SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez que, el proceso que sigue contra Sabina Huajlla Ramírez y Osvaldo Aguilar Chambi por conflicto de derecho propietario se encuentra en conocimiento de Julio Alconz Flores, Mallku de Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka. Sin embargo, las autoridades hoy demandadas -de menor jerarquía, sin contar con competencia, sin fundamento y sin comunicarle- emitieron el oficio de 10 de agosto de 2021, determinando el registro de la contraparte en el Patroncillo del Ayllu (Comunidad Sullca Jilanaca) como titulares del predio objeto de la litis.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
Respecto a la acción de amparo constitucional, según establece el art. 128 de la CPE, la misma “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; y, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I del mismo cuerpo legal [las negrillas fueron añadidas]), disposiciones normativas que de forma expresa determinan que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través del uso de los recursos o mecanismos legales previstos a tal efecto.
Por su parte, el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
Asimismo, el art. 54.I del citado Código, referente a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, indicó que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, establece las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez que, el año 2019 inició un proceso contra Sabina Huajlla Ramírez y Osvaldo Aguilar Chambi, quienes pretendieron ingresar y realizar trabajos en su Sayaña “Jesús de Irupampa”. En primera instancia el conflicto se dilucidó ante el Awatiri de la Comunidad (Sullca Jilanaca) y luego pasó a conocimiento del Mallku de Marca Turco; empero, tras varias audiencias y presentación de documentos de las partes, dichas autoridades no pudieron solucionar la problemática. Por lo que, el 28 de junio de 2020, el último prenombrado derivó el caso ante su superior jerárquico el Mallku de Concejo de Turco. En esa circunstancia sobrevino la pandemia por COVID-19; y, se suspendieron todas las audiencias en el municipio de Turco. El Mallku de Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka, emitió un informe e instructivo a ambas partes para no realizar ningún trabajo o ejercer posesión del terreno, determinación ratificada actualmente por un documento similar de 10 de octubre de 2021 (Conclusión II.2).
En tal contexto y pese a que se prosigue con el proceso ante el Mallku de Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka, las autoridades hoy demandadas emitieron un oficio de 10 de agosto de 2021 (Conclusión II.1) ordenando al Awatiri del Ayllu Sullca Jilanaca que incluya a Sabina Huajlla Ramirez en el “patroncillo” de la comunidad, figurando -en consecuencia- como titular de la Sayaña en pugna. Tal determinación nunca le fue comunicada y se asumió sin fundamento ni competencia y sin que el proceso haya concluido; por lo que, se vulneró el Estatuto de Jach’a Karangas y su derecho.
Con tales antecedentes, de forma previa a ingresar al análisis de fondo de la problemática, se tiene que en observancia a la previsión del art. 17 del Reglamento Interno Consejo Occidental de Ayllus Jach’a Karangas Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas, los Tatas y las Mamas Mallkus de Consejo de Marka, cuentan con mayor jerarquía que las autoridades hoy demandadas que son Tata y Mama Mallkus de Marka. Asimismo, se advierte que las autoridades prenombradas en este párrafo, conforme al art. 19 inc. a) y b) del mismo cuerpo legal, conforman parte del Concejo de Gobierno de la Nación Suyu Jach’a Karangas y se estructuran según los principios de relación y orden jerárquico para el cumplimiento de sus competencias; siendo una de ellas -según el art. 20 de su Estatuto Orgánico- la administración de justicia originaria en observancia de sus normas y procedimientos propios.
En tal contexto, como afirmaron unívocamente ambas partes, se tiene que el Mallku y la “Mama Thalla” del Consejo de la Marka Turco tienen mayor jerarquía que las autoridades hoy demandadas; por lo que, en su labor de administrar justicia podrían reparar -si así lo determinan- los defectos de los pronunciamientos inferiores conforme a sus normas y procedimientos propios; por lo cual, se advierte que se activó un mecanismo idóneo para la defensa de los derechos y garantías constitucionales del hoy accionante. Sin embargo, dicho instrumento no se agotó pues se evidenció que dichas autoridades al momento de presentación de la acción tutelar, se encontraban aún en conocimiento de la problemática que surgió entre el hoy accionante, Sabina Huajlla Ramírez y Osvaldo Aguilar Chambi por el derecho “propietario” de la Sayaña “Jesús de Irupampa” que es parte de la Marka Turco que a su vez constituye una TCO.
Consecuentemente, es evidente que el proceso anteriormente descrito, se encuentra aún vigente conforme también aseveró el demandante de tutela. Sin embargo, la presente acción tutelar se interpuso de forma paralela pretendiendo que la jurisdicción constitucional de manera directa se pronuncie sobre la problemática dejando sin efecto el oficio de 10 de agosto de 2021 -que dispuso el empadronamiento de Sabina Huajlla Ramírez y Osvaldo Aguilar Chambi en el “Padroncillo” del Ayllu- registrando la Sayaña “Jesús de Irupampa” como su propiedad. Registro que fue materializado el 8 de octubre de igual año, por el Tata y Mama Awatiris del Ayllu Sullca Jilanaca parcialidad Urinsaya. Sin embargo, a tal efecto el accionante ignoró que no se ha resuelto aún el conflicto de fondo sobre el derecho “propietario” de la precitada Sayaña. Adicionalmente, encontrándose abierta la causa, no puso a conocimiento del Tata y Mama del Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka la supuesta usurpación de sus funciones, a efectos de que dichas autoridades ejerciendo su jurisdicción y competencias se pronuncien al respecto. En cambio, acusó y pretendió se resuelvan tales extremos de forma directa en vía constitucional.
En ese contexto y conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; y, advirtiéndose en el caso de análisis, que el Tata y “Mama” Mallkus del Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka tienen la posibilidad de pronunciarse dentro del proceso aún abierto instaurado por el hoy accionante contra Sabina Huajlla Ramírez y Osvaldo Aguilar Chambi, respecto a los hechos que motivan la presente acción tutelar. Consecuentemente, conforme se tiene desarrollado precedentemente, corresponderá denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.