SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2022-S4
Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44320-2022-89-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 004/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 74 vta. a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edelmira Claros de Gonzales, contra Wilfredo Robles Murry, Sub Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 42 a 47; la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a su difunto esposo Hugo Gonzales Galindo, adquirieron un terreno ubicado en la “zona n-e distrito 3, UV 7, manzana 15, lote 10 urbanización “nestoria”, con una superficie de 520 m², registrado en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 el 3 de junio de 1981, cancelando con regularidad los impuestos a la propiedad al ente municipal de Montero.
Al apersonarse a las oficinas de DD.RR. a objeto de obtener el certificado alodial, el funcionario de la mencionada repartición le indicó que el sistema no le permitió visualizar en la pantalla, la matrícula computarizada del inmueble; motivo por el cual, no podía extender el mismo, es así que ante la negativa a través de requerimiento fiscal, solicitó informe sobre el motivo por el cual no era posible que se extienda el alodial de la referida matrícula; por lo que, el 20 de noviembre de 2018 la Sub Registradora de DD.RR., señaló que revisado el sistema de DD.RR. la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 a nombre de Hugo Gonzales Galindo, no fue dada de baja; empero, por razones técnicas el sistema no permitía visualizar la misma, resultando imposible brindar servicio alguno respecto a la tantas veces referida matrícula, ante esa respuesta se dirigió a la Dirección Nacional de informática, para que le emita la información del motivo del bloqueo con el fin de arribar a una solución, encontrándose a la espera de la misma.
Añadió que, de manera constante reiteró su pedido de información a DD.RR. de Montero, solicitando se dé una solución al desbloqueo de la matrícula computarizada a través de memoriales de 15 de julio de 2019, 11 de septiembre de 2020 y 2 de marzo de 2021 y al no obtener una respuesta el 16 de julio de 2019, presentó memorial ante la Dirección Nacional de DD.RR. en Sucre, reiterada el 5 de agosto de 2021, recibiendo respuesta el 6 de septiembre de igual año; por la que, se le indicó que era el Sub Registrador de DD.RR. de Montero quien debía brindar una solución al trámite, tal como lo establece el Decreto Supremo (DS) 27957 inc. d); sin embargo, dicha autoridad se rehusó a cumplir con lo ordenado.
Concluyó señalando que, no consideraron su situación de adulta mayor al no brindarle una repuesta pronta y oportuna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de su derecho a la petición y a una vejez digna con calidad y calidez humana, citando al efecto el art. 24 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Que DD.RR. de Montero responda a la solicitud de desbloqueo de Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317, reiterada en diferentes oportunidades; b) Ordene a la autoridad demandada el desbloque de la matrícula mencionada y sea bajo apercibimiento de ley; y c) Se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 74 vta., presente la solicitante de tutela, asistida de su abogado, y ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que: 1) Se presentaron dos memoriales adicionales, el 15 de julio de 2019 y el 11 de septiembre de 2020, que no fueron adjuntados a la presente acción de defensa; empero, son de conocimiento de la parte demandada; por los que se reiteró el desbloque de la matrícula computarizada; 2) El informe presentado por el demandado hace referencia a que el bien inmueble tiene doble matrícula que estaría registrado a nombre de Hugo Gonzales Galindo difunto esposo de la solicitante de tutela por una parte, y a otra persona, y que la falta de mayor información, estaría evitando iniciar un proceso a efectos de establecer mejor derecho propietario en la vía civil; 3) El informe mencionó que la matrícula se encontraría bloqueada; empero, no hizo referencia que dentro de los archivos existiría una orden judicial que hubiera sido motivo del bloqueo; y, 4) El presente caso es un problema administrativo, y la función y atribución del demandado es dar solución al mismo, estaría provocando silencio administrativo al no dar una respuesta pronta y oportuna.
