SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes mediante memoriales presentados el 23 de septiembre y 8 de octubre de 2021, cursantes de fs. 92 a 99; y, 123 a 134, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo por la suma de $us2 775 777,28.- (dos millones setecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y siete 28/100 dólares estadounidenses) seguido por Luis Antonio Landivar Zarco y otros -ahora terceros interesados- contra Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L. y la Empresa Constructora y de Servicios Suant S.R.L. -del cual sus personas adquirieron bienes inmuebles-, la Jueza Pública Vigésima Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia Inicial “231/2018” -siendo lo correcto 118/2018- de 18 de junio, en el que dispuso la anotación preventiva de dichos bienes inmuebles de manera abusiva por un valor superior que triplicó la suma adeudada.

El ejecutante, el 5 de noviembre de 2020, presentó solicitud para que se ordene hipoteca judicial de la Sentencia Inicial “231/2018” -siendo lo correcto 118/2018-, en cuyo mérito, imprimiendo una celeridad inusitada, la Jueza de la causa se pronunció mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, ordenando la hipoteca judicial, sin fundamento legal que la sustente, sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 1369 del Código Civil (CC), ya que no señaló cual la sentencia definitiva o provisional emitida, en favor de quien debe inscribirse, el monto de la obligación a cumplirse; por cuanto, hay omisión de datos que la hacen nula, no registrable.

Contra esa providencia de 6 de noviembre de 2020 interpusieron recurso de apelación señalando que no corresponde constituirse hipotecas judiciales mediante providencia, sino por un auto definitivo; puesto que, grava sus bienes inmuebles con hipotecas; se incurrió en contradicción, ya que se desconoció el trámite de una solicitud de levantamiento de anotaciones preventivas inscritas en el Asiento B-2 de las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0115606, 7.01.1.99.0115688, 7.01.1.99.0115689, 7.01.1.99.0115605, 7.01.1.99.0115690, por caducidad y simultáneamente se constituyó hipotecas judiciales sobre los mismos bienes inmuebles; sin embargo, el recurso de apelación les fue negado mediante Auto 176 de 26 de noviembre de 2020.

Contra la negativa al recurso de apelación mediante Auto 176, plantearon recurso de compulsa, fundamentando los agravios con los mismos cuestionamientos siendo que los Vocales hoy accionados, resolvieron el recurso mediante Auto de Vista 004/2021 de 4 de marzo, declarando ilegal el recurso de compulsa, aplicando un exagerado formalismo e ignorando los principios de verdad material y negando el acceso a la justicia en forma arbitraria.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, legalidad, verdad material, seguridad jurídica, derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, a) Se anule el Auto de Vista 004/2021 de 4 de marzo, pronunciado por lo Vocales ahora accionados, en consecuencia; y, b) Se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista considerando los agravios de fondo, respetando los derechos y con la debida fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 171 vta. se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: 1) El pagaré base de la demanda ejecutiva tiene defectos insubsanables; puesto que, no tiene plazo, fue aceptado por Inversiones Inmobiliarias SPZ S.R.L.; empero, en la firma se “…obliga SPZ inversiones inmobiliarias SRL…” (sic), por lo que el pagaré es nulo y esos aspectos no fueron examinados por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, a tiempo de dictar la Sentencia Inicial 118/2018, en el que se dispuso el embargo de los bienes inmuebles, tampoco el proceso ejecutivo fue sometido a la etapa de conciliación, en ese entendido el proceso envuelve un gran fraude procesal; y, 2) Uno de los problemas de esta acción tutelar es la tramitación y resolución del recurso de compulsa a cargo de los Vocales hoy accionados, que tiene origen en la providencia de 6 de noviembre de 2020, que ordenó la hipoteca judicial en Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) sobre bienes de propiedad de terceros, cuando debió emitirse un Auto para constituir la hipoteca judicial ya que limita el derecho de propiedad; por lo que, se interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia, que fue resuelta mediante Auto 176, justificando que la decisión asumida es una providencia simple no apelable y no un auto interlocutorio, ante el rechazo presentaron recurso de compulsa que mereció el Auto de Vista 004/2021 emitido por los Vocales ahora accionados, con el mismo argumento y añadiendo que, al ser providencia merece ser impugnada mediante un recurso de reposición y no un recurso de apelación directa, atentando su derecho al debido proceso en su elemento de impugnación y contra su derecho a la propiedad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 28 de octubre de 2021, cursante a fs. 155 a 156 vta., manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional denuncia que el Auto de Vista 004/2021 carece de fundamentación; sin embargo, no especificaron el por qué carece de fundamentación, tampoco señalaron los motivos que fueron omitidos en el citado Auto de Vista, o en qué consistió la supuesta omisión; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional está impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria debido a las autorestricciones establecidas, salvo casos excepcionales y cumplimiento de presupuestos que, en el presente caso, los accionantes no cumplieron para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar la labor interpretativa; y, iii) Los accionantes usan esta acción de defensa como otra instancia ordinaria más, lo cual es incorrecto; ya que, no es un recurso casacional que forme parte de la vía recursiva ordinaria; por cuanto, por disposición legal, contra la providencia de 6 de noviembre de 2020 cuestionada procede el recurso de reposición y no así la apelación directa, como lo han realizado los accionantes. Por lo expuesto piden que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Antonio Landivar Zarco, Marcos Raúl Ramírez, Ligia Limvania Ramiréz de Patiño, Manuel Jesús Gutiérrez Parra y Sonia Martha Schaack de Paz, representados a través de su abogado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa manifestaron que: a) Los fundamentos de la acción de amparo constitucional pretenden que el Tribunal de garantías se constituya en un tribunal casacional para que analice incluso la calidad de título ejecutivo; La acción de defensa en principio fue presentada por Carlos Fernández Gonzales; siendo uno de los accionantes, empero al subsanar la observación, esta acción tutelar también es presentada por Katherine Pérez Tuma y Pamela Sempertegui Bloomfiend, quienes no tienen legitimación para interponerla, tomando en cuenta que la resolución motivo de la acción de amparo constitucional es el Auto 004/2021, emitido por los Vocales hoy accionados, que resolvió el recurso de compulsa presentado únicamente por Carlos Fernández Gonzales, quien tampoco es parte en el proceso ejecutivo, sino un tercerista, cuya tercería de dominio excluyente fue declarada improbada por Auto 252 de 30 de octubre 2018, la misma que fue confirmada mediante Auto de Vista 249 de 28 de mayo de 2019, por un recurso promovido por el tercerista; b) Respecto a los medios judiciales ordinarios idóneos para discutir el derecho propietario de un tercero ajeno a un proceso en un juicio de ejecución de sentencia, por su naturaleza y alcances, es precisamente la tercería y la oposición al desapoderamiento; por lo que, al confirmarse el rechazo a su tercería, tiene que salir del proceso ejecutivo y hacer valer cualquier pretensión en proceso ordinario conforme lo manda la ley; c) Conforme a lo establecido por el art. 260 del Código Procesal Civil (CPC), las oposiciones de cualquier otro género que pudieran deducirse no serán admitidas por un tercero, el accionante en su condición de tercerista no puede impugnar, no puede apelar, no tiene legitimación activa para apelar resoluciones tramitadas en un proceso ejecutivo, no es propietario; puesto que, el propietario es uno de los ejecutados, por eso la Jueza de la causa y los Jueces del Tribunal de apelación declararon improbada su tercería; d) Con la providencia que dispuso la hipoteca judicial de los ejecutados y no de terceros como temerariamente señalan los accionantes, quienes presentaron recurso de apelación directa, cuando por mandato del art. 253 del CPC debieron interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; y, e) Los accionantes si bien denuncian la vulneración al debido proceso en su elemento de motivación, congruencia, principio de legalidad, verdad material, seguridad jurídica, derecho a la propiedad; empero, no han demostrado cuáles son esas vulneraciones; por lo que, la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional no se apertura para revisar la actividad de la jurisdicción ordinaria, es decir, no ha explicado porque la labor interpretativa cuestionada resultó ser insuficiente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, no precisaron los derechos y garantías constitucionales vulnerados, no establecieron el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada o no aplicaron la interpretación que debió aplicarse, conforme señala la jurisprudencia a través de la SCP 0373/2020-S2 de 3 de septiembre. Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.

