SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 19 de noviembre de 2021, cursante de    fs. 4 a 7; y, 27 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a la escritura pública de 24 de noviembre de 1972, registrado bajo la partida 21 del libro de propiedades de la provincia Sajama; y, el certificado emitido por las autoridades originarias del Suyu Jach’a Karangas, es titular de la Sayaña denominada “Jesús de Irupampa”, respecto a dicho derecho surgió un problema que originó un proceso que sigue contra Sabina Huajlla Ramírez y Osvaldo Aguilar Chambi desde la gestión 2019, pues los prenombrados pretendieron ingresar a su predio y realizar trabajos alegando ser los titulares.

En tal contexto, en primera instancia el conflicto se dilucidó ante el Awatiri de la Comunidad Sullca Jilanaca; empero, tras varias audiencias y presentación de documentos de las partes, no pudo solucionar la problemática; por lo que, el 18 de diciembre de 2019, remitió la causa ante la autoridad superior, el Mallku de la Marka Turco; sin embargo, tampoco se pudo llegar a ningún acuerdo en esa instancia y el 28 de junio de 2020 se derivó el caso ante el superior jerárquico, el Mallku del Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka. En esa circunstancia sobrevino la pandemia por COVID-19 y se suspendieron todas las audiencias en el municipio de Turco, emitiendo esta última autoridad un informe e instructivo a ambas partes para no realizar ningún trabajo o ejercer posesión del terreno -determinación ratificada actualmente por un documento similar de 10 de octubre de 2021-.

Con tales antecedentes acusó que, el presente año se prosiguió con el proceso y Julio Alconz Flores, Mallku del Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka llamó a audiencias a las partes; no obstante, la contraparte no acudió ni presentó descargos. Mientras tanto, se enteró que en forma paralela las autoridades hoy demandadas emitieron un instructivo de 10 de agosto de 2021, ordenando al Awatiri de la Comunidad que incluya a Sabina Huajlla Ramirez en el “patroncillo” de la comunidad, figurando -en consecuencia- como titular de la Sayaña en pugna. Tal determinación nunca le fue comunicada y se asumió sin fundamento, ni competencia al encontrarse el caso en conocimiento del Mallku del Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka y sin que el proceso haya concluido; por lo que, se vulneró el Estatuto de Jach’a Karangas y su derecho.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los    arts. 115, 122 y 190.I de la Constitución Política del Estado (CPE).     

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el “oficio” de 10 de agosto de 2021; y, el registro en el patroncillo de 8 de octubre de igual año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 151, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola señaló que: a) Las autoridades hoy demandadas transgredieron todo el procedimiento que se tiene en la jurisdicción Indígena Originaria Campesina (IOC). En tal contexto, incurrieron en usurpación de funciones del Mallku de Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka; y, en observancia del art. 122 de la CPE, los actos que realizaron son nulos; y, b) Las resoluciones que vienen emitiendo Melanio Gomez Mollo, Mallku y Felipa Marca Choque, Mama Thalla ambos de Marka Turco, son pronunciamientos unilaterales que no le son notificados. Finalmente, aclaró que impugnó y “…se ha mandado notas, no hacen caso…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Melanio Gomez Mollo, Mallku y Felipa Marca Choque, Mama Thalla ambos de Marka Turco de la provincia Sajama del departamento de Oruro, mediante su abogado en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) Si el proceso se encontraba en conocimiento del Mallku del Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka -según informo el impetrante de tutela- y aún estaba en trámite; resultaba evidente que se inobservó el principio de subsidiariedad pues existía una instancia que debía pronunciarse sobre la problemática que planteó en su acción tutelar; 2) La “Resolución” de 10 de agosto de 2021 que emitieron, no requería de motivación pues son autoridades IOC que no pueden compararse o equipararse a las de la jurisdicción ordinaria; 3) Se limitaron -en su pronunciamiento- a hacer cumplir lo que ya había determinado el anterior Mallku de la Marka. Aclararon que dicha autoridad ya dilucidó la problemática y que inclusive solicitó a la jurisdicción agroambiental su cooperación. En tal mérito el “Juez Agroambiental” Alejandro Martínez López emitió criterio respaldando la Resolución de la autoridad originaria, recomendando además que las partes procuren llegar a un arreglo pacífico, pues las tierras en litigio correspondían a una misma familia; 4) Si bien los demandados dejaron por un tiempo el terreno, ello no equivalía a privarlos de su derecho; sin embargo, al haberse encontrado los predios en manos del hoy accionante correspondía “…se le reconozca por el tiempo que ellos han tenido etc. más o menos da una situación de esa forma para poder solucionar este problema pero que lamentablemente no se ha dado curso…” (sic); y, 5) Si bien el caso pasó ante el Mallku del Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka que es la autoridad superior; empero, hasta la fecha de realización de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional no se dio solución a la problemática; por lo que, debían esperar a que esa autoridad pronuncie su resolución. Finalmente agregó que la “Resolución” que hicieron cumplir era del año 2019 y no fue impugnada por la parte hoy demandante de tutela. Consecuentemente, quedó ejecutoriada y correspondía su acatamiento.

Melanio Gomez Mollo, Mallku de Marka Turco agregó que dicha Marka es una Tierra Comunitaria de Origen (TCO), de titulación colectiva; es decir, nadie es propietario de esa tierra; sino que, se interpreta mal. La cabeza de esa Marka conforme a su estructura colectiva es el Mallku de Marka. Mientras el Mallku de Consejo “…su función es mas en la ciudad buscar pleito, buscar chacaranda…” (sic). Después del Mallku de Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka la autoridad superior es el Apumallku de Jach’a Karangas donde existen cuatro instancias. Primero Jilakata y Mallkus y luego se deben agotar las cuatro instancias. Cuando se derivan obrados, se remiten junto a un informe; sin embargo, en el caso de análisis no existía ningún informe donde conste que se derivó el asunto al Mallku de Consejo. En tal contexto, lo único que hizo en cumplimiento de su deber fue ejecutar lo determinado por las anteriores autoridades.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sabina Huajlla Ramirez y Osvaldo Aguilar Chambi, presentes en la audiencia de consideración de este mecanismo de defensa, no realizaron intervención alguna.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 121/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 152 a 155 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La problemática en cuestión se encontraba en trámite ante el Mallku de Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka Julio Alconz Flores, quien inclusive el 10 de octubre de 2021 emitió una orden de notificación de abstención para que las partes no realicen trabajos “hasta que se resuelva el problema en sus terrenos…” (sic). Adicionalmente, se advirtió que dicha autoridad era jerárquicamente superior a los hoy demandados; por lo que, aún podía resolver el conflicto y reparar la presunta lesión a los derechos, corrigiendo las actuaciones de los ahora demandados; y, ii) Al existir aún un trámite pendiente no era adecuado activar la vía constitucional, pues se debían agotar todos los mecanismos correspondientes de forma previa. Consecuentemente, no era factible ingresar a tratar el fondo de la problemática.