En respuesta a las interrogantes planteadas por el Juez de garantías la accionante manifestó lo siguiente: i) Desconocía la venta realizada el 9 de septiembre de 1981, realizada por Hugo Gonzales Galindo difunto esposo de la impetrante de tutela a favor de Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar; ii) El esposo de la solicitante de tutela instauró un proceso de mejor derecho propietario y desconocía la existencia de otra matrículas y de la transferencia; iii) Dentro de un proceso penal se hizo un estudio grafotécnico para determinar si en el documento privado se falsificó la firma de Hugo Gonzales Galindo, concluyendo el perito que la firma no correspondía al esposo de la accionante; sin embargo, se bloqueó de manera oscura y misteriosa la matrícula; no pudiendo obtener el alodial; y, iv) No existe una orden judicial, pero de la revisión del sistema de DD.RR. únicamente se puede evidenciar que el 20 de noviembre de 2018, la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 a nombre de Hugo Gonzales Galindo no fue dada de baja como señala en el requerimiento; sin embargo cuando se apersonaron a averiguar, se advirtió que la misma estaba dada de baja; por lo que, estarían a la espera a efectos de que se continué con el proceso civil.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilfredo Robles Murry, Registrador de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante memorial de 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 69 y vta., señaló lo que sigue: a) El inmueble se encuentra registrado a nombre de Hugo Gonzales Galindo, con los siguientes datos: lotes 9, 10 y 11, manzano 15 de la zona Nor-Este, en la UV Nestoría del Montero con una superficie de 1547 m²; b) En las notas aclarativas se evidencia la transferencia realizada a favor de Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar, registrado a fojas 794 de 9 de septiembre de 1981, de una fracción con la superficie de 520 m², actualmente con la Matrícula Computarizada 7101010025085, siendo que ambas matrículas tienen los mismos datos de dominio con respecto a la UV, MZA, lote, zona y superficie; y, c) El 9 de septiembre de 1981 a fs. 794 se registró una Minuta Privada de 26 de agosto del mismo año, a favor de Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torres Escobar.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en jueza de garantías, mediante Resolución 004/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 74 vta. a 81 vta., denegó la tutela impetrada; sin embargo, a fin de otorgar tutela reforzada a la accionante, dispuso que el Subregistrador de DD.RR. de Montero, emita informe en el plazo de diez días calendario en relación a los siguiente puntos: 1) Se efectúe una auditoría informática de la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.002837 a fin de obtener el motivo, la fecha del bloqueo, la existencia o inexistencia de otras matrículas hijas de la matrícula madre, ahora bloqueada, 2) Aclarar lo sucedido con el lote “9” y “11” que originalmente formaban parte de la referida matrícula; y, 3) Se informe si la matrícula fue bloqueada por qué no cuenta con superficie, o se debe a una transferencia o, a una orden judicial u otra de orden de similar naturaleza, o se debe a un error de registro realizado al momento de la transcripción de datos, de ser así deberá subsanarse de oficio, bajo los siguientes fundamentos: i) De las dos solicitudes realizadas por la solicitante de tutela se tiene que la primera referente a la una nueva matriculación, tuvo como respuesta que la matrícula computarizada se encontraba bloqueada y en cuanto a la segunda petición que fue realizada a través de la Dirección Nacional de DD.RR., esta instancia emitió la complementación de informe al Sub Registrador de DD.RR. de Montero, quien respondió a través de informe de 26 de octubre de 2021; ii) En cuanto a la solicitud de desbloqueo de matrícula computarizada, el motivo del mismo, estaría relacionado con el doble registro emergente de una venta previa a Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar, que no podrá realizarse en tanto no se averigüe si el bloqueo emergió de un proceso judicial de mejor derecho propietario o de uno de naturaleza penal; más aún si los antes citados no fueron parte de la acción tutelar como terceros interesados; iii) La accionante manifestó que tiene conocimiento de dos procesos, uno en la vía civil de mejor derecho propietario iniciado por los referidos adquirientes, y otro penal, por el presunto delito de falsedad material contra los adquirientes Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar, y al no contar con la documentación en obrados no se puede tener conocimiento sobre su contenido ni de la forma de resolución; iv) Respecto a la petición de remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura se puede evidenciar que el bloqueo efectuado, ha sido realizado con anterioridad a que el demandado hubiera asumido el cargo que hoy ostenta, extremo evidenciado por la primera respuesta efectuada por otra servidora pública en el cargo de 20 de noviembre de 2018; en cuanto a las solicitudes realizadas por la impetrante de tutela, cursan las respuestas efectivas; y, v) El demandado puede activar más acciones destinadas a obtener datos específicos a partir de los datos ya evidenciados a pesar de no desconocerse la respuesta de 26 de octubre de 2021, con el fin de dar una protección reforzada a la accionante considera la posibilidad de complementarse la respuesta para otorgar a esta un alcance mayor.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Testimonio 98/81 de 26 de agosto de 1981, elaborado por Notario de Fe Pública de Segunda Clase de Montero del departamento de Santa Cruz, de compra venta de terreno de un lote en la urbanización “Nestoría H. de Nieme”, signado con los lotes 9, 10 y 11 del manzano 15, de Santa Cruz, adquirido de Roldan Nieme Hurtado, por Hugo Gonzales Galindo registrado en DD.RR. a fs. 499, número 499 de junio de 1981 (fs. 18 a 19 vta.).
