SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2022-S3
Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44500-2022-90-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 173/2021 de 10 de noviembre y Auto de Aclaración, Complementación y enmienda, cursante de fs. 171 vta. a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Fernández Gonzales, Katherine Pérez Tuma y Pamela Sempertegui Bloomfiend contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes mediante memoriales presentados el 23 de septiembre y 8 de octubre de 2021, cursantes de fs. 92 a 99; y, 123 a 134, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo por la suma de $us2 775 777,28.- (dos millones setecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y siete 28/100 dólares estadounidenses) seguido por Luis Antonio Landivar Zarco y otros -ahora terceros interesados- contra Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L. y la Empresa Constructora y de Servicios Suant S.R.L. -del cual sus personas adquirieron bienes inmuebles-, la Jueza Pública Vigésima Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia Inicial “231/2018” -siendo lo correcto 118/2018- de 18 de junio, en el que dispuso la anotación preventiva de dichos bienes inmuebles de manera abusiva por un valor superior que triplicó la suma adeudada.
El ejecutante, el 5 de noviembre de 2020, presentó solicitud para que se ordene hipoteca judicial de la Sentencia Inicial “231/2018” -siendo lo correcto 118/2018-, en cuyo mérito, imprimiendo una celeridad inusitada, la Jueza de la causa se pronunció mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, ordenando la hipoteca judicial, sin fundamento legal que la sustente, sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 1369 del Código Civil (CC), ya que no señaló cual la sentencia definitiva o provisional emitida, en favor de quien debe inscribirse, el monto de la obligación a cumplirse; por cuanto, hay omisión de datos que la hacen nula, no registrable.
Contra esa providencia de 6 de noviembre de 2020 interpusieron recurso de apelación señalando que no corresponde constituirse hipotecas judiciales mediante providencia, sino por un auto definitivo; puesto que, grava sus bienes inmuebles con hipotecas; se incurrió en contradicción, ya que se desconoció el trámite de una solicitud de levantamiento de anotaciones preventivas inscritas en el Asiento B-2 de las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0115606, 7.01.1.99.0115688, 7.01.1.99.0115689, 7.01.1.99.0115605, 7.01.1.99.0115690, por caducidad y simultáneamente se constituyó hipotecas judiciales sobre los mismos bienes inmuebles; sin embargo, el recurso de apelación les fue negado mediante Auto 176 de 26 de noviembre de 2020.
Contra la negativa al recurso de apelación mediante Auto 176, plantearon recurso de compulsa, fundamentando los agravios con los mismos cuestionamientos siendo que los Vocales hoy accionados, resolvieron el recurso mediante Auto de Vista 004/2021 de 4 de marzo, declarando ilegal el recurso de compulsa, aplicando un exagerado formalismo e ignorando los principios de verdad material y negando el acceso a la justicia en forma arbitraria.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, legalidad, verdad material, seguridad jurídica, derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, a) Se anule el Auto de Vista 004/2021 de 4 de marzo, pronunciado por lo Vocales ahora accionados, en consecuencia; y, b) Se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista considerando los agravios de fondo, respetando los derechos y con la debida fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 171 vta. se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: 1) El pagaré base de la demanda ejecutiva tiene defectos insubsanables; puesto que, no tiene plazo, fue aceptado por Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L.; empero, en la firma se “…obliga SPZ inversiones inmobiliarias SRL…” (sic), por lo que el pagaré es nulo y esos aspectos no fueron examinados por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, a tiempo de dictar la Sentencia Inicial 118/2018, en el que se dispuso el embargo de los bienes inmuebles, tampoco el proceso ejecutivo fue sometido a la etapa de conciliación, en ese entendido el proceso envuelve un gran fraude procesal; y, 2) Uno de los problemas de esta acción tutelar es la tramitación y resolución del recurso de compulsa a cargo de los Vocales hoy accionados, que tiene origen en la providencia de 6 de noviembre de 2020, que ordenó la hipoteca judicial en Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) sobre bienes de propiedad de terceros, cuando debió emitirse un Auto para constituir la hipoteca judicial ya que limita el derecho de propiedad; por lo que, se interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia, que fue resuelta mediante Auto 176, justificando que la