SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: ‘Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece’
Más adelante la SCP 0052/2012 de 5 de abril, refirió que: ‘Con relación al derecho al agua la Constitución Política del Estado lo ha instituido como un derecho humano que tiene toda persona, de acceso universal y equitativo a los servicios básicos lo que incluye el acceso al agua potable (arts. 16.I, 20.I de la CPE).
El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particularʹ
En esa misma línea la SCP 1696/2014 de 1 se septiembre estableció lo siguiente: ʽA diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política abrogada, la importancia que le otorga la Ley Fundamental vigente al agua, se visualiza desde el preámbulo, cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad.
Asimismo, cuando advierte, que el pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, construye el nuevo modelo de Estado, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio.
De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda…’.
Bajo esas premisas, corresponde señalar que el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo»”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los solicitantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; así como sus derechos a la vida, agua, alimentación, salud e higiene; puesto que, el 25 de octubre de 2021, de forma arbitraria, los demandados, procedieron a retirar la llave de paso de agua potable que permitía la llegada y abastecimiento del líquido elemento a sus viviendas, privándoles de su acceso como sanción, supuestamente por sobrepasar su consumo por metro cúbico.
Previo al análisis de la problemática planteada, es importante recordar que el presente mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica, el resguardo y establecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que mediante actos u omisiones hubieran sido restringidos o amenazados de serlo. En tal sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que ante la denuncia de la comisión de medidas de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente.
De la revisión de los antecedentes de esta acción tutelar, se establece que Verónica Vega Vega, vive junto a sus dos hijas, Digna María y Margarita Verónica ambas Guillen Vega –hoy coaccionantes–; quienes conviven con sus esposos e hijos en un bien inmueble a nombre de la primera prenombrada, vecinas y familiares de Teolinda Guzmán Vega de Jaramillo –coimpetrante de tutela– en la zona de Churquis Centro, de la comunidad de Churquis, de la provincia Cercado del departamento de Tarija: mismas que son usuarias de agua potable de la zona ya referida.
Cabe aclarar, que respecto a Jonatan Italo Orlando –coaccionante–, si bien existe la suscripción de rúbrica con su nombre en la acción de amparo constitucional presentada el 8 de noviembre de 2021, así como su asistencia a la audiencia de acción de defensa, no se expone, ni acredita su condición de vecino de la zona mencionada; como tampoco se certifica su calidad de usuario de agua potable de la comunidad, ni se expresa, menos comprueba cómo la supuesta medida de hecho ejercida por los demandados hubiera vulnerado sus derechos denunciados.
En ese contexto, por Acta de Verificación de 6 de noviembre de 2021, elaborada por la Notaria de Fe Pública Décima Novena de Tarija y de las fotografía adjuntadas por las accionantes en la presente acción tutelar, se constata que tanto en las viviendas de Verónica Vega Vega y Teolinda Guzmán Vega de Jaramillo, no se contaría con agua potable, debido al retiro de la llave de paso, que anteriormente estaba conectada y se mantenía medio cerrada para que el agua pudiese retornar; y, como consecuencia de ello, ingrese en los domicilios de las impetrantes de tutela, debido a la pendiente que existiría en la zona.
Ahora bien, que a decir de Adhemar Fernández, Vicepresidente Encargado del Agua de la Zona Churquis Centro –codemandado– en audiencia, este afirmó que junto a los otros demandados y algunos vecinos, retiraron la llave de paso de agua, sin ningún procedimiento preestablecido o avalado por norma legal o consuetudinaria alguna; lo que demuestra, la comisión de una medida arbitraria e ilegal; debido a que, la sustracción de la llave de paso que regula la presión del agua potable, tuvo como objetivo, el impedir que las accionantes accedan al líquido elemento esencial para su desarrollo y supervivencia humana; lo que se agravó aún más al no haberse considerado la existencia de miembros del grupo familiar en estado de vulnerabilidad, como son las personas adultas mayores y niños que habitan en las casas que fueron afectadas; extremos que fueron admitidos por el precitado Vicepresidente Encargado del Agua de la Zona Churquis Centro, y no negados por los demás codemandados, quienes no presentaron informe alguno y menos asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar; habiendo determinado inclusive el cobro de Bs4 000.- como sanción por el consumo, alegando además, que fue exagerado.
