SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 19 a 21; y, el de subsanación de 28 de igual mes y año (fs. 33 y vta.), el accionante, manifestó lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando en el grado de Teniente Coronel en su primer año de antigüedad en la Policía Boliviana, el 19 de octubre de 2012, habría solicitado su baja voluntaria de la Institución Policial, sin señalar los motivos; por lo cual, dejó su fuente laboral y estuvo desempeñando diferentes trabajos eventuales.  

Alegó que, tomó esa decisión a raíz de una enfermedad psiquiátrica que padecía –síndrome confusional−,  causado por el estrés al estar solo a cargo de sus hijos, los cambios de destino y sobre todo la carga de trabajo y presión laboral; empero, el médico indicó que su enfermedad se manifestó cuando lo cambiaron de destino a la ciudad de “Trinidad”,  donde comenzó a tomar decisiones fuera de la realidad, como el hecho de dejar su fuente laboral.

Posteriormente, al haber superado esta enfermedad psiquiátrica, solicitó su reincorporación al Comandante General de la Policía Boliviana –ahora demandada–, recibiendo una respuesta negativa al respecto, bajo el argumento de que su personal ya habría sido dado de baja definitiva, sin siquiera analizar los argumentos presentados, habiendo agotado los mecanismos policiales para la restitución de sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo digno, a la salud, y a la valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 35.I, 37, 46.II, 49.III, 113.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga de manera inmediata que el tercero interesado le restituya a su fuente laboral con todos sus derechos inherentes; así como, el pago de costas por los daños y perjuicios ocasionados a su persona por las omisiones realizadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 64, presentes la parte accionante, la autoridad demandada; y, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que: a) Su último destino y el más agotador hubiera sido en el departamento de “Pando” en el cual tuvo que ser madre y padre de sus hijos, más la bastante recarga laboral que se le dio, motivo por el cual le vino una enfermedad psiquiátrica grave, llegando a estar incapacitado mentalmente de acuerdo a lo estipulado por el art. 17 del Código Penal (CP) estando bastante años con tratamiento médico, todavía no comprende cómo pudo tomar esa decisión de solicitar su baja, ya que solamente le faltaban siete años para ingresar a la reserva o jubilación; situación por la que, las autoridades ni siquiera se tomaron la molestia de averiguar el porqué del hecho, quién con más de veintidós años de servicio presente este tipo de situaciones; y, b) Pretendiendo volver a la institución se presentaron certificados médicos y otros respaldos, mismos que no fueron valorados a pesar de haber sido presentados oportunamente y siendo obtenidos legalmente; por lo que, se lesionó sus derechos, y empeoró su delicado estado de salud los cambios bruscos de destino, este último de La Paz a Pando, donde tuvo bastantes problemas por el traslado, sobreviniéndole enfermedades psiquiátricas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: 1) De conformidad con el art. 251 de la CPE, cumple una misión constitucional de la conservación del orden público, la paz y el cumplimiento de la normativa a nivel nacional; además, de regirse por el Reglamento de Personal de su institución aprobado por Resolución Suprema (RS) 203652 en cuanto al cambio de destino refiere que: “ …el destino, se entiende por un destino a la función que debe desempeñar el personal dentro de cualquier repartición policial y en determinada zona geográfica, para efectos de la calificación de puntajes y destino, tendrá la duración de un año calendario”. En ese entendido, de conformidad al art. 92 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), es que se dispone los destinos del personal policial, considerando que cumplen funcionales a nivel nacional, no como asevera el accionante que se le hubiera realizado el cambio de destino de manera muy drástica, resultando una apreciación muy subjetiva; toda vez que, su normativa establece los destinos de sus funcionarios como exige la Ley Fundamental para el cumplimiento de sus misiones constitucionales; 2) Por otro lado, si bien se le otorgó una baja definitiva  al ahora impetrante de tutela, la misma ha sido a solicitud voluntaria, ya que presentó un memorial de 24 de octubre de 2012; empero, se debe considerar que la Policía Boliviana tiene más de cuarenta mil hombres a su cargo; por ello, si bien el Comandante General es la máxima autoridad  de la institución, también tiene instancias de asesoramiento así lo establece el art. 9 de la LOPB y entre estas instancias está la Dirección Nacional de Personal, cuya función y misión está determinada en el art. 22 de dicha ley; por ello, los memoriales presentados por accionante han sido analizados y respondidos por esta instancia; 3) Bajo ese contexto se tiene que, el 24 de octubre de 2012 Freddy Fernando Bustillos Delgado solicitó su baja, habiéndose dado respuesta a través de la Resolución de 27 de junio de 2013; es decir, desde octubre de 