SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1 y 99 a 106, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de divorcio que siguió contra María Esther Cuéllar Navarro, por Auto Definitivo 21/2021 de 31 de marzo, la Jueza de la causa declaró la ganancialidad del bien inmueble ubicado en la urbanización Cipriano Barace, sobre la calle Santa Rosa, manzano “L”, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 8.01.1.01.0006716; habiendo impugnado dicho fallo, por Auto de Vista 120/2021 de 30 de junio, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -demandados-, lo declararon inadmisible; en razón a que, esa objeción habría sido presentada fuera del plazo establecido por ley -decisión que se le notificó el 19 de agosto del indicado año-; empero, las autoridades nombradas aplicaron incorrectamente el art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) que establece cinco días para la apelación de sentencias; y, siendo que el medio de impugnación que activó fue contra el citado Auto Definitivo, correspondía emplear el art. 372 del señalado Código, que prevé el término de diez días para cuestionar sentencias y autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario, lo cual impidió el análisis de fondo del recurso que formuló.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la propiedad, citando los arts. 56, 115.II, 117.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 120/2021, y que los Vocales demandados emitan uno nuevo resolviendo su recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 114 a 115, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 108 y 109.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Esther Cuéllar Navarro mediante su abogado, en audiencia de garantías indicó que, las autoridades demandadas no lesionaron ningún derecho ni garantía constitucional del solicitante de tutela; dado que, tanto el Auto Definitivo 21/2021 como el Auto de Vista 120/2021, fueron emitidos oportunamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 153/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 116 a 120 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto Definitivo 21/2021, fue dictado dentro la tramitación de un incidente planteado en ejecución de una sentencia de divorcio que se encontraría ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; proceso que por previsión del art. 434 inc. a) del CFPF sería considerado extraordinario; en tal sentido, debería observarse las mismas normas procesales que regularían el régimen de impugnación de la causa principal, resultando incongruente aplicar uno diferente; b) Si bien el art. 372.I del citado Código, establecería el plazo de diez días para la interposición del recurso de apelación tratándose de sentencias y autos definitivos; empero, la parte in fine del mismo instituye: “…‘salvo que la Ley disponga lo contrario (sic); por lo que, el término para formular el aludido medio de impugnación contra cualquier resolución dictada en ejecución de sentencia sería de cinco días de acuerdo a lo contemplado en el art. 443 de dicho texto legal; c) El art. 372.I del CFPF no se aplicaría a procesos individualizados o identificados como ordinarios o extraordinarios; para ello, el legislador consideró el régimen de impugnación que le sería inherente, más aun en su fase de ejecución, independientemente del título que se le hubiera otorgado a la Resolución pronunciada; d) Los Vocales demandados no argumentaron que contra el Auto Definitivo 21/2021, no procedería el recurso presentado, simplemente establecieron que fue formulado de manera extemporánea; e) El impetrante de tutela asumió plena defensa dentro de la ejecución del proceso de divorcio referido, siendo prueba de ello el recurso de apelación que activó, el cual no fue desconocido por los Vocales demandados siendo declarado inadmisible por la razón anotada; y, f) En cuanto a la presunta lesión del derecho a la propiedad, el solicitante de tutela no fundamentó de qué forma las aludidas autoridades transgredieron el mismo.