Yohana Jessen Arrien y Francisco Daniel Szonyi, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante de fs. 147 a 148; y, 154.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 173/2021 de 10 de noviembre, y Auto de Complementación de la misma fecha cursante de fs. 171 vta. a 179 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo, dejar sin efecto el Auto de Vista 004/2021 de 4 de mayo, emitido por los Vocales ahora accionados, “…debiendo el tribunal demandado resolver e ingresar a considerar las cuestiones de fondo planteadas por el accionante” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) En este caso se denuncia una cuestión vulneratoria a las reglas del debido proceso al pronunciar la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena de la Capital del citado departamento, en forma de providencia sobre un tema que merecía la debida fundamentación al estar vinculado con el derecho de propiedad y no con una simple decisión, sin contar con el razonamiento adecuado; 2) Lo resuelto por la nombrada Jueza no ha sido motivo de observación por los Vocales hoy accionados, “…solo tendría que haberse pronunciado sobre la legalidad o ilegalidad de la negativa del recurso, pero él se pronuncia indicando que la actuación de la juez ha sido correcta al haber dictado o al haber realizado una hipoteca judicial a través de la Providencia de fecha 06 de noviembre de 2020, indicando que debieron haber solicitado una reposición bajo alternativa de apelación y no haber planteado un recurso de ello, cuando en ejecución de Sentencia la apelación es directa, siendo que la resolución es una cuestión vinculada al derecho a la propiedad…” (sic); 3) Respecto a la procedencia del recurso de reposición con alternativa de apelación o apelación directa, “…ese es un debate totalmente superado en la jurisdicción tanto ordinaria como constitucional (…), el hecho de plantear apelación directa o reposición bajo alternativa de apelación, tiene exactamente los mismos efecto, puesto que lo único que se prevé en un nuevo examen por el mismo juez que dictó la resolución, o en su caso la apelación (…) resulta intrascendente incluso procesalmente cerrar la vía, por el mero hecho de indicar no debió haberse planteado reposición bajo alternativa de apelación, sino apelación directa o viceversa…” (sic) se trata fundamentalmente el ejercicio del derecho de impugnación; 4) La decisión que han emitido los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 004/2021 debe ser dejado sin efecto, para que el “Tribunal” se pronuncie en el fondo, ya que “…no tiene una diferenciación cierta, el hecho de que el juez lo haga a través de una Providencia, de un decreto o de un Auto o de una Sentencia cuando estamos frente a la denuncia de un derecho fundamental, como es el derecho a la propiedad privada eso no tiene relevancia…” (sic); y, 5) Este Tribunal entonces ha resuelto básicamente respecto a la cuestión procesal, los jueces de instancia que se pronuncien sobre las cuestiones de fondo, si están vinculadas o no.