SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 42 a 47; la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a su difunto esposo Hugo Gonzales Galindo, adquirieron un terreno ubicado en la “zona n-e distrito 3, UV 7, manzana 15, lote 10 urbanización “nestoria”, con una superficie de 520 m², registrado en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 el 3 de junio de 1981, cancelando con regularidad los impuestos a la propiedad al ente municipal de Montero.
Al apersonarse a las oficinas de DD.RR. a objeto de obtener el certificado alodial, el funcionario de la mencionada repartición le indicó que el sistema no le permitió visualizar en la pantalla, la matrícula computarizada del inmueble; motivo por el cual, no podía extender el mismo, es así que ante la negativa a través de requerimiento fiscal, solicitó informe sobre el motivo por el cual no era posible que se extienda el alodial de la referida matrícula; por lo que, el 20 de noviembre de 2018 la Sub Registradora de DD.RR., señaló que revisado el sistema de DD.RR. la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 a nombre de Hugo Gonzales Galindo, no fue dada de baja; empero, por razones técnicas el sistema no permitía visualizar la misma, resultando imposible brindar servicio alguno respecto a la tantas veces referida matrícula, ante esa respuesta se dirigió a la Dirección Nacional de informática, para que le emita la información del motivo del bloqueo con el fin de arribar a una solución, encontrándose a la espera de la misma.
Añadió que, de manera constante reiteró su pedido de información a DD.RR. de Montero, solicitando se dé una solución al desbloqueo de la matrícula computarizada a través de memoriales de 15 de julio de 2019, 11 de septiembre de 2020 y 2 de marzo de 2021 y al no obtener una respuesta el 16 de julio de 2019, presentó memorial ante la Dirección Nacional de DD.RR. en Sucre, reiterada el 5 de agosto de 2021, recibiendo respuesta el 6 de septiembre de igual año; por la que, se le indicó que era el Sub Registrador de DD.RR. de Montero quien debía brindar una solución al trámite, tal como lo establece el Decreto Supremo (DS) 27957 inc. d); sin embargo, dicha autoridad se rehusó a cumplir con lo ordenado.
Concluyó señalando que, no consideraron su situación de adulta mayor al no brindarle una repuesta pronta y oportuna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de su derecho a la petición y a una vejez digna con calidad y calidez humana, citando al efecto el art. 24 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Que DD.RR. de Montero responda a la solicitud de desbloqueo de Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317, reiterada en diferentes oportunidades; b) Ordene a la autoridad demandada el desbloque de la matrícula mencionada y sea bajo apercibimiento de ley; y c) Se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 74 vta., presente la solicitante de tutela, asistida de su abogado, y ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que: 1) Se presentaron dos memoriales adicionales, el 15 de julio de 2019 y el 11 de septiembre de 2020, que no fueron adjuntados a la presente acción de defensa; empero, son de conocimiento de la parte demandada; por los que se reiteró el desbloque de la matrícula computarizada; 2) El informe presentado por el demandado hace referencia a que el bien inmueble tiene doble matrícula que estaría registrado a nombre de Hugo Gonzales Galindo difunto esposo de la solicitante de tutela por una parte, y a otra persona, y que la falta de mayor información, estaría evitando iniciar un proceso a efectos de establecer mejor derecho propietario en la vía civil; 3) El informe mencionó que la matrícula se encontraría bloqueada; empero, no hizo referencia que dentro de los archivos existiría una orden judicial que hubiera sido motivo del bloqueo; y, 4) El presente caso es un problema administrativo, y la función y atribución del demandado es dar solución al mismo, estaría provocando silencio administrativo al no dar una respuesta pronta y oportuna.
