SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones, sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La citada SCP 0014/2018-S2, también se pronunció sobre la valoración de la prueba indicando que: “…es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

Conforme lo señalado precedentemente, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba, cuando se dan los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial glosado, siempre y cuando se efectúe una incorrecta ponderación de los elementos probatorios que vulneren los derechos fundamentales de quien solicita tutela.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes procesales, el accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, se efectuaron diligencias investigativas preliminares que incluyeron la recolección de ciertos objetos y evidencias materiales, así como una entrevista testifical, con base en las que luego se presentó imputación formal en su contra, solicitando su detención preventiva; por lo que, en el momento procesal oportuno de considerarse la misma y la aplicación de medidas cautelares, interpuso incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa y de exclusión probatoria, que fueron rechazados mediante el Auto Interlocutorio de 19 de junio de 2021, dictado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, quien dando validez a esos indicios y con base en los mismos, le impuso su detención preventiva (Conclusión II.1); decisión judicial, contra la que interpuso apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del departamento citado, emitió el Auto de Vista 76/21 de 5 de julio de ese año, por el que, confirmó las Resoluciones cuestionadas, manteniendo su privación de libertad, vulnerando de esta manera sus derechos, porque transgreden las normas de motivación y fundamentación, como las reglas de valoración razonable de la prueba, componentes del debido proceso (Conclusión II.3).

En el contexto señalado, se advierte que el demandante de tutela cuestiona el Auto de Vista 76/21, dictado por dicha Sala Penal, a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es preciso referirse a los agravios expuestos por el apelante, que fueron establecidos en el Auto de Vista impugnado, señalando que: a) El Auto Interlocutorio apelado, que rechazó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria respecto a la entrevista de la Psicóloga, referidos al requerimiento dirigido al Encargado de Informática del Ministerio Público con relación al extracto de información de dos celulares de la víctima y dicha profesional, era carente de fundamentación y motivación y vulneratorio de sus derechos a la privacidad de las conversaciones; y, b) No existió una valoración razonable de la prueba respecto a la declaración de la Psicóloga, como del requerimiento fiscal para el Encargado aludido de la Fiscalía.

Es así que, a la conclusión de la audiencia de apelación, Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 76/21; por el que, declaró admisible e improcedente la apelación; y en consecuencia, mantuvo el Auto Interlocutorio apelado y su detención preventiva, con los siguientes fundamentos: 1) El imputado planteó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que declaró infundado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria, alegando que careció de fundamentación. Es así que, sobre la declaración informativa de la Psicóloga, medio de prueba indiciario del que se pidió su exclusión, se tiene que dicha profesional fue citada conforme a las facultades que tiene el Ministerio Público, quien se refirió a la relación que tenía el encausado con la víctima y que estaba matizada por un ambiente de malos tratos y violencia, hechos que conocía porque mantenía comunicación con la fallecida, ya que era su paciente; circunstancia por la cual, su intervención era necesaria y justificada para la investigación del delito con perspectiva de género, atestación que de ninguna manera vulneró el derecho a la privacidad o intimidad del imputado, no estando acreditado que éste hubiere sido paciente de la Psicóloga, sino de la víctima titular del derecho a que se guarde su secreto profesional y legitimada para reclamar una eventual transgresión en virtud de ser su paciente; por consiguiente, no se trató de una prueba ilegal o ilícita; 2) Es de relevancia que el presente caso se trata de un delito de feminicidio, al respecto se tienen estándares legales y jurisprudenciales para la tramitación de estos casos en concreto, basados en el enfoque interseccional de género y la vulnerabilidad por estar en situación de violencia, para efectivizar la investigación, represión de tal conducta; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en un caso de exclusión probatoria relacionado con el delito de feminicidio estableció: “…las instituciones encargadas de la administración de justicia material reforzada en el tema por el que el ahora accionante está sometido a juzgamiento, deben lograr una igualdad real y material de derechos, más no formal en relación al derecho a la vida ya vulnerado; es por ello, que se tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollada en la SC 0049/2003-R de 21 de mayo reforzadas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2013 de 16 de marzo y 0260/2014” (sic), además del Auto Supremo 226/2015-RRC de 27 de abril y el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, aprobado por el Comité de Género del Órgano Judicial; 3) No es coherente privarle al proceso penal de conocer la verdad histórica de los hechos por una forma procesal, en ese escenario se debe considerar que está el interés social general de reprimir la violencia contra las mujeres; para ello, ha establecido como parámetro interpretativo el principio de informalidad consagrado en la Ley 348; por lo que, en el marco de ese principio y bajo criterio de especialidad considera el Tribunal de apelación que no es ponderable el no valorar una prueba que dada la dinámica e inmediatez en la que se debe actuar para demostrar un determinado hecho de connotación criminal, en este caso el delito de feminicidio con una naturaleza especial, hizo de las pruebas contenidas en ese contexto, legítimas en virtud de la pertinencia de las mismas a objeto de la finalidad del proceso y la política criminal constitucionalizada para reprimir la violencia y garantizar una vida libre de violencia a las mujeres, además de orden y  paz social; 4) Con relación a la extracción por captura de pantalla los mensajes o audios de los celulares de la víctima y la profesional Psicóloga, ordenados por el Fiscal, acto que hubiere vulnerado la inviolabilidad de comunicaciones, además de inobservarse el procedimiento para la obtención de esos medios de prueba, cabe señalar que en el caso concreto, se advirtió que el celular del que se extrajeron los datos y audios le pertenecía a la víctima, lo que implicó que no se pretendió conseguir información directamente del acusado y del celular, de acuerdo a los antecedentes del proceso, fue obtenido en la escena del crimen, a tiempo de la intervención de la Policía y el Ministerio Público, de acuerdo al acta de registro del lugar del hecho y de secuestro de los elementos, facultad inherente al ente acusador, que además de los estándares mencionados debe realizarlos por la naturaleza y la inmediatez en función a la investigación del delito y las características que tiene el mismo inmediatamente, a los fines de la averiguación de la verdad histórica de los hechos, lo cual se justificó por la inmediatez con la que tiene que actuar el Ministerio Público y la naturaleza del delito; en ese escenario, no se advirtió que se trató de una incautación en sentido estricto, menos de papeles, correspondencia o documentos y el procedimiento para la apertura y examen no se advirtió que hubieren sido inobservados, porque no se trató en puridad de un acto de incautación y esta normativa de acuerdo al principio de taxatividad, no percibió de los presupuestos que deberían necesariamente ser aplicables salvo un criterio constitucional, que entiende como Tribunal de garantías no es aplicable al caso. Asimismo, tampoco se constató que se hubiese interceptado comunicaciones, verificándose que la mencionada prueba no fue obtenida al margen de la legalidad o fuera de las facultades investigativas del Ministerio Público; y, 5) Respecto a los informes conseguidos y la declaración de la Psicóloga, tratándose de un incidente respecto a la exclusión o validez de los documentos, éstos más bien objeto de prueba en cuanto a su obtención y un elemento que se debió resaltar, es que no se argumentó sobre la incidencia y contenido de los medios de prueba indiciaria de los cuales se pretendía su exclusión; en ese contexto, la fundamentación del recurrente al tiempo de generar el incidente de exclusión probatoria advirtiendo que no ingresaría a valorar ese tipo de circunstancias, solo mencionó la ilegalidad descalificando prácticamente las mismas, sin hacer suficiente en el orden fáctico la fundamentación; por lo que, ante el Juez de instancia no expresó tampoco razones suficientes para su exclusión en virtud de lo alegado, concluyendo que la determinación del Juez de la causa, si bien fue carente de fundamentación y motivación, tuvo su razón básica en la prevalencia de la cuestión substancial sobre lo formal; no evidenciándose en definitiva agravio en el presente caso.

Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 76/21, se constata que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, actuó correctamente; toda vez que, al asumir conocimiento de la apelación contra la Resolución de rechazo del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria, emitida por el Juez de la causa, como Tribunal de alzada, ingresó al análisis de la misma como a los antecedentes procesales cursantes en obrados constatando que si bien el inferior no fundamentó debidamente su decisión; empero, la razón asumida y la decisión que adoptó era la correcta; por lo cual, luego del análisis de los antecedentes y elementos probatorios, después de la ponderación efectuada concluyó que respecto de la declaración de la Psicóloga ésta fue citada conforme a las facultades que tiene el Ministerio Público, quien se refirió a la relación que tenía el encausado con la víctima y estaba matizada por un ambiente de malos tratos y violencia, hechos que conocía porque mantenía comunicación con la fallecida, quien era su paciente; circunstancia por la cual, su intervención era necesaria y justificada para la investigación del delito con perspectiva de género, atestación que de ninguna manera vulneró el derecho a la privacidad o intimidad del imputado, no estando acreditado que éste hubiere sido paciente de la Psicóloga, sino de la víctima titular del derecho a que guarde secreto profesional y legitimada para reclamar una eventual transgresión en virtud de ser su paciente; por consiguiente, no se trató de una prueba ilegal o ilícita.

De la misma manera, respecto a la extracción por captura de pantalla los mensajes o audios de los celulares de la víctima y Psicóloga ordenada por el Fiscal, acto que hubiere vulnerado la inviolabilidad de comunicaciones, además de inobservarse el procedimiento para la obtención de esos medios de prueba; como Tribunal de alzada advirtió que el celular del que se extractaron los datos y audios le pertenecía a la víctima; por lo que, no se obtuvo información directamente del acusado y el celular de acuerdo a los antecedentes del proceso, fue obtenido en la escena del crimen, a tiempo de la intervención de la Policía y el Ministerio Público, de acuerdo al acta de registro del lugar del hecho y del secuestro de los elementos; facultad inherente al ente acusador, que además de los estándares mencionados debe realizarlos por la naturaleza y la inmediatez, en función a la investigación del delito y las características que tiene el mismo inmediatamente a los fines de la averiguación de la verdad histórica de los hechos, lo cual se justificó por la inmediatez con la que tiene que actuar la Fiscalia.

Consiguientemente, lo denunciado por el impetrante de tutela en sentido que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba, “legalidad y seguridad jurídica”; no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, como verificando que el inferior no se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad y tampoco existió omisión arbitraria de la prueba, cumpliendo de esta manera con las reglas del debido proceso en la emisión de la Resolución cuestionada, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubiere vulnerado su derecho invocado; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 260 vta. a 269, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos de la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.