SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
Al respecto la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, estableció: “la Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a l
En tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas‛ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).
De igual manera, la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: “Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.
La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.
Así la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, en cuanto a la protección constitucional de los derechos del adulto mayor, señaló que: ‘El art. 1 de la CPE, establece que: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…», en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: «…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…».
Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: «el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada» (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: «Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana».
En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: «… la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional» (SCP 0846/2012 de 20 de agosto). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: «…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ‘igualdad’ y la ‘justicia’ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas».
En consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de las personas adultas mayores con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es más propensa al abandono por su familia; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, desde luego que también la sociedad debe generar mayor espacio y oportunidad de participación, según sus características pero ante todo revitalizando los conocimientos que tan ampliamente tienen, asumiendo actitudes en torno a la concepción cíclica de la vida‛” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, agregó que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de su derecho a la petición y a una vejez digna con calidad y calidez humana; toda vez que, el demandado no le extendió certificado alodial ni ningún otro servicio respecto de la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 del inmueble de propiedad de su esposo fallecido, debido a que se encontraría bloqueada, impidiendo el sistema visualizar la referida matrícula, sin poder explicar el porqué de esa situación, más aún si sobre la referida matrícula no pesa una orden judicial u otro motivo que impida su acceso, dilatando de esta manera obtener una solución pronta y oportuna, tomando en cuenta que es una persona adulta mayor.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar a analizar los antecedentes adjuntos al expediente; por lo que, se evidencia que Hugo Gonzales Galindo, esposo difunto de la impetrante de tutela, mediante Testimonio 98/81, otorgado por ante Notario de Fe Pública de Segunda Clase de Montero del departamento de Santa Cruz, adquirió mediante contrato de compra venta un terreno de un lote en la urbanización “Nestoría H. de Nieme”, signado con los lotes 9, 10 y 11 del manzano 15, de Santa Cruz, adquirido de Roldan Nieme Hurtado.
Refiere la solicitante de tutela que con ese derechos propietario, se aproximó a ventanillas de DD.RR., a objeto de pedir un certificado alodial, el mismo que no le pudo ser otorgado debido a que la matrícula computarizada se encontraba bloqueada.
De otro lado, la Dirección Municipal de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, en respuesta a un requerimiento fiscal, mediante Certificado de 30 de junio de 2015, señaló que de la revisión de los Registros y archivos el código catastral “3-7-15-10” se encontraba registrado a nombre de Hugo Gonzales Galindo, así cuenta con Plano de Ubicación y Mensura en la urbanización “Nestoría”, de 15 de abril de 2015, que arroja los mismos datos de propiedad y ubicación.
De igual manera, el operador de DD.RR. en respuesta al caso FELCC 489/15 de 19 de noviembre de 2018, emitió el Informe de 20 de noviembre de igual año, certificando que de acuerdo a la revisión realizada en el sistema se tiene que la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317, a nombre de Hugo Gonzales Galindo, no fue dada de baja; sin embargo, por razones técnicas no les permite visualizar la matrícula, no pudiendo extenderse certificación alguna, aconsejando recabar mayor información, en las oficias de la Dirección Nacional de Informática.
Ante lo señalado la accionante, solicitó mediante memoriales dirigidos al Sub Registrador de Derechos Reales de Montero del departamento de Santa Cruz, el 2 de marzo, 16 de julio y 5 de agosto todos de 2021, solucione los problemas del sistema correspondiente a la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 del inmueble ubicado en zona N-E, distrito 3, UV 7, manzana 15, lote 10 con una superficie de 520 m², registrado en Montero, Provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, puesto que, al no acceder a la matrícula computarizada le impiden poder realizar trámites de individualización de la herencia sobre el bien inmueble atentando contra su derecho sucesorio.
Por lo que, a través de nota de 26 de octubre de 2021, el demandado informó a la Director Nacional de DD.RR., que sobre el bien inmueble del esposo difunto de la impetrante de tutela, existía dos registros de una misma propiedad con diferentes matrículas computarizadas la primera con antecedente de dominio la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317; es decir, la matrícula madre a nombre del esposo fallecido de la impetrante de tutela y la segunda matrícula hija 7101010025085, registrado a nombre de Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar, no pudiendo esa instancia brindar mayor información basado en el principio de publicidad establecido en el DS 27957 art. 85 y 1562.I del Código Civil (CC).
Ahora bien, de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública o persona particular, que conlleva como consecuencia, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado; sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Es así que, de la revisión de la documentación en cuanto se refiere a una respuesta a los memoriales presentados ante el demandado, este si otorgó una respuesta señalando que no se podía emitir el Certificado Alodial y/o folio Real debido a que la matrícula computarizada se encontraba bloqueada, incluso señaló que al existir dos registros de una misma propiedad con diferentes matrículas computarizadas la primera que se tendría como antecedente de dominio la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317; es decir, la matrícula madre; y, la segunda matrícula computarizada hija 7101010025085, y en tanto exista un doble registro no se podían brindar mayor información basado en el principio de publicidad, por lo tanto se deniega con referencia a este punto.
En cuanto a la solicitud de desbloqueo de la matrícula computarizada, DD.RR. informó que existía doble registro sobre el mismo inmueble, una primera a nombre del esposo difunto de la solicitante de tutela y una segunda venta que se hubiera realizado a Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar, el 26 de agosto de 1981; por lo que, el difunto esposo de la impetrante de tutela hubiera iniciado un proceso civil de mejor derecho propietario, del cual no se cuenta con antecedentes, por lo tanto esta instancia se ve imposibilitada de suspender el desbloqueo hasta en tanto DD.RR. verifique el motivo real del mismo; por lo tanto, se debe denegar la tutela impetrada respecto a este punto.
En cuanto a remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, no corresponde dar curso, en tanto no se tenga claro el motivo real por el cual se realizó el bloqueo de la matrícula computarizada, no pudiendo identificar responsables, debido a como se dijo anteriormente no se puede determinar si hubo un error o el bloqueo se debió a una orden judicial; por ende, se deniega la tutela solicitada respecto a este punto.
Sin embargo, se insta al Subregistrador de DD.RR., dar una pronta solución para poder esclarecer los motivos por el cual la matrícula computarizada se encuentra bloqueada e informar a la accionante quien es persona adulta mayor, si se debió a un error de sistema o es que hubo una orden judicial y/o administrativa que hubiere ordenado el mismo.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 74 vta. a 81 vta.; pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz, en consecuencia;
1º Denegar la tutela impetrada; y,
2º Exhortar Al sub Registrador de Derechos Reales de Montero del referido departamento, en el plazo de cinco días de notificados con el presente fallo constitucional, informe el motivo por el cual la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317, se encuentra bloqueada, debiendo hacer conocer de esa situación a la accionante, Edelmira Claros de Gonzales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, estableció: “la Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a l