decisión asumida es una providencia simple no apelable y no un auto interlocutorio, ante el rechazo presentaron recurso de compulsa que mereció el Auto de Vista 004/2021 emitido por los Vocales ahora accionados, con el mismo argumento y añadiendo que, al ser providencia merece ser impugnada mediante un recurso de reposición y no un recurso de apelación directa, atentando su derecho al debido proceso en su elemento de impugnación y contra su derecho a la propiedad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 28 de octubre de 2021, cursante a fs. 155 a 156 vta., manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional denuncia que el Auto de Vista 004/2021 carece de fundamentación; sin embargo, no especificaron el por qué carece de fundamentación, tampoco señalaron los motivos que fueron omitidos en el citado Auto de Vista, o en qué consistió la supuesta omisión; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional está impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria debido a las autorestricciones establecidas, salvo casos excepcionales y cumplimiento de presupuestos que, en el presente caso, los accionantes no cumplieron para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar la labor interpretativa; y, iii) Los accionantes usan esta acción de defensa como otra instancia ordinaria más, lo cual es incorrecto; ya que, no es un recurso casacional que forme parte de la vía recursiva ordinaria; por cuanto, por disposición legal, contra la providencia de 6 de noviembre de 2020 cuestionada procede el recurso de reposición y no así la apelación directa, como lo han realizado los accionantes. Por lo expuesto piden que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Antonio Landivar Zarco, Marcos Raúl Ramírez, Ligia Limvania Ramiréz de Patiño, Manuel Jesús Gutiérrez Parra y Sonia Martha Schaack de Paz, representados a través de su abogado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa manifestaron que: a) Los fundamentos de la acción de amparo constitucional pretenden que el Tribunal de garantías se constituya en un tribunal casacional para que analice incluso la calidad de título ejecutivo; La acción de defensa en principio fue presentada por Carlos Fernández Gonzales; siendo uno de los accionantes, empero al subsanar la observación, esta acción tutelar también es presentada por Katherine Pérez Tuma y Pamela Sempertegui Bloomfiend, quienes no tienen legitimación para interponerla, tomando en cuenta que la resolución motivo de la acción de amparo constitucional es el Auto 004/2021, emitido por los Vocales hoy accionados, que resolvió el recurso de compulsa presentado únicamente por Carlos Fernández Gonzales, quien tampoco es parte en el proceso ejecutivo, sino un tercerista, cuya tercería de dominio excluyente fue declarada improbada por Auto 252 de 30 de octubre 2018, la misma que fue confirmada mediante Auto de Vista 249 de 28 de mayo de 2019, por un recurso promovido por el tercerista; b) Respecto a los medios judiciales ordinarios idóneos para discutir el derecho propietario de un tercero ajeno a un proceso en un juicio de ejecución de sentencia, por su naturaleza y alcances, es precisamente la tercería y la oposición al desapoderamiento; por lo que, al confirmarse el rechazo a su tercería, tiene que salir del proceso ejecutivo y hacer valer cualquier pretensión en proceso ordinario conforme lo manda la ley; c) Conforme a lo establecido por el art. 260 del Código Procesal Civil (CPC), las oposiciones de cualquier otro género que pudieran deducirse no serán admitidas por un tercero, el accionante en su condición de tercerista no puede impugnar, no puede apelar, no tiene legitimación activa para apelar resoluciones tramitadas en un proceso ejecutivo, no es propietario; puesto que, el propietario es uno de los ejecutados, por eso la Jueza de la causa y los Jueces del Tribunal de apelación declararon improbada su tercería; d) Con la providencia que dispuso la hipoteca judicial de los ejecutados y no de terceros como temerariamente señalan los accionantes, quienes presentaron recurso de apelación directa, cuando por mandato del art. 253 del CPC debieron interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; y, e) Los accionantes si bien denuncian la vulneración al debido proceso en su elemento de motivación, congruencia, principio de legalidad, verdad material, seguridad jurídica, derecho a la propiedad; empero, no han demostrado cuáles son esas vulneraciones; por lo que, la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional no se apertura para revisar la actividad de la jurisdicción ordinaria, es decir, no ha explicado porque la labor interpretativa cuestionada resultó ser insuficiente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, no precisaron los derechos y garantías constitucionales vulnerados, no establecieron el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada o no aplicaron la interpretación que debió aplicarse, conforme señala la jurisprudencia a través de la SCP 0373/2020-S2 de 3 de septiembre. Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
