros interesados, y respecto al mismo “PREDIO EL PATO”, existiendo por ello, la triple identidad de sujeto, objeto y causa, habiéndose denegado la tutela solicitada, en la Resolución constitucional de la citada fecha, sosteniendo la Jueza de garantías respecto a los aludidos: “…ʽno se han presentado en esta audiencia solo se tiene su apersonamiento donde se adhieren a la acción de amparo, manifestando en lo medular que la cosa juzgada no abarca a terceras personas y soliciten deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento en este sentido las partes si bien se han apersonado ante la autoridad accionada, sin embargo corresponde a esa instancia verificar los hechos y alcances de sus argumentos y no por medio de un amparo se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamientoʼ…” (sic); en ese sentido, existe cosa juzgada; y, v) Del memorial “ʽabsuelve Observacionesʼ” de los impetrantes de tutela, se tiene que esta acción tutelar, al igual que la anterior, iría dirigida contra el proveído de 23 de junio de 2021; sin embargo, ese mandamiento de desapoderamiento no fue ejecutado por las observaciones realizadas por el Comandante de Frontera Policial de Yacuiba, quien desacató esa orden y devolvió la literal referida.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Félix Cervando Ferrari Artunduaga, mediante su representante, a través de informes escritos de 18 y 19 de octubre de 2021 cursantes a fs. 240 y 262 a 263; expresó que: a) En la audiencia de inspección judicial realizada en el predio “Pozo el Pato”, los demandados -dentro el proceso agroambiental- manifestaron que eran dueños de los animales que ahí habitaban y de la infraestructura existente; empero, ninguno de los accionantes se apersonó ni verbal menos por escrito ante la “comisión judicial” para señalar que también ocupaban el predio objeto de litigio; de igual forma, las autoridades originarias del lugar tampoco informaron en ese acto la presencia y residencia de otras personas; b) Los peticionantes de tutela confesaron que serían parte de la familia “Ferrari-Sosa” -demandados de la causa agroambiental- en calidad de yernos, nueras, nietos, sobrinos, cuñadas, cuñados, etc.; por lo que, no resultaba creíble que desconocieran ese proceso y sus efectos, manteniendo convenientemente silencio para reclamar sus supuestos derechos recién en ejecución de sentencia como estrategia; y, c) Los solicitantes de tutela pretenderían que la “sentencia agroambiental” -no identificó cual-, que tendría calidad de cosa juzgada no sea ejecutada, utilizando esta acción de defensa como un medio para demorar ese acto procesal.
Nicolás Sapiranda Castillo, Valentina Paredes Sánchez, Moisés Sapiranda Sapiranda, Agustín Pacheco Pacheco, Agustin Flores Paredes y Fidel Villa Pérez, autoridades de la comunidad IOC de Capirendita Orcaweta Weenhayek del municipio de Villamontes, no presentaron escrito alguno ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 286 a 288.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías; no obstante, su notificación cursante a fs. 152.
I.2.5. Resolución
La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 15 de agosto, cursante de fs. 301 vta. a 305 vta., denegó la tutela impetrada, y ante la solicitud de un plazo prudencial para la desocupación del predio objeto de litigio dispuso que aquello sea solicitado dentro el proceso agrario correspondiente, recomendando a la “…Juez del Juzgado Agrario de Villamontes…” (sic), bajo un criterio prudente evalué la procedencia de tal pedido; con base en los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes no señalaron cuales serían los hechos, actos, resoluciones u omisiones que se constituirían como elemento lesivo de sus derechos, limitándose a indicar que su apersonamiento fue rechazado, y en su petitorio alegar de manera ambigua que se declare procedente esta acción de defensa y se conceda la tutela ordenando dejar sin efecto la ejecución del mandamiento de desapoderamiento en su contra; ya que, vivirían y poseerían el predio “Pozo el Pato”; 2) Los impetrantes de tutela pretendían también se revise la actividad jurisdiccional realizada por la Jueza demandada, insinuando que el presunto propietario les instauró un nuevo proceso, lo cual no guardaba relación con las específicas funciones que la justicia constitucional le conferiría, y menos podría haberse pronunciado respecto a la condición de poseedores que argüían tener los prenombrados; puesto que, dicha labor correspondería únicamente a la vía ordinaria; y, 3) Se confundió la función de esta jurisdicción, la cual no consistiría en suplir la actividad de la jurisdicción ordinaria, intentando emplear este mecanismo tutelar como una instancia adicional contra un fallo que resulto adverso para los mencionados.