En respuesta a las interrogantes planteadas por el Juez de garantías la accionante manifestó lo siguiente: i) Desconocía la venta realizada el 9 de septiembre de 1981, realizada por Hugo Gonzales Galindo difunto esposo de la impetrante de tutela a favor de Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar; ii) El esposo de la solicitante de tutela instauró un proceso de mejor derecho propietario y desconocía la existencia de otra matrículas y de la transferencia; iii) Dentro de un proceso penal se hizo un estudio grafotécnico para determinar si en el documento privado se falsificó la firma de Hugo Gonzales Galindo, concluyendo el perito que la firma no correspondía al esposo de la accionante; sin embargo, se bloqueó de manera oscura y misteriosa la matrícula; no pudiendo obtener el alodial; y, iv) No existe una orden judicial, pero de la revisión del sistema de DD.RR. únicamente se puede evidenciar que el 20 de noviembre de 2018, la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 a nombre de Hugo Gonzales Galindo no fue dada de baja como señala en el requerimiento; sin embargo cuando se apersonaron a averiguar, se advirtió que la misma estaba dada de baja; por lo que, estarían a la espera a efectos de que se continué con el proceso civil.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilfredo Robles Murry, Registrador de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante memorial de 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 69 y vta., señaló lo que sigue: a) El inmueble se encuentra registrado a nombre de Hugo Gonzales Galindo, con los siguientes datos: lotes 9, 10 y 11, manzano 15 de la zona Nor-Este, en la UV Nestoría del Montero con una superficie de 1547 m²; b) En las notas aclarativas se evidencia la transferencia realizada a favor de Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar, registrado a fojas 794 de 9 de septiembre de 1981, de una fracción con la superficie de 520 m², actualmente con la Matrícula Computarizada 7101010025085, siendo que ambas matrículas tienen los mismos datos de dominio con respecto a la UV, MZA, lote, zona y superficie; y, c) El 9 de septiembre de 1981 a fs. 794 se registró una Minuta Privada de 26 de agosto del mismo año, a favor de Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torres Escobar.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en jueza de garantías, mediante Resolución 004/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 74 vta. a 81 vta., denegó la tutela impetrada; sin embargo, a fin de otorgar tutela reforzada a la accionante, dispuso que el Subregistrador de DD.RR. de Montero, emita informe en el plazo de diez días calendario en relación a los siguiente puntos: 1) Se efectúe una auditoría informática de la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.002837 a fin de obtener el motivo, la fecha del bloqueo, la existencia o inexistencia de otras matrículas hijas de la matrícula madre, ahora bloqueada, 2) Aclarar lo sucedido con el lote “9” y “11” que originalmente formaban parte de la referida matrícula; y, 3) Se informe si la matrícula fue bloqueada por qué no cuenta con superficie, o se debe a una transferencia o, a una orden judicial u otra de orden de similar naturaleza, o se debe a un error de registro realizado al momento de la transcripción de datos, de ser así deberá subsanarse de oficio, bajo los siguientes fundamentos: i) De las dos solicitudes realizadas por la solicitante de tutela se tiene que la primera referente a la una nueva matriculación, tuvo como respuesta que la matrícula computarizada se encontraba bloqueada y en cuanto a la segunda petición que fue realizada a través de la Dirección Nacional de DD.RR., esta instancia emitió la complementación de informe al Sub Registrador de DD.RR. de Montero, quien respondió a través de informe de 26 de octubre de 2021; ii) En cuanto a la solicitud de desbloqueo de matrícula computarizada, el motivo del mismo, estaría relacionado con el doble registro emergente de una venta previa a Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar, que no podrá realizarse en tanto no se averigüe si el bloqueo emergió de un proceso judicial de mejor derecho propietario o de uno de naturaleza penal; más aún si los antes citados no fueron parte de la acción tutelar como terceros interesados; iii) La accionante manifestó que tiene conocimiento de dos procesos, uno en la vía civil de mejor derecho propietario iniciado por los referidos adquirientes, y otro penal, por el presunto delito de falsedad material contra los adquirientes Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar, y al no contar con la documentación en obrados no se puede tener conocimiento sobre su contenido ni de la forma de resolución; iv) Respecto a la petición de remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura se puede evidenciar que el bloqueo efectuado, ha sido realizado con anterioridad a que el demandado hubiera asumido el cargo que hoy ostenta, extremo evidenciado por la primera respuesta efectuada por otra servidora pública en el cargo de 20 de noviembre de 2018; en cuanto a las solicitudes realizadas por la impetrante de tutela, cursan las respuestas efectivas; y, v) El demandado puede activar más acciones destinadas a obtener datos específicos a partir de los datos ya evidenciados a pesar de no desconocerse la respuesta de 26 de octubre de 2021, con el fin de dar una protección reforzada a la accionante considera la posibilidad de complementarse la respuesta para otorgar a esta un alcance mayor.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, estableció: “la Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a l