Yohana Jessen Arrien y Francisco Daniel Szonyi, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante de fs. 147 a 148; y, 154.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 173/2021 de 10 de noviembre, y Auto de Complementación de la misma fecha cursante de fs. 171 vta. a 179 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo, dejar sin efecto el Auto de Vista 004/2021 de 4 de mayo, emitido por los Vocales ahora accionados, “…debiendo el tribunal demandado resolver e ingresar a considerar las cuestiones de fondo planteadas por el accionante” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) En este caso se denuncia una cuestión vulneratoria a las reglas del debido proceso al pronunciar la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena de la Capital del citado departamento, en forma de providencia sobre un tema que merecía la debida fundamentación al estar vinculado con el derecho de propiedad y no con una simple decisión, sin contar con el razonamiento adecuado; 2) Lo resuelto por la nombrada Jueza no ha sido motivo de observación por los Vocales hoy accionados, “…solo tendría que haberse pronunciado sobre la legalidad o ilegalidad de la negativa del recurso, pero él se pronuncia indicando que la actuación de la juez ha sido correcta al haber dictado o al haber realizado una hipoteca judicial a través de la Providencia de fecha 06 de noviembre de 2020, indicando que debieron haber solicitado una reposición bajo alternativa de apelación y no haber planteado un recurso de ello, cuando en ejecución de Sentencia la apelación es directa, siendo que la resolución es una cuestión vinculada al derecho a la propiedad…” (sic); 3) Respecto a la procedencia del recurso de reposición con alternativa de apelación o apelación directa, “…ese es un debate totalmente superado en la jurisdicción tanto ordinaria como constitucional (…), el hecho de plantear apelación directa o reposición bajo alternativa de apelación, tiene exactamente los mismos efecto, puesto que lo único que se prevé en un nuevo examen por el mismo juez que dictó la resolución, o en su caso la apelación (…) resulta intrascendente incluso procesalmente cerrar la vía, por el mero hecho de indicar no debió haberse planteado reposición bajo alternativa de apelación, sino apelación directa o viceversa…” (sic) se trata fundamentalmente el ejercicio del derecho de impugnación; 4) La decisión que han emitido los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 004/2021 debe ser dejado sin efecto, para que el “Tribunal” se pronuncie en el fondo, ya que “…no tiene una diferenciación cierta, el hecho de que el juez lo haga a través de una Providencia, de un decreto o de un Auto o de una Sentencia cuando estamos frente a la denuncia de un derecho fundamental, como es el derecho a la propiedad privada eso no tiene relevancia…” (sic); y, 5) Este Tribunal entonces ha resuelto básicamente respecto a la cuestión procesal, los jueces de instancia que se pronuncien sobre las cuestiones de fondo, si están vinculadas o no.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 13 de junio de 2018, Luis Antonio Landívar Zarco, Francisco Daniel Szonyi, Yohana Jessen Arrien, Marcos Raúl Ramírez, Ligia Linvania Ramírez de Patiño, Manuel Jesús Gutiérrez Parra y Sonia Martha Schaack de Paz -ahora terceros interesados-, interpusieron demanda ejecutiva contra Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L. y la Empresa Constructora y de Servicios Suant S.R.L. por $us2 775 777,28.-, en cuyo mérito Nelly Vega Barriga, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Inicial 118/2018 de 18 de junio, declarando probada la demanda ejecutiva y disponiendo el embargo de los bienes inmuebles de los ejecutados hasta el monto de la obligación e intereses en favor de sus acreedores (fs. 2 a 9).
II.2. Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2018, Carlos Fernández Gonzales -ahora accionante-, se apersonó al proceso ejecutivo descrito en líneas precedentes e interpuso tercería de dominio excluyente, que mereció el decreto de 14 del mismo mes y año, por el que se tuvo por apersonado y se dispuso traslado a las partes (fs. 18 a 23 vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, los ahora terceros interesados, reiteraron su solicitud para que se ordene la hipoteca judicial de la Sentencia Inicial 118/2018 debidamente ejecutoriada, sobre los bienes inmuebles embargados, habiendo la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitido la providencia de 6 de noviembre de 2020; por el cual ordenó la hipoteca judicial de los bienes inmuebles a través de testimonio judicial en fotocopia legalizada de las piezas pertinentes del proceso (fs. 27 a 28 vta.).
