SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 28 a 30 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar el 13 de febrero de 2020, al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, siendo designado mediante Memorándum S.D.P.E. 068/2020, al cargo de Analista III, de la Dirección Departamental de Programación de Operaciones; por lo que, comunicó a la entidad departamental que su cónyuge se encontraba embarazada, realizando los trámites del seguro ante la Caja de Salud CORDES; posteriormente, dio a luz a su hija menor NN, el 7 de febrero de 2021; situación que le otorgó conforme a normativa vigente el derecho a la inamovilidad y a la percepción de las asignaciones familiares.
Sin embargo, habiendo interpuesto la acción de amparo constitucional, que recayó ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se pronunció la Resolución 010/2021 de 24 de febrero; por lo que, concedió la tutela solicitada, ordenando al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, representado por Fanor Amapo Yubanera, ex Gobernador de la referida entidad departamental, se les cancelen los susidios prenatales de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, en dinero en un plazo de veinte días hábiles y el subsidio prenatal de enero de 2021, se cancelaría en especie por estar contemplado dentro del término razonable y el subsidio de natalidad conforme a ley.
Empero, hasta la fecha no se realizó la cancelación del subsidio prenatal del mes de enero de 2021, el cual debió ser cancelado en especie por estar dentro del término, tampoco fueron cancelados los subsidios de lactancia de febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021, en aplicación del art. 16 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, siendo evidente la vulneración de los derechos de su hija menor NN.
Presentó su renuncia el 23 de julio de 2021, consolidándose su desvinculación con la entidad demandada, en ese contexto las asignaciones no cumplirían su propósito original conforme al derecho de la seguridad social para su cancelación en especie, siendo procedente su compensación retroactiva en dinero.
Ante la falta de entrega del subsidio prenatal, realizó varios reclamos: a) Mediante Carta de 26 de octubre del citado año, dirigida a José Alejandro Unzueta Shiriqui, actual Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, solicitando la cancelación de subsidio de prenatal del mes de enero, subsidios de lactancia correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de igual año; y, b) Carta de 11 de noviembre del mencionado año, dirigida a la referida autoridad demandada, reiterando la petición con el mismo tenor; sin embargo, hasta la presente acción de defensa no le fueron cancelados, a pesar de sus múltiples solicitudes y reiteraciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionado sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 22, 24, 35, 45, 46, 48.IV, 58, 59, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la cancelación de las asignaciones familiares correspondiente al subsidio prenatal de un mes de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); y, lactancia, ocho meses Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos); y condenación de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41, presentes la parte impetrante de tutela y el representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó en los términos expuestos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia manifestó que: 1) La Gobernación tiene una deuda por concepto de asignaciones familiares con su persona, por el subsidio prenatal, y por una acción de amparo constitucional, en el cual se emitió la Resolución 010/2021, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en la cual, se dispuso la cancelación de los subsidios prenatal del mes de enero de 2021, se cancele en especie por estar dentro del término razonable, considerando el momento que se interpuso la acción de defensa –24 de febrero de igual año–; en este aspecto, la institución demandada no cumplió con la cancelación en especie; 2) Posteriormente, conforme la Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares, se consigna la cancelación del subsidio de lactancia desde el mes de febrero de 2021 hasta el mes de febrero de 2022; es decir, los doce meses de lactancia conforme el Decreto Supremos (DS) 21637 de 25 de junio de 1987 modificado por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018; en ese sentido, la institución demandada adeuda por concepto de asignaciones familiares, subsidios de lactancia correspondiente a los meses de febrero a julio, el mes en el que el suscrito presentó su renuncia irrevocable –23 de julio de 2021–; el art. 16 de la RM 1676, indica que cuando el trabajador renuncia tiene derecho a seguir recibiendo asignaciones familiares durante los dos siguientes meses a la fecha de su renuncia, por lo tanto, al haberse consolidado su renuncia en julio le corresponde que le cancelen los meses de agosto y septiembre de 2021; y, 3) Respecto a lo que refiere la parte demandada de que no se le hubiera puesto en su conocimiento las solicitudes, señaló que son versiones totalmente falsas; toda vez que, existen las comunicaciones internas de 1 de octubre y 21 diciembre, ambas de 2020, de 14 de enero y 11 de febrero de 2021, por las que se solicitó las cancelaciones de las asignaciones familiares de forma continua.