SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, legalidad, verdad material, seguridad jurídica, derecho a la propiedad privada; puesto que, los Vocales ahora accionados, en el procedimiento de compulsa promovido por el accionante -tercerista- dentro de un proceso ejecutivo en ejecución de fallos, emitieron el Auto de Vista 004/2021 de 4 de marzo, declarando ilegal, con el fundamento de que la hipoteca judicial dispuesta por la autoridad judicial mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, debía ser impugnada por mandato legal, mediante un recurso de reposición con alternativa de apelación y no mediante recurso de apelación directa como fue presentado, cerrando la vía de impugnación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[1], garantía constitucional[2] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[3], en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos[4]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general[5], razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional[6].
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, bajo los siguientes términos:
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[7] (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto por el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determinen derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[8]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido por el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto por el art. 8.2. inc. h); norma que es complementada con el reconocimiento al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito por el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos:
“1) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2) Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[9]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), señaló que:
…es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyó que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[10].
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[11], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: a) El derecho a ser escuchado en el proceso; b) El derecho a presentar prueba; c) El derecho a hacer uso de los recursos; y, d) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[12]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida por el art. 119.II de la CPE.
III.2. De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
Por mandato del art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución[13], disposición que encuentra correspondencia en lo dispuesto por el art. 52.1 del CPCo.[14], estas normas, dan cuenta de la legitimación activa para la interposición de la acción de amparo constitucional; puesto que, esta acción de defensa tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de toda persona natural o jurídica, contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares que la restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir[15].
Ahora bien, es el desarrollo de la jurisprudencia constitucional la que fue configurando el alcance de la legitimación activa señalando que debe existir una relación directa entre el accionante -antes recurrente- y el titular del derecho que se invoca como vulnerado, resaltando el interés personal del que pide la protección de sus derechos[16], entonces, se resalta la identidad de la persona que presenta la acción de amparo constitucional con la persona cuyos derechos fundamentales o garantías constitucionales se han vulnerado y en favor de quien eventualmente se concede la tutela u otorga protección[17]. En esa comprensión, es necesario que toda persona que busque tutela a través de la acción de amparo constitucional acredite debidamente su legitimación activa, demostrando que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia han recaído directamente en un derecho fundamental o garantía constitucional suyo; no se puede plantear una acción de amparo constitucional, sino, demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular demandado[18].
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, legalidad, verdad material, seguridad jurídica, derecho a la propiedad privada; puesto que, los Vocales ahora accionados, en el procedimiento de compulsa promovido por el accionante -tercerista- dentro de un proceso ejecutivo en ejecución de fallos, emitieron el Auto de Vista 004/2021 de 4 de marzo, declarando ilegal, con el fundamento de que la hipoteca judicial dispuesta por la autoridad judicial mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, debía ser impugnada por mandato legal, mediante un recurso de reposición con alternativa de apelación y no mediante recurso de apelación directa como fue presentado, cerrando la vía de impugnación.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que en el proceso ejecutivo iniciado mediante demanda de 13 de junio de 2018, por los ahora terceros interesados contra Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L. y Empresa Constructora y de Servicios Suant S.R.L. por $us2 775 777,28; se emitió la Sentencia Inicial 118/2018 de 18 de junio, declarando probada la demanda ejecutiva y disponiendo el embargo de los bienes de los ejecutados hasta el monto de la obligación e intereses en favor de sus acreedores (Conclusión II.1.). En ejercicio de su derecho a la defensa, el accionante, por memorial presentado el 12 de septiembre de 2018, se apersonó al proceso ejecutivo e interpuso tercería de dominio excluyente, que mereció el pronunciamiento de la autoridad judicial mediante decreto de 14 de igual mes y año, por el que se tuvo por apersonado y se dispone traslado a las partes (Conclusión II.2.).