II.4. A través de memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, el accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 6 de igual mes y año, por adolecer serios y graves vicios, solicitando que el Tribunal de apelación anule obrados hasta el vicio más antiguo o revoque la misma, por injusto y contrario al derecho; y en respuesta, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto 176 de 26 de noviembre de 2020, declaró la improcedencia del recurso de apelación en aplicación del art. 258 del Código Procesal Civil (CPC), la cual señala que el mismo no procede contra las providencias de simple substanciación y resoluciones contra las cuales la ley expresamente las prohíbe (fs. 29 a 33).
II.5. Mediante Oficio 127/2020 de 26 de febrero de 2021, dirigido a los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena de la Capital del referido departamento, remitió fotocopias legalizadas del recurso de compulsa presentado por el accionante dentro del proceso ejecutivo seguido por los hoy Terceros interesados contra Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L. y otros -concedido mediante Auto de 27 de enero de similar año-, para su resolución; en respuesta, Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del referido Tribunal -hoy accionados-, emitieron el Auto de Vista 004/2021 de 4 de marzo, que declaró ilegal el recurso de compulsa formulado por el accionante contra el Auto 176, imponiéndole al nombrado una multa de tres días de haber que percibe el juzgador en favor del Tesoro Judicial del Órgano Judicial, en atención a los siguientes fundamentos: i) La providencia de 6 de junio de 2020, fue emitida en un proceso que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y la orden de hipoteca judicial fue dispuesta en esa etapa; y, ii) La providencia cuestionada “…es una providencia de mero trámite o de simple sustanciación, tal como establece el art. 258 del CPC, por lo que no correspondía una apelación directa…” (sic); por ello, el accionante al evidenciar que con dicha decisión se ha vulnerado sus derechos, debió interponer recurso de reposición con alternativa de apelación, para que la misma autoridad judicial repare el agravio; puesto que, no procede un recurso de apelación directa, tal como establece el art. 253 del CPC (fs. 36 a 38 vta.); De igual manera cursa Oficio 121/2021 de 30 de marzo, dirigido a la Jueza de la causa, por la cual, la Secretaria de Cámara de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del citado Tribunal, devolvió el cuaderno de compulsa dentro del proceso ejecutivo seguido por el accionante y otros contra Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L. y otros (fs. 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, legalidad, verdad material, seguridad jurídica, derecho a la propiedad privada; puesto que, los Vocales ahora accionados, en el procedimiento de compulsa promovido por el accionante -tercerista- dentro de un proceso ejecutivo en ejecución de fallos, emitieron el Auto de Vista 004/2021 de 4 de marzo, declarando ilegal, con el fundamento de que la hipoteca judicial dispuesta por la autoridad judicial mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, debía ser impugnada por mandato legal, mediante un recurso de reposición con alternativa de apelación y no mediante recurso de apelación directa como fue presentado, cerrando la vía de impugnación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[1], garantía constitucional[2] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[3], en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos[4]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general[5], razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional[6].
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, bajo los siguientes términos:
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[7] (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto por el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determinen derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[8]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido por el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto por el art. 8.2. inc. h); norma que es complementada con el reconocimiento al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito por el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos:
“1) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2) Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[9]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), señaló que:
…es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyó que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[10].
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[11], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: a) El derecho a ser escuchado en el proceso; b) El derecho a presentar prueba; c) El derecho a hacer uso de los recursos; y, d) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[12]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida por el art. 119.II de la CPE.
III.2. De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
Por mandato del art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución[13], disposición que encuentra correspondencia en lo dispuesto por el art. 52.1 del CPCo.[14], estas normas, dan cuenta de la legitimación activa para la interposición de la acción de amparo constitucional; puesto que, esta acción de defensa tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de toda persona natural o jurídica, contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares que la restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir[15].
Ahora bien, es el desarrollo de la jurisprudencia constitucional la que fue configurando el alcance de la legitimación activa señalando que debe existir una relación directa entre el accionante -antes recurrente- y el titular del derecho que se invoca como vulnerado, resaltando el interés personal del que pide la protección de sus derechos[16], entonces, se resalta la identidad de la persona que presenta la acción de amparo constitucional con la persona cuyos derechos fundamentales o garantías constitucionales se han vulnerado y en favor de quien eventualmente se concede la tutela u otorga protección[17]. En esa comprensión, es necesario que toda persona que busque tutela a través de la acción de amparo constitucional acredite debidamente su legitimación activa, demostrando que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia han recaído directamente en un derecho fundamental o garantía constitucional suyo; no se puede plantear una acción de amparo constitucional, sino, demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular demandado[18].