II.2. Mediante Certificado de 30 de junio de 2015, emitido por la Dirección Municipal de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, en respuesta a requerimiento de Fiscal certificó que, de la revisión de los Registros y archivos el código catastral “3-7-15-10” se encontraba registrado a nombre de Hugo Gonzales Galindo (fs. 23).
II.3. Por Testimonio 363/2015 de 24 de julio, otorgado por Notario de Fe Pública 7 de Montero del departamento de Santa Cruz, Hugo Gonzales Galindo aclaró los datos del lote 10 con una superficie de 520 m², ubicado en la “Nestoría”, zona Nor-Este, manzano 15, registrado en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 de Santa Cruz, adquirido de Roldan Nieme Hurtado (fs. 24 y vta.).
II.4. Cursa Plano de Ubicación y Mensura en la urbanización “Nestoría”, de 15 de abril de 2015, de propiedad de Hugo Gonzales Galindo, del lote 10, manzano 15 (fs. 20). Así también cursa el Certificado Catastral de 29 de mayo de año ilegible, emitido por Catastro Urbano Municipal de Montero con código “3-7-15-10”, con una superficie de 520 m² (fs. 22).
II.5. De Informe de 20 de noviembre de 2018, emitido por el operador de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, en respuesta al caso FELCC 489/15 de 19 de noviembre de igual año, que certifica que de acuerdo a la revisión realizada en el sistema se tiene que la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 a nombre de Hugo Gonzales Galindo no fue dada de baja como señala en el requerimiento; sin embargo, por razones técnicas que se desconocen, el sistema no les permite visualizar la misma; motivo por el cuál no se puede extender ningún servicio sugiriendo recabar mayor información, en las oficias de la Dirección Nacional de Informática (fs. 11).
II.6. Mediante memoriales dirigidos al Sub Registrador de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, 2 de marzo, 16 de julio y 5 de agosto todos de 2021, la accionante, solicitó se solucionen los problemas de visualización de la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 en el sistema correspondiente al inmueble ubicado en zona n-e, distrito 3, uv 7, manzana 15, lote 10 con una superficie de 520 m², registrado en Montero provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, puesto que ya transcurrieron tres años sin solución y que la falta de los mismos le impiden poder realizar trámites de individualización de la herencia sobre el bien inmueble atentando contra su derecho sucesorio (fs. 7 a 10).
II.7. Por Nota Cite DD.RR. SCZ 19/2021 de 9 de agosto, dirigida al Director Nacional de DD.RR., el funcionario de DD.RR. cuya firma y sello son ilegibles solicitó informe de la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317, misma que se encontraría bloqueada, de acuerdo a informe de 20 de octubre de 2018 emitido por la anterior Subregistradora DD.RR. de Santa Cruz, requiriendo de igual manera a la Unidad de Informática, que señale el motivo del bloqueo señalando; por lo que, el 29 de julio de 2021, manifestó que pese a contar con las capturas de pantalla de la matrícula no se identificó el motivo del bloqueo (fs. 65 a 66).