2012 a junio de 2013, transcurrió como seis meses de otorgarle la baja definitiva; sin embargo, el impetrante de tutela en todo este tiempo, en ningún momento hizo conocer a la Policía Boliviana su estado de salud o acreditar la situación por la cual estaba atravesando para que se pueda acudir a la Dirección Nacional de Salud, ya que en esta institución se cuenta con esa instancia que está a cargo de velar por la atención de los funcionarios; 4) Pues si bien el accionante señaló que tenía más de veinte tres años de servicio en la institución policial como asegura en su memorial, tenía pleno conocimiento de la normativa institucional, respecto a los destinos a la letra “A”, según el art. 75 de la citada Ley Orgánica, el destino de la letra “A”, se da por cinco causales, entre ellas está la enfermedad o sea se puede pedir este destino que consiste en dos años de antigüedad y con beneficio de pago de salario, o sea no se hubiera desvinculado de la Policía Boliviana; sin embargo, ha optado por otra opción, cuando podría haber solicitado la licencia indefinida, que también lo establece la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; así como, su Reglamento, esta licencia indefinida consta en la desvinculación laboral por dos años, donde culminado este tiempo podía haber retornado a esta institución policial; por lo que, el accionante no ha utilizado los mecanismos que la norma institucional le permite; 5) Según la normativa institucional, se entiende por baja al retiro definitivo del funcionario de esta institución, cesando sus derechos y obligaciones adquiridas en el servicio activo, al haber solicitado una baja de manera voluntaria, la Policía simplemente ha cumplido con lo que pidió el accionante; como se indicó, tenía más de seis meses de haberse emitido la Resolución y hacer conocer la situación que ahora argumenta; 6) Por otro lado, los certificados médicos que adjuntó el impetrante de tutela son de reciente obtención, en ninguna de sus solicitudes, ha hecho conocer su estado de salud; asimismo, se cuenta con una trabajadora social, quien podía haber presentado un informe, respecto a la situación de este funcionario; 7) En el presente proceso tutelar, se adjuntó las respuestas otorgadas a las solicitudes de las gestiones 2014, 2018, 2020 y la última data de 2021 como se podrá advertir, el accionante no observó lo establecido por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto al plazo de seis meses para interponer una acción de amparo constitucional; es decir, dentro de los seis meses de haberse vulnerado el derecho denunciado; pues si bien presentó un memorial en la gestión 2021, no significa que esta repuesta generará la apertura de un plazo; pues del 2012 al 2021, transcurrió más de ocho años, que el solicitante de tutela recién pretende reincorporarse a la Policía Boliviana, cuando la normativa institucional no lo permite como se señaló respecto a la baja; ya que en su momento el impetrante de tutela no agotó los mecanismos otorgados cuando prevé si está enfermo o delicado de salud, gozando de su sueldo y sin perder su antigüedad; y, la otra sería la licencia indefinida que podría retornar después de dos años, en este caso pasaron ocho años, superando abundantemente el plazo para interponer la presente acción de defensa; y, 8) Finalmente refirió que la supuesta lesión hubiera sido en el 2012 y su persona recién asumió el cargo de Máxima Autoridad de la Policía en 2020, sintiendo extrañeza no se haya convocado a los Directores asignados al personal quienes habrían analizada la situación del accionante; por lo que, no habiendo vulnerado ningún derecho denunciado y al no haberse cumplido con el principio de inmediatez, solicitó la improcedencia de la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Orlando Ponce Málaga, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco hizo llegar informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 36.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 211 de 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 61 vta. a 64, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos; en lo principal, considerando todos los antecedentes del proceso, si bien es cierto de que el ahora accionante acompaña Certificado Médico de 19 de mayo de 2021, emitido por Jaime Marcos La Fuente Loroño; así como, también el Certificado Médico de 18 de igual mes y año, emitido por Katia Nela López Noé, corresponde señalar que estos certificados médicos datan de 2021 y a partir de ahí se tiene que el hecho de disponer la baja definitiva de la institución policial la cual fue solicitada por la parte accionante, datan de 24 de octubre de 2013; es decir, más de ocho años atrás, la cual fue de conocimiento del impetrante de tutela; sin embargo, también se observa que existen posteriores solicitudes las cuales fueron respondidas por parte de la Policía Boliviana del Comando General y a parir de ello, es que se aprecia por parte del suscrito Vocal, que existen las causales de improcedencia por inmediatez en la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los arts. 129 de la CPE y 55.1 del CPCo; así como, la SCP 0850/2020-S3 de 4 de diciembre entre otras.