SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo digno, a la salud, y a la valoración de la prueba; toda vez que, se dispuso su baja indefinida de la Policía Boliviana; sin tomar en cuenta que cuando solicitó la misma el 2013, se encontraba con una incapacidad psiquiátrica y al haber superado esta situación de salud, interpuso ante dicha institución su reincorporación, la cual fue rechazada sin valorar las pruebas que se presentaron para tal efecto. 

En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si los extremos señalados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0781/2022-S4 de 12 de julio, señaló que: “Por disposición del art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; norma jurídica que guarda similitud con la comprendida en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción tutelar, computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de conocido el hecho.

El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: ‘...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental‛.

La SCP 1055/2019-S4 de 16 de diciembre, al respecto, refirió lo siguiente: ‘...el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de «preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio)». (Entendimiento reiterado por la SCP 0729/2013-L de 19 de julio).

En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, concluye que: «…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ʽla interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’».

Con base en la normativa constitucional anotada, se concluye que para interponer la acción de amparo constitucional se tiene previsto un término de caducidad de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificado con la última decisión administrativa o judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona, y que, de no hacerlo, se constituye en el acto lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados”  (las negrillas nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo digno, a la salud, y a la valoración de la prueba; toda vez que, se dispuso su baja indefinida de la Policía Boliviana; sin tomar en cuenta que cuando solicitó la misma el 2013, se encontraba con una incapacidad psiquiátrica y al haber superado esta situación de salud, interpuso ante dicha institución su reincorporación, la cual fue rechazada sin valorar las pruebas que se presentaron para tal efecto. 

De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el impetrante de tutela, estando en el grado de Teniente Coronel en su primer año de antigüedad en la Policía Boliviana, el 19 de octubre de 2012 habría solicitado su baja voluntaria de la Institución Policial, en ese entonces sin señalar los motivos por los cuales, estuviera dejando su fuente laboral, estando en diferentes trabajos eventuales desde ese tiempo; sin embargo, habría tomado esa decisión a raíz de una enfermedad psiquiátrica que padecía, ello causado por el estrés de estar solo a cargo de sus hijos, los cambios de destino, la carga de trabajo y presión laboral, teniendo problemas en su último destino de La Paz a “Pando” o “Beni”, motivo por los cuales comenzó a tomar decisiones fuera de la realidad como el hecho de dejar su fuente laboral.

Mientras tanto, dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución 0094/13 de 27 de junio de 2013, emitida por Walter Jonny Villarpando Moya, Director; y, José Gonzalo Mercado Álvarez, Jefe del Departamento Nacional del Escalafón Único, ambos de la Dirección Nacional de Personal; por la cual, se dispone la baja definitiva de la Institución Policial Boliviana a solicitud voluntaria de Freddy Fernando Bustillos Delgado −hoy solicitante de tutela−, de conformidad a las determinaciones contempladas en los arts. 22.66 inc. a) de la LOPN; y, 62, 63 inc. a)  y 65 del Reglamento de Personal (Conclusión II.1). 

Consiguientemente, al haber superado su enfermedad Psíquica –síndrome confusional, trastorno disociativo y trastorno ansioso depresivo (fs. 7)–, habría solicitado su reincorporación al Comandante General de la Policía Boliviana –ahora demandado–, misma que mereció respuesta a través de la nota DIREC. NAL. PEROSNAL O.F. 680/2014 de 5 de septiembre; por la cual, Francisco Javier Alcázar Sanjinés, Director Nacional de personal, señaló que de acuerdo al Informe 2516/2014 elaborado por Jimena Ángela Pérez Urzagaste, Asesora legal de esta Dirección quien sugiere, la improcedencia de la solicitud de reincorporación a la Institución Policial, en cumplimiento del art. 65 del Reglamento de Personal de esa Institución (Conclusión II.2).

Al haber obtenido una respuesta negativa, éste hubiera solicitado nuevamente su reincorporación, siendo atendida a través de Oficio ESC/TR.GGOOJJ 072/2020 de 21 de enero; por el cual, Clemente Silva Ruiz, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, reitera, conforme al Informe DINAPER/0152/2020 emitido por Asesoría legal de esa Dirección, su desestimación de tal pretensión, en estricta observancia a los arts. 55 inc. b) y 66 de la LOPB; concordante con el art. 65 de su Reglamento de Personal; recepcionado por el accionante el 20 de febrero de ese año (Conclusión II.3); bajo el argumento de que su personal ya habría sido dado de baja definitiva; presentando posteriormente una serie de peticiones y denunciando además de que no se valoró los certificados médicos, alegando haber agotado los mecanismos policiales para la restitución de sus derechos.

Por lo expuesto, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto la normativa procesal constitucional como la jurisprudencia de este Tribunal, han resaltado la importancia de la materialización del principio de inmediatez en la presentación de la acción de amparo constitucional, demanda que debe interponerse dentro del tiempo prudencial de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, constituyéndose su inobservancia en una omisión, que debe ser considerada como una negligencia del propio impetrante de tutela de reclamar en el plazo oportuno la presunta vulneración de sus derechos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso, la Resolución 0094/13 de 2013 que resultaría la que determinó la baja definitiva del accionante, en virtud a ello, éste hubiera solicitado ante la Máxima Autoridad Policial su reincorporación, la cual fue respondida a través de la señalada nota DIREC. NAL. PEROSNAL O.F. 680/2014 de 5 de septiembre; por la cual, se obtuvo una respuesta, siendo esta la última decisión que el impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, a través de esta acción tutelar pidió se restituya su reincorporación con todos los derechos inherentes que le correspondan; asimismo cursa una segunda nota ESC/TR.GGOOJJ 072/2020 de 21 de enero; por la que, reitera la desestimación de su retirada solicitud de reincorporación misma que fue recepcionada por el solicitante de tutela el 20 de febrero de 2020, y cotejada la referida fecha con la presentación de esta acción tutelar la cual se efectuó el 20 de octubre de 2021, se advierte que se superó abundantemente el término de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, previsto en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, transcurriendo de la notificación con la reiterada nota de 20 de febrero de 2020 a la presentación de la acción tutelar, precluyendo de esta manera el derecho del accionante de reclamar la lesión de derechos que ahora denuncia en esta jurisdicción.

Asimismo, cabe aclarar que si bien el impetrante de tutela continuó presentando una y otras solicitudes de reincorporación a su fuente laboral, alegando que estuvo delicado de salud, que no se le valoró las pruebas aportadas; sin embargo, no es menos evidente que, los certificados adjuntos datan de 2021 sobrepasando el cómputo racional para la interposición de la presente acción tutelar como advirtió en un principio la Sala Constitucional en sus Fundamentos de su Resolución; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada por el incumplimiento del principio de inmediatez.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.