SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la propiedad; señalando que, habiendo apelado el Auto Definitivo 21/2021 de 31 de marzo, en el plazo de diez días establecidos en el art. 372 del CFPF, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -demandados-, concluyeron que la misma fue presentada de manera extemporánea, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso formulado, aplicando erróneamente el art. 443 del citado Código, impidiendo así que la decisión de la Jueza de la causa sea revisada y resuelta en segunda instancia.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
La SCP 1161/2017-S2 de 15 de noviembre, citando a la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, al respecto señaló que: «…“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisó que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: ‘I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”’.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Marco normativo y jurisprudencial referido al recurso de compulsa y su aplicación en el CFPF
El Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capítulo Décimo Quinto, en cuanto a la impugnación de las resoluciones judiciales refiere que, aquellas son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicho ordenamiento jurídico (art. 364.I); asimismo, efectuando una clasificación el art. 366 del mismo Código, este señala que, son de: reposición, apelación, casación y compulsa; empero, no establece la definición ni el procedimiento a seguir en este último.
Al respecto, el Auto Supremo 289/2017 de 15 de marzo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que: “…el Código de las Familias y del Proceso Familias establece un nuevo esquema procedimental, normativa que en su art. 366 describe los tipos de recursos que reconoce dicha Ley especial, entre estos se encuentra el recurso de compulsa como un medio de impugnación, sin embargo, dicho ordenamiento jurídico (Ley 603) no establece el trámite para este tipo de recursos, existiendo un vacío normativo para su trámite y sustanciación, empero, este aspecto no puede ser óbice para otorgar una respuesta, debido a que el art. 219-III de la referida Ley de forma acertada establece una prohibición a la autoridad Jurisdiccional de negarse a la Administración de Justicia por la falta o insuficiencia de la norma, orientando a las Autoridades Jurisdiccionales, a la aplicación de los principios del proceso familiar con finalidad de resolver el conflicto jurídico, y entre estos principios se encuentra el de no formalismo.
En observancia del principio enunciado y ante el vacío normativo corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y Ss. del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la sean la negativa indebida” (el resaltado es propio); fallo del que es posible establecer que contra la inadmisibilidad del recurso de apelación debe formularse el recurso de compulsa, contemplado en el art. 366 inc. d) del CFPF.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, por Sentencia 21/2021 de 25 de enero, la Jueza Pública de Familia Primera de Trinidad del departamento de Beni, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre Jesús Salvatierra Ylorca -accionante- y María Esther Cuellar Navarro -tercera interesada- (Conclusión II.1); asimismo, mediante Auto Definitivo 21/2021 de 31 de marzo, resolviendo el incidente de división de bienes gananciales formulado por la aludida, se determinó la ganancialidad del bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 8.01.1.01.0006716 (Conclusión II.2); en consecuencia, el impetrante de tutela por memorial presentado el 9 de abril de 2021, apeló el citado fallo; en sustanciación, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -demandados-, a través del Auto de Vista 120/2021 de 30 de junio, declararon inadmisible el mencionado recurso; cursando notificación de 19 de agosto del señalado año, con el Auto de Vista “29-07-2021” (sic) a las partes del proceso (Conclusión II.3).
Ahora bien, el solicitante de tutela denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la propiedad; afirmando que, habiendo apelado el Auto Definitivo 21/2021, en el plazo de diez días establecidos en el art. 372 del CFPF, los Vocales demandados, concluyeron que dicha impugnación fue formulada de manera extemporánea, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, bajo la aplicación errónea del art. 443 del citado Código, impidiendo así que la decisión de la Jueza de la causa sea revisada y resuelta en segunda instancia.
Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiese otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que se activa al no existir otros mecanismos o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I de la Ley Fundamental y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional determinó las reglas y subreglas de improcedencia de este mecanismo de defensa, en dos supuestos cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas son propias [SCP 1161/2017-S2]).
En ese contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que, contra el Auto Definitivo 21/2021 -emitido en ejecución de sentencia dentro del proceso de divorcio que siguió el accionante a la tercera interesada-, por memorial presentado el 9 de abril de 2021, el aludido formuló recurso de apelación que fue declarado inadmisible por Auto de Vista 120/2021, debido a su presentación extemporánea, conforme el plazo establecido por el art. 443 del CFPF; lo que, el nombrado considera incorrecto; ya que, los Vocales demandados debieron efectuar el cómputo previsto en el art. 372 del citado Código; dado que, cuestionó lo determinado en un auto definitivo; vale decir que, su pretensión a través de la presente acción tutelar sería se disponga la admisión de dicho medio de impugnación; sin embargo, de acuerdo al aludido Fundamento Jurídico, el mecanismo idóneo para efectuar ese tipo de reclamo, es el recurso de compulsa.
En ese sentido, a la situación descrita se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico precedentemente aludido, concurriendo la regla 1 y subregla: “…a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…” (el resaltado y subrayado es propio [SCP 1161/2017-S2]).
En definitiva, al no haberse observado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.