II.8. Por nota de 26 de octubre de 2021, dirigida al Director Nacional de DD.RR., el subregistrador de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, informó que sobre el bien inmueble del esposo difunto de la impetrante de tutela existía dos registros de la misma propiedad con diferentes matrículas computarizadas la primera con antecedente de dominio la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317; es decir, la matrícula madre y la segunda matrícula hija 7101010025085; siendo imposible brindar mayor información basado en el principio de publicidad establecido en el DS 27957 art. 85 y 1562.I del Código Civil (CC) (fs. 55 a 64 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición y a una vejez digna con calidad y calidez humana; toda vez que, el demandado no le extendió certificado alodial ni ningún otro servicio respecto de la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 del inmueble de propiedad de su esposo fallecido, debido a que se encontraría bloqueada, impidiendo el sistema visualizar la referida matrícula, sin poder explicar el porqué de esa situación, más aún si sobre la referida matrícula no pesa una orden judicial u otro motivo que impida su acceso, dilatando de esta manera obtener una solución pronta y oportuna, tomando en cuenta que es una persona adulta mayor.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al impetrante de tutela formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál es la autoridad o particular ante quien el accionante debe dirigirse.
Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese mismo contexto la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente”.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho'…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado“…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario“…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”.
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: '…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido:'…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto:'…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”. (Las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Protección constitucional a los adultos mayores
Al respecto la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, estableció: “la Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado “vulnerable”, y por tanto de protección reforzada en sus arts. 67 al 69, reconociendo los derechos de los adultos mayores y garantizando su vigencia a través de políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana, a través de una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales”.
En tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas‛ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).
De igual manera, la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: “Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.
La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.
Así la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, en cuanto a la protección constitucional de los derechos del adulto mayor, señaló que: ‘El art. 1 de la CPE, establece que: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…», en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: «…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…».
Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: «el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada» (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: «Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana».
En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: «… la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional» (SCP 0846/2012 de 20 de agosto). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: «…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ‘igualdad’ y la ‘justicia’ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas».
En consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de las personas adultas mayores con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es más propensa al abandono por su familia; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, desde luego que también la sociedad debe generar mayor espacio y oportunidad de participación, según sus características pero ante todo revitalizando los conocimientos que tan ampliamente tienen, asumiendo actitudes en torno a la concepción cíclica de la vida‛” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, agregó que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de su derecho a la petición y a una vejez digna con calidad y calidez humana; toda vez que, el demandado no le extendió certificado alodial ni ningún otro servicio respecto de la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 del inmueble de propiedad de su esposo fallecido, debido a que se encontraría bloqueada, impidiendo el sistema visualizar la referida matrícula, sin poder explicar el porqué de esa situación, más aún si sobre la referida matrícula no pesa una orden judicial u otro motivo que impida su acceso, dilatando de esta manera obtener una solución pronta y oportuna, tomando en cuenta que es una persona adulta mayor.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar a analizar los antecedentes adjuntos al expediente; por lo que, se evidencia que Hugo Gonzales Galindo, esposo difunto de la impetrante de tutela, mediante Testimonio 98/81, otorgado por ante Notario de Fe Pública de Segunda Clase de Montero del departamento de Santa Cruz, adquirió mediante contrato de compra venta un terreno de un lote en la urbanización “Nestoría H. de Nieme”, signado con los lotes 9, 10 y 11 del manzano 15, de Santa Cruz, adquirido de Roldan Nieme Hurtado.
Refiere la solicitante de tutela que con ese derechos propietario, se aproximó a ventanillas de DD.RR., a objeto de pedir un certificado alodial, el mismo que no le pudo ser otorgado debido a que la matrícula computarizada se encontraba bloqueada.
De otro lado, la Dirección Municipal de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, en respuesta a un requerimiento fiscal, mediante Certificado de 30 de junio de 2015, señaló que de la revisión de los Registros y archivos el código catastral “3-7-15-10” se encontraba registrado a nombre de Hugo Gonzales Galindo, así cuenta con Plano de Ubicación y Mensura en la urbanización “Nestoría”, de 15 de abril de 2015, que arroja los mismos datos de propiedad y ubicación.