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, legalidad, verdad material, seguridad jurídica, derecho a la propiedad privada; puesto que, los Vocales ahora accionados, en el procedimiento de compulsa promovido por el accionante -tercerista- dentro de un proceso ejecutivo en ejecución de fallos, emitieron el Auto de Vista 004/2021 de 4 de marzo, declarando ilegal, con el fundamento de que la hipoteca judicial dispuesta por la autoridad judicial mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, debía ser impugnada por mandato legal, mediante un recurso de reposición con alternativa de apelación y no mediante recurso de apelación directa como fue presentado, cerrando la vía de impugnación.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que en el proceso ejecutivo iniciado mediante demanda de 13 de junio de 2018, por los ahora terceros interesados contra Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L. y Empresa Constructora y de Servicios Suant S.R.L. por $us2 775 777,28; se emitió la Sentencia Inicial 118/2018 de 18 de junio, declarando probada la demanda ejecutiva y disponiendo el embargo de los bienes de los ejecutados hasta el monto de la obligación e intereses en favor de sus acreedores (Conclusión II.1.). En ejercicio de su derecho a la defensa, el accionante, por memorial presentado el 12 de septiembre de 2018, se apersonó al proceso ejecutivo e interpuso tercería de dominio excluyente, que mereció el pronunciamiento de la autoridad judicial mediante decreto de 14 de igual mes y año, por el que se tuvo por apersonado y se dispone traslado a las partes (Conclusión II.2.).
Los ejecutantes por memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, reiteraron solicitud para que se ordene la hipoteca judicial de la Sentencia Inicial 118/2018 debidamente ejecutoriada, sobre los bienes embargados, pronunciando la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz la autoridad judicial mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, ordenando la hipoteca judicial de inmuebles a través de testimonio judicial en fotocopia legalizada de las partes pertinentes del proceso (Conclusión II.3.). Contra la citada providencia el accionante interpuso recurso de apelación, por adolecer de serios y graves vicios solicitando que el Tribunal de apelaciones anule obrados hasta el vicio más antiguo o revoque la providencia recurrida; mereciendo el pronunciamiento de la Jueza de la causa mediante Auto de 176, que declaró la improcedencia del recurso de apelación ya que la misma no procede contra las providencias de simple substanciación y resoluciones contra las cuales la ley expresamente las prohíbe, así se tiene dispuesto por el art. 258 del CPC (Conclusión II.4.).
Ante el rechazo del recurso de apelación por improcedente, el accionante interpuso el recurso de compulsa que fue remitido a los Vocales ahora accionados, extremo que se infiere del Oficio 127/2020 de 26 de febrero de 2021; instancia de impugnación que emitió el Auto de Vista 004/2021 de 4 de marzo, declarando ilegal el recurso de compulsa formulado por el accionante contra el Auto de 176 de 26 de noviembre de 2020, imponiéndole al nombrado multa de 3 días de haber que percibe el juzgador en favor del Tesoro Judicial del Órgano Judicial, en atención a los siguientes fundamentos: 1) La providencia de 6 de noviembre cuestionada, fue emitida en un proceso que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; y, 2) El accionante al evidenciar que con dicha decisión se ha vulnerado sus derechos debió interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación, para que la misma autoridad judicial repare el agravio; puesto que, no procede un recurso de apelación directa, tal como establece el art. 253 del CPC; de igual manera cursa Oficio 121/2021 de 30 de marzo de 2021, dirigido a la Jueza de la causa, por la cual, la Secretaria de Cámara de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del referido Tribunal, devolvió el cuaderno de compulsa dentro del proceso ejecutivo seguido por los hoy terceros interesados contra Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL y otros (Conclusión II.5.).
