SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian como lesionados los derechos de la niñez y adolescencia, a la vivienda y hábitat, al debido proceso en su componente de fundamentación, a la salud, a la tutela judicial efectiva, a la protección especial de las personas adultas mayores, al acceso a la justicia y al trabajo; toda vez que, se apersonaron a la causa agroambiental seguida por Félix Cervando Ferrari Artunduaga contra Cirli Sosa; Darmen Edgar, Yenny Janeth y Wilman Kevin Ferrari Sosa; Yoni Sosa; y, Tito Ciro Sosa, para a través de varios escritos oponerse a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento del predio “Pozo el Pato”, pretensión que fue negada por Yvis Marivel Artunduaga, Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija -demandada-, quien sostuvo que carecían de interés legítimo en esa causa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La identidad de sujeto, causa y objeto como causal de improcedencia de una acción de defensa
Al respecto, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, estableció que: “El Tribunal Constitucional mediante SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad y a la luz de la nueva Constitución Política del Estado, señaló que la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 128 de la CPE, refiere que: ʽ…otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechosʼ.
Por otra parte el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras, determina que no procede: ʽCuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamadoʼ; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ʽ…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…ʼ; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.
Asimismo la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ʽ…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asuntoʼ.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: ʽToda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantíasʼ.
Siguiendo el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, afirmó que: ʽ…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.
En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunalʼ.
(…)
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada” (énfasis añadido).
En esa misma línea y por la analogía al caso concreto, corresponde referirnos a la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, indicó que: “…es también posible declarar la improcedencia del amparo por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian como lesionados los derechos de la niñez y adolescencia, a la vivienda y hábitat, al debido proceso en su componente de fundamentación, a la salud, a la tutela judicial efectiva, a la protección especial a las personas adultas mayores, al acceso a la justicia y al trabajo; en el sentido que, ante la eventualidad de ejecutarse un mandamiento de desapoderamiento del predio “Pozo el Pato” dentro el proceso agroambiental de desocupación de propiedad ganadera seguido por Félix Cervando Ferrari Artunduaga contra de Cirli Sosa; Darmen Edgar, Yenny Janeth y Wilman Kevin Ferrari Sosa; Yoni Sosa; y, Tito Ciro Sosa, del cual no son parte se les generaría un detrimento en el ejercicio de esos derechos.
De antecedentes que componen el expediente constitucional, se tiene memorial presentado el 5 de julio de 2021, por los solicitantes de tutela a la Jueza demandada, formulando incidente de suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, obteniendo como respuesta el decreto de “2” de igual mes y año, que determinó “NO LUGAR” a esa petición; por cuanto, no acreditaron intereses legítimo (Conclusión II.1); contra esa decisión a través de escrito interpuesto el 8 del referido mes y año, los impetrantes de tutela plantearon recurso de reposición mereciendo la providencia de 9 del mismo mes y año, determinando “…estesé a lo dispuesto a fs. 639 Vlta., es decir NO HA LUGAR” (sic [Conclusión II.2]); mediante memorial desplegado el 16 de idéntico mes y año, los aludidos interpusieron oposición al desapoderamiento aduciendo: “…Nos oponemos al desapoderamiento ordenando mediante resolución judicial de fecha 14 de Julio de 2021, en vista de que no somos parte del proceso de desalojo de propiedad ganadera, empero tenemos nuestra vivienda y trabajo” (sic); a lo que, la Jueza demandada por decreto de 23 del mismo mes y año, dictaminó “…la suscrita ya emitió criterio fundado con respecto a su apersonamiento, siendo personas ajenas al proceso, por consiguiente sírvanse estar a lo dispuesto a fs. 639 Vlta., no ha lugar” (sic [Conclusión II.3]), cursa Resolución de 22 de septiembre de 2021, dentro otra acción de amparo constitucional incoada contra la autoridad demandada en la presente acción tutelar pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del citado departamento, constituida en Jueza de garantías, quien denegó la tutela solicitada por Cirli Sosa; Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth y Wilman Kevin Ferrari Sosa; Yoni Sosa; Tito Ciro Sosa; y, “…los terceros interesados que se adhirieron a la acción ALBINA LAZCANO, BRAYAN ISAÍAS PEREIRA QUIROGA, OFELIA SEGUNDO LAZCANO y ANDREA BELEN QUINTANA TEJADA” (sic).
Ahora bien, es menester considerar lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a la identidad de sujetos, objeto y causa advertida en relación con una anterior acción de defensa donde se emitió la Resolución de 22 de septiembre de 2021; al respecto se tiene que, los accionantes previa a la interposición de la presente acción tutelar se adhirieron a una anterior acción de amparo constitucional; signada con el número de expediente 43155-2021-87-AAC.