Las medidas adoptadas por los demandados, no encuentran respaldo en ninguna normativa ni menos en algún reglamento de su comunidad que regule el suministro de agua potable en la Zona de Churquis Centro; por el contrario, dicha determinación es contradictoria a lo establecido en la Constitución Política del Estado y a la jurisprudencia constitucional, mismas que reconocen el derecho al agua como un derecho fundamental, que no puede ser motivo de cortes arbitrarios y menos como producto de acusaciones no probadas.
Así pues, respecto a lo alegado por la parte demandada sobre la inexistencia de la llave de paso de agua en el proyecto de agua de la zona y comunidad referida y que la instalación de la misma se debió a la solidaridad de la comunidad; de la revisión de recibos de pago de servicio de agua, se verifica que las accionantes son evidentemente usuarias de ese servicio; por lo cual, los ahora demandados están en la obligación de garantizar el suministro de agua potable, más aún el mismo, tal como se señaló, alcanza a proveer dicho servicio básico a personas de la tercera edad y niños menores de edad que habitan en los domicilios donde se produjo el corte del fluido vital.
Por lo expuesto, se advierte la concurrencia de medidas de hecho ejercidas en total prescindencia de los medios institucionales establecidos para la definición de derechos por parte de los demandados, al proceder con la sustracción de la llave de paso que regulaba la presión de agua, a través de las cañerías que permitía el acceso de este líquido elemento a las impetrantes de tutela y por ende cortándoles el suministro de este servicio de manera arbitraria, sin ningún respaldo legal, ni jurídico y contrarias al orden constitucional.
Consiguientemente, de lo analizado se evidencia la vulneración de los derechos denunciados por las accionantes, al sustraer la llave de paso de agua que les proveía del líquido elemento e impedirles el suministro de agua, a ellas como a sus familias, y entre estas integran adultos mayores y menores de edad.
Con relación a la solicitud realizada por las impetrantes de tutela, en sentido que la conexión de agua se realice en el interior en su domicilio; empero, conforme señaló la parte demandada, generaría afectación a los demás vecinos de la comunidad; por lo tanto, al ser un hecho controvertido, no es posible para la jurisdicción constitucional determinar dicho extremo, el mismo que en todo caso debería ser solicitado ante las autoridades a cargo de su administración; y solo en caso de vulneración del principio de igualdad, corresponderá activar la presente acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 77/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, en el marco del análisis contenido en el presente fallo constitucional; por consiguiente, se ordena la reposición inmediata de la llave que regula el paso de agua, y por ende, la restitución del agua potable en favor de Verónica Vega Vega, Teolinda Guzmán Vega de Jaramillo, Digna María Guillen Vega y Margarita Verónica Guillen Vega; debiendo ser cubiertos por los demandados, los gastos emergentes para dicha reconexión; y, recomendando a las autoridades a cargo de la administración del suministro del agua potable, proceder a los cobros justos por el consumo del mismo; lo que excluye cualquier posibilidad de pretender imponer costos adicionales por multas o por otros conceptos; y,
2º DENEGAR la tutela solicitada, referente a Jonatan Italo Orlando, debido a que, no expuso ni acreditó su condición de vecino de la Zona Churquis Centro; así como tampoco certificó su calidad de usuario del servicio de agua potable de la comunidad de Churquis, como tampoco no se verificó cómo la medida de hecho asumida por los demandados, vulneró sus derechos referidos en la acción tutelar analizada; y, respecto a la instalación interna de la cañería para el ingreso de agua a su domicilio, solicitada por las accionantes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d