En ese contexto, es preciso tener presente que si bien la impugnación es un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, empero la Convención Americana de Derechos Humanos lo reconoce como un derecho humano, el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, para que en atención a los aspectos específicos reclamados o cuestionados por las omisiones o errores incurridos, una autoridad jerárquica superior revise, compulse y en su caso corrija los mismos, pronunciándose a todos los agravios formulados por el recurrente, ya que estos extremos se encuentran vinculados al derecho a la defensa, tal como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Antes de ingresar al análisis del caso, es necesario precisar cuál es el objeto del recurso de compulsa. En ese entendido el recurso de compulsa previsto por el art. 279 y ss. del CPC, tiene la finalidad de determinar la legalidad o ilegalidad de la negativa del recurso de apelación o recurso de casación; o también puede determinar la legalidad o ilegalidad de la concesión de la apelación en un efecto incorrecto; en ese marco y cumplido el procedimiento, los Vocales pueden estimar el recurso declarando la legalidad de la compulsa, en cuyo mérito ordenará que se substancie o conceda -en el efecto que corresponda- el recurso denegado o desestimar declarando la ilegalidad de la misma.
En ese marco, hay que tener presente que los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 004/2021, declarando ilegal el recurso de compulsa; para justificar su decisión contenida en la providencia cuestionada, dijeron expresamente que “…es una providencia de mero trámite o de simple sustanciación, tal como establece el art. 258 del CPC, por lo que no correspondía una apelación directa…” (sic), añadiendo que el accionante debió interponer recurso de reposición con alternativa de apelación; puesto que, no procede un recurso de apelación directa, conforme establece el art. 253 del CPC, siendo ese el acto vulnerado que fue denunciado por los accionantes.
De los fundamentos pronunciados por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 004/2021, puede concluirse con notoria claridad que su decisión se encuentra sustentada en aspectos estrictamente formales o procesales al señalar que el accionante en lugar de presentar el recurso de apelación directa debió presentar el recurso de reposición con alternativa de apelación, en menoscabo del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido como una garantía judicial mínima, impidiendo de esta manera la posibilidad de que la autoridad jerárquica superior evalúe, revise, compulse y eventualmente corrija en su caso, los defectos o errores existentes en la Providencia de 6 de noviembre de 2020, impugnada por el accionante en el marco de los agravios formulados en el recurso de apelación, sustrayendo al Tribunal de apelación, del deber de dar un pronunciamiento de fondo a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, afectando de esta manera el derecho inviolable a la defensa constitucionalmente reconocido.
Los razonamientos precedentemente esgrimidos, quedan reforzados en vista de la observancia del principio pro actione que constituye un parámetro de interpretación que enfatiza el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción o evitar el pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos subsanables, sin dar la oportunidad de subsanarlos[19] y en el caso particular de los recursos, las condiciones o limitaciones previstas para el acceso a un recurso deban ser interpretadas de manera tal que no privilegien la forma e impidan ingresar al fondo, o el principio de prevalencia del derecho sustancial al derecho formal, que implica que el reconocimiento de la finalidad superior de la justicia, no puede resultar sacrificada por las consideraciones de formas, que no sean las estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez; puesto que, el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional con la finalidad de la realización o eficacia de los derechos substanciales[20].
En el presente caso, la eventual contradicción entre la norma de impugnación que regula el recurso de reposición con alternativa de apelación establecida por el art. 253 del CPC exigida por los Vocales ahora accionados y la norma de impugnación que regula el recurso de apelación conforme señala el art. 358 del CPC, promovido por el accionante, para casos que resuelvan solicitudes de hipoteca judicial en ejecución de sentencia, deben ser saldados con una interpretación destinada a dar eficacia derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, propiciando la resolución de fondo del recurso, por sobre las exigencias estrictamente formales que condicionan la resolución del recurso de apelación planteada por el accionante.
Ahora bien, respecto a Katherine Pérez Tuma y Pamela Sempertegui Bloomfiend es necesario realizar las siguientes consideraciones. De los antecedentes del proceso ejecutivo que cursan en la presente acción de amparo constitucional resulta un extremo incontrastable que fue el accionante, quien se apersonó en el proceso ejecutivo e interpuso tercería de dominio excluyente mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2018 (Conclusión II.2.); fue el accionante, quien interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, contra la providencia de 6 de noviembre de igual año, que ordenó la hipoteca judicial, solicitando que el Tribunal de apelación anule obrados hasta el vicio más antiguo o revoque la providencia recurrida por injusto y contrario al derecho (Conclusión II.4.). A partir de esta actuación se originó el Auto de 176 de 26 del mismo mes y año, que declaró la improcedencia del recurso de apelación y después el Auto de Vista 004/2021, declarando ilegal el recurso de compulsa presentado por los accionantes y que fue denunciado como acto vulneratorio en la acción tutelar y es objeto de amplio análisis en el presente fallo constitucional, en líneas precedentes.