Los ejecutantes por memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, reiteraron solicitud para que se ordene la hipoteca judicial de la Sentencia Inicial 118/2018 debidamente ejecutoriada, sobre los bienes embargados, pronunciando la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz la autoridad judicial mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, ordenando la hipoteca judicial de inmuebles a través de testimonio judicial en fotocopia legalizada de las partes pertinentes del proceso (Conclusión II.3.). Contra la citada providencia el accionante interpuso recurso de apelación, por adolecer de serios y graves vicios solicitando que el Tribunal de apelaciones anule obrados hasta el vicio más antiguo o revoque la providencia recurrida; mereciendo el pronunciamiento de la Jueza de la causa mediante Auto de 176, que declaró la improcedencia del recurso de apelación ya que la misma no procede contra las providencias de simple substanciación y resoluciones contra las cuales la ley expresamente las prohíbe, así se tiene dispuesto por el art. 258 del CPC (Conclusión II.4.).
Ante el rechazo del recurso de apelación por improcedente, el accionante interpuso el recurso de compulsa que fue remitido a los Vocales ahora accionados, extremo que se infiere del Oficio 127/2020 de 26 de febrero de 2021; instancia de impugnación que emitió el Auto de Vista 004/2021 de 4 de marzo, declarando ilegal el recurso de compulsa formulado por el accionante contra el Auto de 176 de 26 de noviembre de 2020, imponiéndole al nombrado multa de 3 días de haber que percibe el juzgador en favor del Tesoro Judicial del Órgano Judicial, en atención a los siguientes fundamentos: 1) La providencia de 6 de noviembre cuestionada, fue emitida en un proceso que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; y, 2) El accionante al evidenciar que con dicha decisión se ha vulnerado sus derechos debió interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación, para que la misma autoridad judicial repare el agravio; puesto que, no procede un recurso de apelación directa, tal como establece el art. 253 del CPC; de igual manera cursa Oficio 121/2021 de 30 de marzo de 2021, dirigido a la Jueza de la causa, por la cual, la Secretaria de Cámara de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del referido Tribunal, devolvió el cuaderno de compulsa dentro del proceso ejecutivo seguido por los hoy terceros interesados contra Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL y otros (Conclusión II.5.).
En ese contexto, es preciso tener presente que si bien la impugnación es un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, empero la Convención Americana de Derechos Humanos lo reconoce como un derecho humano, el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, para que en atención a los aspectos específicos reclamados o cuestionados por las omisiones o errores incurridos, una autoridad jerárquica superior revise, compulse y en su caso corrija los mismos, pronunciándose a todos los agravios formulados por el recurrente, ya que estos extremos se encuentran vinculados al derecho a la defensa, tal como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Antes de ingresar al análisis del caso, es necesario precisar cuál es el objeto del recurso de compulsa. En ese entendido el recurso de compulsa previsto por el art. 279 y ss. del CPC, tiene la finalidad de determinar la legalidad o ilegalidad de la negativa del recurso de apelación o recurso de casación; o también puede determinar la legalidad o ilegalidad de la concesión de la apelación en un efecto incorrecto; en ese marco y cumplido el procedimiento, los Vocales pueden estimar el recurso declarando la legalidad de la compulsa, en cuyo mérito ordenará que se substancie o conceda -en el efecto que corresponda- el recurso denegado o desestimar declarando la ilegalidad de la misma.
En ese marco, hay que tener presente que los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 004/2021, declarando ilegal el recurso de compulsa; para justificar su decisión contenida en la providencia cuestionada, dijeron expresamente que “…es una providencia de mero trámite o de simple sustanciación, tal como establece el art. 258 del CPC, por lo que no correspondía una apelación directa…” (sic), añadiendo que el accionante debió interponer recurso de reposición con alternativa de apelación; puesto que, no procede un recurso de apelación directa, conforme establece el art. 253 del CPC, siendo ese el acto vulnerado que fue denunciado por los accionantes.
De los fundamentos pronunciados por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 004/2021, puede concluirse con notoria claridad que su decisión se encuentra sustentada en aspectos estrictamente formales o procesales al señalar que el accionante en lugar de presentar el recurso de apelación directa debió presentar el recurso de reposición con alternativa de apelación, en menoscabo del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido como una garantía judicial mínima, impidiendo de esta manera la posibilidad de que la autoridad jerárquica superior evalúe, revise, compulse y eventualmente corrija en su caso, los defectos o errores existentes en la Providencia de 6 de noviembre de 2020, impugnada por el accionante en el marco de los agravios formulados en el recurso de apelación, sustrayendo al Tribunal de apelación, del deber de dar un pronunciamiento de fondo a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, afectando de esta manera el derecho inviolable a la defensa constitucionalmente reconocido.
Los razonamientos precedentemente esgrimidos, quedan reforzados en vista de la observancia del principio pro actione que constituye un parámetro de interpretación que enfatiza el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción o evitar el pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos subsanables, sin dar la oportunidad de subsanarlos[19] y en el caso particular de los recursos, las condiciones o limitaciones previstas para el acceso a un recurso deban ser interpretadas de manera tal que no privilegien la forma e impidan ingresar al fondo, o el principio de prevalencia del derecho sustancial al derecho formal, que implica que el reconocimiento de la finalidad superior de la justicia, no puede resultar sacrificada por las consideraciones de formas, que no sean las estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez; puesto que, el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional con la finalidad de la realización o eficacia de los derechos substanciales[20].
En el presente caso, la eventual contradicción entre la norma de impugnación que regula el recurso de reposición con alternativa de apelación establecida por el art. 253 del CPC exigida por los Vocales ahora accionados y la norma de impugnación que regula el recurso de apelación conforme señala el art. 358 del CPC, promovido por el accionante, para casos que resuelvan solicitudes de hipoteca judicial en ejecución de sentencia, deben ser saldados con una interpretación destinada a dar eficacia derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, propiciando la resolución de fondo del recurso, por sobre las exigencias estrictamente formales que condicionan la resolución del recurso de apelación planteada por el accionante.
Ahora bien, respecto a Katherine Pérez Tuma y Pamela Sempertegui Bloomfiend es necesario realizar las siguientes consideraciones. De los antecedentes del proceso ejecutivo que cursan en la presente acción de amparo constitucional resulta un extremo incontrastable que fue el accionante, quien se apersonó en el proceso ejecutivo e interpuso tercería de dominio excluyente mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2018 (Conclusión II.2.); fue el accionante, quien interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, contra la providencia de 6 de noviembre de igual año, que ordenó la hipoteca judicial, solicitando que el Tribunal de apelación anule obrados hasta el vicio más antiguo o revoque la providencia recurrida por injusto y contrario al derecho (Conclusión II.4.). A partir de esta actuación se originó el Auto de 176 de 26 del mismo mes y año, que declaró la improcedencia del recurso de apelación y después el Auto de Vista 004/2021, declarando ilegal el recurso de compulsa presentado por los accionantes y que fue denunciado como acto vulneratorio en la acción tutelar y es objeto de amplio análisis en el presente fallo constitucional, en líneas precedentes.
En esa comprensión, ni Katherine Pérez Tuma, ni Pamela Sempertegui Bloomfiend impugnaron mediante recurso de apelación la providencia de 6 de noviembre de 2020, que dispuso la hipoteca judicial, ni el recurso de compulsa que motivó el Auto de Vista 004/2021, declarando ilegal el recurso de compulsa. Entonces si no promovieron el recurso de apelación, ni el recurso de compulsa, no hay acto que les afecte específicamente; por lo que, no puede plantear una acción de amparo constitucional, sino, demostrando ser las agraviadas directamente por los Vocales ahora accionados, es decir, no les corresponde legitimación activa en los alcances previstos en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para interponer esta acción de defensa, decayendo para su improcedencia o en el presente caso para denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.