En cuanto a los sujetos procesales, en el indicado expediente los solicitantes de tutela fueron identificados como terceros interesados; no obstante, mediante memorial manifestaron su adhesión a la acción de defensa interpuesta por Cirli Sosa; Darmen Edgar, Yenny Janeth y Wilman Kevin Ferrari Sosa; Yoni Sosa; y, Tito Ciro Sosa (demandados en el proceso agroambiental) contra Yvis Marivel Artunduaga, Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija; lo que, da cuenta de la identidad parcial de los sujetos procesales, situación permisible conforme la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, que indicó: “…es también posible declarar la improcedencia del amparo por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen); por tal razón, se configuraría la identidad parcial de sujetos al haberse adherido a la pretensión de la anterior acción tutelar dirigida contra la autoridad demandada; y habiendo sido aceptada tal proposición por la Jueza de garantías en la Resolución constitucional de 22 de septiembre de 2021: “…en este caso los terceros interesados que serían las personas que protegen y que vulneran sus derechos (…) se tiene un Apersonamiento donde se adhieren a la acción de amparo , manifestando en lo medular que la cosa juzgado no abarca a terceras personas y solicitan se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento…”(sic), “…DENIEGA la acción de Amparo interpuesta por CIRLI SOSA, DARMEN EDGAR FERRARI SOSA, YENNY JANETH FERRARI SOSA, WILMAN KEVIN FERRARI SOSA, YONI SOSA Y TITO CIRO SOSA, los terceros interesados que se adhirieron a la acción ALBINA LAZCANO, BRAYAN ISAIS PEREIRA QUIROGA, OFELIA SEGUNDO LAZCANO y ANDREA BELEN QUINTANA TEJADA” (sic).
Con relación a la causa, se tiene que en la primera acción tutelar correspondiente al expediente 43155-2021-87-AAC, los demandados en el proceso agroambiental, manifestaron que existían terceros interesados (los ahora accionantes) que no eran parte de esa causa; empero, se verían afectados por la materialización del desapoderamiento del predio “Pozo el Pato” afianzado este extremo con informes de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, y del Adulto Mayor, indicando que en esa propiedad viven niños menores de edad y personas de la tercera edad; por otra parte, las autoridades de la comunidad IOC de Capirendita Orcaweta Weenhayek, hubieran solicitado la remoción de la Jueza de la causa y remisión de actuados a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); señalando como lesionados los derechos al debido proceso, a la vivienda y hábitat, de la niñez y adolescencia, a la salud, a la tutela judicial efectiva, a la protección especial para las personas adultas mayores, al acceso a la justicia y al trabajo.
En la presente acción tutelar los peticionantes de tutela esgrimieron los mismos argumentos; señalando que, sus familias se verían afectadas por la ejecución del mandamiento de desapoderamiento en el referido inmueble, que existía pendiente una solicitud de deslinde jurisdiccional; así como, que no fueron parte de la causa agroambiental identificando como transgredidos sus derechos a la vivienda y hábitat, al debido proceso en su componente de fundamentación, a la salud, a la tutela judicial efectiva, a la protección especial para las personas mayores, al acceso a la justicia, al trabajo, y de la niñez y adolescencia.
Advirtiéndose la identidad en cuanto a ese elemento; ya que, se denuncia los mismos derechos como lesionados ante una eventual ejecución de un desapoderamiento de diversas familias que residirían en la propiedad “Pozo el Pato”.
Respecto al objeto, se tiene que en la primera acción tutelar se solicitó “…se le conceda la tutela dejando sin efecto la ejecución del mandamiento de desapoderamiento en contra de los accionantes y terceros interesados que poseen porque no serían parte del proceso de desalojo hasta que se resolviere la colisión de competencias” (sic), y en la presente acción de defensa se impetra: “…CONCEDER LA TUTELA con relación al Derecho a la vivienda y hábitat, ORDENANDO QUE NO SE LIBRE NI EJECUTE LOS MANDAMIENTOS DE DESAPODERAMIENTO en contra de los accionantes que viven y poseen el predio ʽPozo el Patoʼ y que no son parte del proceso de desalojo, hasta que se resuelva el Tribunal Constitucional cuál de las jurisdicciones tienen competencia para conocer el conflicto de desalojo de propiedad ganadera, ʽPozo el Patoʼ, o se inicie un nuevo proceso por el presunto propietario en contra de los accionantes en la vía correspondiente y/o se nos otorgue un tiempo prudencial hasta conseguir otra vivienda y terreno para nuestros animales” (sic).
Advirtiendo este Tribunal que la premisa de ambas acciones de defensa son símiles, siendo el objetivo final evitar la ejecución del desapoderamiento de los ahora accionantes del predio “Pozo el Pato”, configurándose con ello el tercer elemento; en ese entendido, y al confluir la triple identidad de sujetos, objeto y causa, resulta inviable ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada ante la inminente posibilidad de emitirse fallos contrarios sobre una misma cuestión, debiendo denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.