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal en audiencia manifestó lo siguiente: i) Solicitó la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, según lo establece el art. 53 concordante con el art. 55, ambos del Código Procesal Constitucional (CPCo), referidos al plazo para la interposición de la acción de defensa, por la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; ii) Se tiene que el accionante presentó una acción tutelar solicitando la cancelación del pago de la asignación prenatal equivalente al pago del noveno mes; empero, no presentó la atención –médica– por parte del ente gestor del noveno mes de gestación, para que se pueda evidenciar los supuestos derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados; por lo que, no se advierte que la esposa del impetrante de tutela hubiera tenido la atención del noveno mes como lo manifestó el propio ente gestor, tampoco acompañó las cartas de solicitud de pago del citado mes de prenatal y de igual manera las notas de comunicación interna ante su inmediato superior solicitando el pago de las mismas, pidiendo que se deniegue la solicitud con relación a ese pago de prenatal; iii) En cuanto a su petición de pago de subsidio de lactancia, la calificación de salud de la Caja CORDES referentes a las asignaciones familiares es de 25 de febrero de 2021, tomando en cuenta que del propio Certificado de Nacimiento da fe que la menor beneficiaria nació el 7 de febrero de 2021, y el impetrante de tutela presentó su solicitud de lactancia el 26 de octubre de igual año, esperó desde febrero a octubre para solicitar los pagos de lactancia ante su inmediato superior; es decir, que han transcurrido ocho meses desde la presentación para el pago de lactancia, como ya se mencionó ut supra, la norma es clara; toda vez que, el art. 53.2, determina sobre los actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesados los efectos del acto reclamado, pretende a través de una acción de amparo constitucional quien tenía seis meses para interponerlo y solicitar el pago de la lactancia cuando ya trascurrió el tiempo que establece la propia norma; entonces, pretender por la vía constitucional cuando lo que se está demostrando y acreditando es el estado pasivo por parte del ex funcionario la negligencia de éste de hacer sus trámites administrativos ante la dirección que pertenecía; por lo que, no se puede pretender utilizar la justicia constitucional para querer lograr tutelar derechos no acreditados y no vulnerados; y, iv) De igual forma, cursa la renuncia irrevocable al cargo; en ese sentido y los fundamentos y en representación a los intereses del Gobierno Autónomo Departamental de Beni solicitó de conformidad al ya citado artículo que se declare improcedente la acción de defensa tomando además en cuenta que el plazo para interponer y por la propia negligencia del funcionario de pedir su pago de lactancia después de casi nueve meses posterior al nacimiento de su niña, se evidencia la total negligencia del impetrante de tutela; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada y sea sin imposición de costas en el caso de autos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 145/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 42 a 48 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando a José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni y Erik Silver Cuellar Gilmet, Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo Económico de la referida entidad departamental, cancelar en dinero un subsidio prenatal, correspondiente al noveno mes de embarazo de su cónyuge, y ocho subsidios de lactancia; es decir, los correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2021, (periodos trabajados) y agosto y septiembre por dos periodos no trabajos; empero, que estaban autorizados por el ente gestor de la Caja de Salud CORDES y por encontrarse devengados a la fecha de la presentación de la acción de defensa. Sea en el plazo máximo de veinte días hábiles, bajo los siguientes argumentos: a) En el fondo se evidenció que lo que reclamó el accionante, no ha sido desvirtuado por la parte demandada, pues a través de la prueba presentada y de lo manifestado verbalmente en audiencia por ambas partes, se advierte que se pagó los cuatro primeros subsidios prenatal, tutelados a través de la anterior acción de amparo constitucional, y no así el quinto prenatal correspondiente al noveno mes de embarazo, ya considerado, pero no tutelado en anterior acción de defensa; b) Se canceló el subsidio de natalidad y no así los subsidios de lactancia, hasta dos meses después de la renuncia voluntaria al cargo que ejercía el impetrante de tutela en la institución demandada; en tal sentido, si bien el ente gestor, en este caso la Caja de Salud CORDES, autorizó el pago de doce subsidios de lactancia, no es menos cierto que conforme a la normativa legal, en caso de renuncia voluntaria, dicho derecho únicamente alcanza hasta los dos meses subsiguientes al mes en que se renunció el impetrante de tutela; por lo que, corresponde en este caso, ordenar que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni proceda con el pago de los subsidios que se encuentren devengados a tiempo de haberse interpuesto la presente acción de defensa, en favor del accionante y de su hija menor, en dinero y; toda vez que, en aplicación y observancia de la jurisprudencia constitucional SCP 0894/2018-S3 del 31 de octubre, que señala: “En ese contexto, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante que le corresponden en su condición de padre progenitor. generó vulneración de los derechos constitucionales invocados: siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, siendo que al presente, la hija del accionante cuenta con un año y más de ocho meses de edad, corresponde según la previsión del Reglamento de Asignaciones Familiares, comprendido en el art. 19 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero” (sic); y, c) En cuanto a la solicitud de la parte demandada, en sentido de que se declare improcedente la presente acción de defensa, la misma deberá tomar en cuenta que los menores de edad, al encontrarse dentro de un grupo vulnerable que requieren de atención prioritaria y por consiguiente de protección reforzada, hace que la exigencia en el cumplimiento de requisitos formales para la presentación de esta acción tutelar se flexibilicen; y además, deberá considerar que al haberse disuelto el vínculo laboral del impetrante de tutela con la institución demandada en el mes de julio de 2021, el plazo de los seis meses, como tiempo razonable para interponer la presente acción de amparo constitucional en virtud del principio de inmediatez que la caracteriza, no es aplicable al caso de autos, por no estar vencidos los mismos.