De igual manera, el operador de DD.RR. en respuesta al caso FELCC 489/15 de 19 de noviembre de 2018, emitió el Informe de 20 de noviembre de igual año, certificando que de acuerdo a la revisión realizada en el sistema se tiene que la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317, a nombre de Hugo Gonzales Galindo, no fue dada de baja; sin embargo, por razones técnicas no les permite visualizar la matrícula, no pudiendo extenderse certificación alguna, aconsejando recabar mayor información, en las oficias de la Dirección Nacional de Informática.
Ante lo señalado la accionante, solicitó mediante memoriales dirigidos al Sub Registrador de Derechos Reales de Montero del departamento de Santa Cruz, el 2 de marzo, 16 de julio y 5 de agosto todos de 2021, solucione los problemas del sistema correspondiente a la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 del inmueble ubicado en zona N-E, distrito 3, UV 7, manzana 15, lote 10 con una superficie de 520 m², registrado en Montero, Provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, puesto que, al no acceder a la matrícula computarizada le impiden poder realizar trámites de individualización de la herencia sobre el bien inmueble atentando contra su derecho sucesorio.
Por lo que, a través de nota de 26 de octubre de 2021, el demandado informó a la Director Nacional de DD.RR., que sobre el bien inmueble del esposo difunto de la impetrante de tutela, existía dos registros de una misma propiedad con diferentes matrículas computarizadas la primera con antecedente de dominio la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317; es decir, la matrícula madre a nombre del esposo fallecido de la impetrante de tutela y la segunda matrícula hija 7101010025085, registrado a nombre de Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar, no pudiendo esa instancia brindar mayor información basado en el principio de publicidad establecido en el DS 27957 art. 85 y 1562.I del Código Civil (CC).
Ahora bien, de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública o persona particular, que conlleva como consecuencia, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado; sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Es así que, de la revisión de la documentación en cuanto se refiere a una respuesta a los memoriales presentados ante el demandado, este si otorgó una respuesta señalando que no se podía emitir el Certificado Alodial y/o folio Real debido a que la matrícula computarizada se encontraba bloqueada, incluso señaló que al existir dos registros de una misma propiedad con diferentes matrículas computarizadas la primera que se tendría como antecedente de dominio la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317; es decir, la matrícula madre; y, la segunda matrícula computarizada hija 7101010025085, y en tanto exista un doble registro no se podían brindar mayor información basado en el principio de publicidad, por lo tanto se deniega con referencia a este punto.
En cuanto a la solicitud de desbloqueo de la matrícula computarizada, DD.RR. informó que existía doble registro sobre el mismo inmueble, una primera a nombre del esposo difunto de la solicitante de tutela y una segunda venta que se hubiera realizado a Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar, el 26 de agosto de 1981; por lo que, el difunto esposo de la impetrante de tutela hubiera iniciado un proceso civil de mejor derecho propietario, del cual no se cuenta con antecedentes, por lo tanto esta instancia se ve imposibilitada de suspender el desbloqueo hasta en tanto DD.RR. verifique el motivo real del mismo; por lo tanto, se debe denegar la tutela impetrada respecto a este punto.
En cuanto a remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, no corresponde dar curso, en tanto no se tenga claro el motivo real por el cual se realizó el bloqueo de la matrícula computarizada, no pudiendo identificar responsables, debido a como se dijo anteriormente no se puede determinar si hubo un error o el bloqueo se debió a una orden judicial; por ende, se deniega la tutela solicitada respecto a este punto.
Sin embargo, se insta al Subregistrador de DD.RR., dar una pronta solución para poder esclarecer los motivos por el cual la matrícula computarizada se encuentra bloqueada e informar a la accionante quien es persona adulta mayor, si se debió a un error de sistema o es que hubo una orden judicial y/o administrativa que hubiere ordenado el mismo.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 74 vta. a 81 vta.; pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz, en consecuencia;
1º Denegar la tutela impetrada; y,
2º Exhortar Al sub Registrador de Derechos Reales de Montero del referido departamento, en el plazo de cinco días de notificados con el presente fallo constitucional, informe el motivo por el cual la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317, se encuentra bloqueada, debiendo hacer conocer de esa situación a la accionante, Edelmira Claros de Gonzales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
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MAGISTRADO |
MAGISTRADO |