En esa comprensión, ni Katherine Pérez Tuma, ni Pamela Sempertegui Bloomfiend impugnaron mediante recurso de apelación la providencia de 6 de noviembre de 2020, que dispuso la hipoteca judicial, ni el recurso de compulsa que motivó el Auto de Vista 004/2021, declarando ilegal el recurso de compulsa. Entonces si no promovieron el recurso de apelación, ni el recurso de compulsa, no hay acto que les afecte específicamente; por lo que, no puede plantear una acción de amparo constitucional, sino, demostrando ser las agraviadas directamente por los Vocales ahora accionados, es decir, no les corresponde legitimación activa en los alcances previstos en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para interponer esta acción de defensa, decayendo para su improcedencia o en el presente caso para denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 173/2021 de 10 de noviembre y Auto de Complementación de la misma fecha, cursante de fs. 171 vta. a 179 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación a Carlos Fernández Gonzales, en cuyo mérito se deja sin efecto el Auto de Vista 004/2021 de 4 de mayo, emitido por los Vocales ahora accionados, debiendo los mismos, dictar uno nuevo declarando legal la compulsa promovida por el accionante, y se tramite dicho medio de impugnación conforme a procedimiento para que el Tribunal de alzada que corresponda, resuelva el fondo del recurso de apelación planteado, no pudiendo el mismo Tribunal que conoció y resolvió la compulsa conocer y resolver el fondo del referido medio de impugnación.
2º DENEGAR la tutela solicitada con relación a Katherine Pérez Tuma y Pamela Sempertegui Bloomfiend, en atención a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
1 Respecto al debido proceso como derecho, la CPE en su art. 115.II, establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
2 Respecto al debido proceso como garantía, la CPE en su art. 117.I, establece: “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”.
3 Respecto al debido proceso como derecho, la CPE en su art. 180.I, establece: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley”.
4 El carácter tridimensional del debido proceso fue referido en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros.
5 El debido proceso como garantía general en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, fue referido en la SC 902/2010-R de 10 de agosto, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de 27 de agosto, entre otros.
6 El debido proceso como garantía general en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional Plurinacional, fue referido en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros.
7 La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.
[8] El FJ III.4.1, indica: "La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.
Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
9 En la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte Interamericana de Derechos Humanos expreso respecto al derecho al recurso en los siguientes términos: “161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso”.
10 La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, citado a las SCP 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio , expreso textualmente respecto al derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, expresando: “…admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa,…”.
11 Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha entendido como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
12 Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso;
ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
13 Respecto a la legitimación activa el art. 129.I de la CPE, expresa textualmente: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
14 En correspondencia con la norma constitucional, respecto a la legitimación activa el art. 52.1 del CPCo., expresa textualmente que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”.
15 Respecto al objeto de la acción de amparo constitucional, el art. 51 del CPCo., establece: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
16 Respecto a la legitimación activa la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, expreso: “…implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo”, citado por la SCP 0971/2015 de 6 de octubre, entre otros.
17 La SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que: "…la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado." (Las negrillas son añadidas), citado por la SCP 0971/2015 de 6 de octubre, entre otros.
18 Sobre la exigencia de acreditar legitimación activa probando que los hechos lesivos recaen sobre los derechos fundamentales de quien presente la acción de amparo constitucional, la SC 0626/2002-R de 3 de junio, expreso: “…es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...), no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido…” (las negrillas son añadidas), citado por la SCP 0971/2015 de 6 de octubre, entre otros.
19 La SC 0501/2011-R de 25 de abril, respecto al principio pro actione expresó: “…se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones”, citado por la SCP 2246/2012 de 8 de noviembre, SCP 0698/2017-S2 de 3 de julio, SCP 0198/2018-S1 de 21 de mayo, entre otros.
20 Respecto al principio de prevalencia del derecho sustancial al derecho formal, se tiene ampliamente desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras.