SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2022-S3

Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 44422-2022-89-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 66/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 172 a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Deymar Wilson Mendoza Acarapi contra Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 82 a 93, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Herland Reynaldo Flores Ruiz y su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), mediante Auto de 8 de enero de 2021, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Cantumarca de la ciudad de Potosí, por el lapso de tres meses disponiendo audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva para el 9 de abril de igual año; bajo el fundamento de la concurrencia de probabilidad de autoría previsto por el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como de los riesgos procesales previstos por el art. 234.1, 2 y 7 del mismo Código.

En audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva de 12 de marzo de 2021, logró desvirtuar los riesgos procesales establecidos por el art. 234.1 y 2 del CPP, quedando únicamente vigentes el requisito de probabilidad de autoría y el peligro de fuga determinado por el art. 234.7 del citado Código. Sin embargo, mediante Auto de 9 de abril de 2021, a solicitud del Ministerio Público que arguyó la necesidad de realización de una pericia psicológica a la presunta víctima, el Juez de Instrucción penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, ordenó la ampliación de su detención preventiva por dos meses más, es decir, hasta el 8 de junio de dicho año, señalando audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva para el 9 del mismo mes y año; empero, dicha audiencia nunca se llevó a cabo debido a que la Fiscal de Materia asignada al caso presentó acusación formal el 5 de mayo de 2021.

En ese sentido, con la acusación formal presentada por el Ministerio Público concluyó con todos los actos investigativos pendientes de realización en la etapa preparatoria, por lo que, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, ordenó la ampliación de su detención preventiva, y tomando en cuenta que mediante Auto de Vista de 23 de septiembre de 2021, el Vocal de la Sala Penal Primera, otorgó la cesación de su detención preventiva al coacusado Herland Reynaldo Flores Ruiz; y bajo el principio de igualdad y proporcionalidad, tomando en cuenta su comportamiento durante el desarrollo del proceso además del hecho que la presunta víctima se encontraba en un Centro de Acogida, su persona nuevamente solicitó cesación de su detención preventiva que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de “29” de “octubre” -siendo lo correcto septiembre- de 2021,otorgándole la cesación de su detención preventiva, imponiéndole en su lugar otras medidas cautelares menos gravosas.

Sin embargo, dicha determinación fue recurrida en apelación incidental por el Ministerio Público, radicando el señalado recurso de apelación ante el Vocal ahora accionado, quien sin la debida fundamentación ni motivación, y desconociendo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y variabilidad que rigen las medidas cautelares así como los derechos a la igualdad y no discriminación, resolvió declarar procedente el citado recurso y revocó la cesación de su detención preventiva a través del arbitrario Auto de Vista 268 de 19 de octubre de 2021.

El Auto de Vista 268 se limitó a realizar una simple mención de los supuestos agravios señalados por el Ministerio Público, las respuestas de sus abogados defensores y los fundamentos expresados por el Tribunal de primera instancia, sin explicar cómo estaría concurriendo el requisito de probabilidad de autoría y el riesgo procesal de peligro de fuga previsto por el 234.7 del CPP. Así también, considerando que tanto su persona como el coacusado Herland Reynaldo Flores Ruiz se encontraban con detención preventiva, ambos en base a la concurrencia del requisito de procedencia determinado por el art. 233.1 del CPP y el peligro de fuga regulado por el art. 234.7 del mismo Código; y pese a que este último no logró desvirtuar ambos articulados, le fue concedida la cesación de su detención preventiva en aplicación del principio de proporcionalidad y tomando en cuenta que la víctima se encuentra en un Centro de acogida, siendo por estos mismos argumentos que a su persona le fue concedida la referida cesación en una primera instancia. Al respecto, el Vocal hoy accionado no explicó los motivos o razones del porqué consideró que su persona a diferencia del otro coacusado tendría que estar con detención preventiva.

Además de lo anterior, el Auto de Vista 268 cuestionado:

a)    Refirió que el Auto Interlocutorio de “16” de septiembre de 2021 no tendría fundamentación debido a que los alegatos y argumentos expuestos en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 29 igual mes y año, estarían contenidos en un disco compacto (CD) o sistema de grabación; sin embargo, no explicó cuáles son los motivos por los que consideró que dicho extremo supondría la ausencia de fundamentación de hechos como base para aplicar el art. 239.1 del CPP, más aun considerando que conforme lo determinado por el art. 371 del CPP las audiencias pueden registrarse en acta escrita o en un medio audiovisual, por lo que el hecho de que la referida audiencia haya sido registrada en un CD de ninguna manera podría considerarse en su perjuicio;

b)   Sostuvo que los fundamentos y argumentos expuestos por sus abogados defensores en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para desvirtuar el “requisito sustancial” -se refiere al requisito de procedencia del art. 233.1 del CPP- no constan en el acta de dicha audiencia y cualquier mecanismo o dispositivo de orden tecnológico no correspondía ser ponderado; ello sin explicar los motivos por los cuales consideró que sus argumentos no se encuentran registrados por escrito en dicha acta de audiencia; por lo que no correspondería ponderar ningún dispositivo de orden tecnológico;

c)    Razonó que el Auto Interlocutorio de “16” de septiembre de 2021, no fundamentó la razón por la cual se cambió su situación jurídica, ni respondió en concreto a ningún planteamiento dentro de la estructura del mencionado Auto; de igual manera, las afirmaciones que se hicieron en el mismo, no estarían vinculadas unas con otras; sin embargo, el Vocal ahora accionado, no identificó de manera clara y precisa, cuales habrían sido esos planteamientos y porqué consideró que los mismos no fueron respondidos, tampoco el por qué llegó a la conclusión de que la afirmaciones ahí expuestas no estarían vinculadas unas con otras, ni cuales serían esas afirmaciones, ni que dichos aspectos serían causales válidas para revocar la cesación de su detención preventiva.

d)   Estableció que el Tribunal de primera instancia le hubiese otorgado la cesación de su detención preventiva basado en el principio de igualdad sin pronunciarse en absoluto sobre los argumentos del “solicitante” -se entiende el apelante, Ministerio Público- respecto a la inexistencia del presupuesto de orden sustancial y los nuevos elementos relativos a dejar sin efecto los requisitos de orden procesal vigente; sin embargo, no explicó cuáles son los motivos o razones del porqué consideró tal extremo, más aun considerando que de la lectura del Auto Interlocutorio de “16” de septiembre de 2021, se puede advertir de forma clara y precisa que sí se pronunció con relación al requisito sustancial de probabilidad de autoría previsto por el art. 233.1 del CPP así como el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del mismo Código. Consiguientemente, no siendo evidente lo sostenido por el Vocal hoy accionado, razón por la cual el Auto de Vista 268 de 19 de octubre no contiene la debida fundamentación ni motivación;

e)    No se dejó sin efecto los requisitos de orden sustancial y procesal vigentes, siendo que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, dispusieron la cesación de su detención preventiva advirtiendo que “…no es evidente una detención infructuosa…” (sic) por el tiempo de seis meses; sin embargo, el Vocal ahora accionado, no explicó de manera clara, los motivos y fundamentos legales del porqué consideró que para acceder a la cesación de su detención preventiva, su persona tuvo que desvirtuar todos los riesgos procesales, más aun tomando en cuenta el mandato del art. 231 bis del CPP, existiendo otras medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva, las cuales en su caso pueden evitar la materialización del único riesgo procesal concurrente; y,

