SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

          Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye transgresión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación,  motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra su expareja por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y abuso sexual, la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 292 de 23 de julio de 2021; por el que, mantuvo el Auto Interlocutorio de 27 de mayo de igual mes y año, sin tener presente la protección reforzada que tienen las mujeres en situación de violencia, beneficiando al imputado con medidas sustitutivas y su libertad, sin haber analizado la decisión del inferior ni que demostró la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización.

          En el contexto señalado, se advierte que la demandante de tutela cuestiona el mencionado Auto de Vista, dictado por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es preciso referirse a los agravios expuestos por la parte apelante, quien expuso que: 1) En la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, no le concedió la palabra para que realice su defensa material, a pesar de haberla solicitado a través de la Fiscal de Materia; 2) En el Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2021, la autoridad jurisdiccional no se refirió a la probabilidad de autoría del imputado, previsto en el art. 233.1 y 2 del CPP; estableciendo únicamente, la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, y no así el contenido en el art. 235.2 del mismo procedimiento; no obstante, que le hizo conocer de las amenazas por parte del encausado a uno de los testigos; 3) En su parte final de dicho fallo a tiempo de imponer las medidas sustitutivas, no determinó el término para su cumplimiento; y, 4) El Juez a quo no le otorgó la doble protección reforzada, por ser víctima de violencia, solicitando se revoque dicha Resolución apelada dando por concurrente el art. 235.2 del CPP, al haber demostrado que el sindicado amenazó a uno de los testigos, ordenando su detención preventiva.

Por lo que, a la conclusión de la audiencia de apelación la autoridad judicial demandada, emitió el Auto de Vista 292, por el que declaró admisible y procedente en parte la apelación; y en consecuencia, revocó en parte el Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2021, disponiendo la aplicación de la medida cautelar de prohibición del imputado de comunicarse con los testigos que vayan a ser ofrecidos por la víctima y Ministerio Público, “no puede hostigar, ni amenazar a los mismos” (sic), en lo demás confirmó la Resolución recurrida, con los siguientes fundamentos: i) Revisada la decisión impugnada, se evidenció que el Juez a quo impuso medidas cautelares porque constató una probabilidad de autoría, mencionando la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, además de señalar que existe jurisprudencia que constituye la calidad y presunción de vulnerabilidad, se debe tener presente que la normativa legal que rige respecto a la Ley 348, las declaraciones y manifestaciones de la víctima gozan de presunción de veracidad, lo cual debe ser establecido por el Ministerio Público dentro del marco de la investigación; ii) Con relación al art. 234.7 del CPP, referido al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o denunciante, dejó latente este riesgo procesal, indicando que para contrarrestarlo o disminuirlo, impuso medidas cautelares, incluso de protección que fueron homologadas por el Juez de la causa; iii) Respecto, al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, que el sindicado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, la parte civil no estuvo presente en la audiencia cautelar para demostrar que se estaba amenazando a Modesto Cuéllar, recién se están argumentando esas amenazas en la audiencia de apelación, cuando el Tribunal de alzada no tiene competencia para valorar más allá de lo mencionado en la Resolución recurrida, encontrándose limitados por el art. 398 del CPP; y, iv) El Juez a quo indicó que existe una pericia, deben declarar testigos, pero no señaló de qué forma va a obstaculizar el imputado; en ese sentido, se descartó este riesgo procesal, porque no existió prueba que se hubiere amenazado a ese testigo, ni informe negativo con relación a la conducta del procesado; por lo que, consideró que el razonamiento del Juez inferior en grado, fue correcto y apegado a la ley, tomando en cuenta que no se le fundamentó adecuadamente, indicó que la Resolución fue de conformidad del Ministerio Público, porque no planteó recurso de apelación.

Por el Auto de Vista 292, se constata, que si bien la Vocal ahora demandada se pronunció escuetamente sobre dos de los agravios expuestos por la accionante, señalando que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, se refirió sobre la probable autoría del imputado en la Resolución impugnada, habiéndole impuesto por ello medidas sustitutivas; también lo hizo de la misma manera, respecto al riesgo procesal de obstaculización al manifestar que se lo descartó porque no existió prueba de que el sindicado hubiere amenazado al testigo, ni informe negativo con relación a la conducta del mismo; empero, omitió hacerlo con referencia a lo denunciado por la demandante de tutela, con referencia a que el Juez a quo en el Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2021, motivo de la apelación en su parte final al tiempo de imponer las medidas sustitutivas, no mencionó el término para su cumplimiento, procediendo de la misma manera con relación a que el inferior no le otorgó la doble protección reforzada, por ser víctima de violencia, al haber sido claro su reclamo, a lo que se sumó que al revocar en parte el Auto Interlocutorio apelado, impuso al imputado otra medida cautelar como fue la prohibición de comunicarse con los testigos que vayan a ser ofrecidos por la víctima y Ministerio Público, “no puede hostigar, ni amenazar a los mismos” (sic), sin fundamentar el porqué de esa decisión, como correspondía lo haga como Tribunal de alzada, al estar vinculado ese aspecto a la denuncia que efectuó la solicitante de tutela en sentido que de haber demostrado la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización, éste no fue determinado por la autoridad jurisdiccional, incurriendo de esta manera además de omisión respecto a la perspectiva de género, en contradicción; vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia; puesto que, dio por descartado el riesgo procesal de obstaculización y a pesar de ello impuso la precitada prohibición, infiriéndose estar referida a que de incumplirla el encausado ejercería esa influencia negativa sobre la los testigos y peritos, evidenciándose que no cumplió con las reglas del debido proceso.

Por todo lo expuesto, se determina el ámbito de protección de la acción tutelar que ha sido instituida para la defensa y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, disponiendo la emisión de una nueva resolución de apelación, en la cual la Vocal demandada, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 142/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 79 vta. a 84 vta., dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los alcances dispuestos por la Sala Constitucional y los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1221/2022-S2 (viene de la pág. 11)

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.