f)     Refirió que no existen razones suficientes para el cambio de su situación jurídica, y que ante la ausencia de motivos, de elementos de juicio y razones jurídicas que tengan relación con lo alegado por las partes, la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí fue en exceso genérica; ello sin explicar de manera clara y precisa cuáles son los motivos o las razones del porqué consideró dicho extremo, tomando en cuenta que estas afirmaciones no son ciertas ni evidentes ya que dicho Tribunal respecto al cambio de su situación jurídica explicó que tomó en cuenta el art. 239.1 del CPP, su comportamiento durante la tramitación del proceso y el principio de proporcionalidad en sentido de que existen otras medidas menos gravosas que de alguna manera pueden evitar que tome contacto con la víctima, quien se encuentra protegida por el Estado en un Centro de Acogida, entre otros aspectos.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, a la igualdad y no discriminación, citando al efecto los arts. 14 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la “anulación” del Auto de Vista 268 de 19 de octubre de 2021, ordenando al Vocal hoy accionado emita uno nuevo debidamente fundamentado y motivado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 171, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 99.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en audiencia señaló que: 1) No se hizo una valoración fundamentada con relación a la vulnerabilidad de la víctima, puesto que, si bien es cierto que en ese entonces la defensa del accionante, hizo hincapié en que se debió realizar una interpretación igualitaria entre los derechos de la víctima y del accionante, sin embargo no se valoró dicha vulnerabilidad -que subsiste- aun cuando la víctima se encuentre en un Centro de Acogida; 2) Solamente se hizo una valoración comparativa con el otro acusado que fue beneficiado con medidas sustitutivas -a la detención preventiva-; y, 3) el Vocal ahora accionado hizo una correcta apreciación de la situación de la víctima atendiendo la fundamentación de los motivos expuestos por la Fiscal de Materia; por lo que, determinó que se mantenga la medida extrema a efectos de que se pueda garantizar la continuidad del proceso penal.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 66/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 172 a 177, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Cursa en antecedentes la Resolución emitida por el Vocal Juan Carlos Ramírez Flores -se refiere a la que corresponde al coacusado Herland Reynaldo Flores Ruiz-, así también el Auto Interlocutorio de “16” de septiembre de 2021, emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento, que dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, y la apelación de esta última que dio lugar al Auto de Vista -268 de 19 de octubre de 2021- emitido por el Vocal hoy accionado; ii) Efectuado el análisis de ese Auto -Auto de Vista 268-, el mismo se encuentra debidamente fundamentado, motivado y explicado, ya que hace una ponderación de los derechos del accionante con los derechos de la presunta víctima quien es menor de edad y pariente del nombrado; iii) Considerando todos estos extremos -en el Auto de Vista 268- llegó a la conclusión de que el Tribunal de primera instancia incurrió en error y es por eso que revocó la decisión de ese último; y, iv) Esa situación responde a un análisis correcto, no advirtiéndose vulneración de los derechos y garantías del accionante; al contrario, se advierte que se efectuó una correcta valoración y fundamentación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 29 de septiembre de 2021, llevada a cabo por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Deymar Wilson Mendoza Acarapi -ahora accionante- y Herland Reynaldo Flores Ruiz, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; en la cual, emitieron el Auto Interlocutorio de “16” del mismo mes y año, en cuya parte resolutiva determinaron: “…ha lugar a la cesación a la detención preventiva del acusado Deymar Wilson Mendoza Acarapi…” (sic), disponiendo en su lugar la detención domiciliaria con custodio policial permanente, la obligación de presentarse ante al Ministerio Público los días martes y jueves de cada semana, la prohibición expresa de comunicarse con los testigos y la víctima por cualquier método, la cancelación de una fianza personal y arraigo. Al término de dicha audiencia el Ministerio Público hizo uso del recurso de apelación incidental el cual fue concedido ordenándose la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada (fs. 29 a 32 vta.).

II.2.  Consta acta de audiencia de apelación de consideración de medida cautelar de 19 de octubre de 2021, en la cual Juan Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy accionado- emitió el Auto de Vista 268/2021 de igual fecha, por el que declaró procedente el recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia, revocó la cesación de la detención preventiva dispuesta por el Auto Interlocutorio de “16” de septiembre de 2021, y ordenó se emita el correspondiente mandamiento de detención -preventiva-.

Pronunciado el Auto de “16” de septiembre de 2021, el accionante, a través de su abogado solicitó complementación y enmienda la cual fue resulta por el vocal ahora accionado en el mismo acto (fs. 33 a 35 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, a la igualdad y no discriminación; puesto que, habiéndosele concedido la cesación de su detención preventiva en primera instancia mediante Auto de “16” de septiembre de 2021, el Vocal hoy accionado en conocimiento de la apelación incidental presentada por el Ministerio Público contra dicho Auto, revocó la misma a través de una Resolución -Auto de Vista 268 de 19 de octubre de 2021- carente de la debida fundamentación y motivación, además de incurrir en un trato desigual con relación al otro acusado, quien encontrándose en la misma situación jurídica que su persona, fue beneficiado en alzada con la cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación integral de las resoluciones de tribunales de alzada que revocan medidas sustitutivas para imponer la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada

La norma contenida por el art. 398 del CPP, señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; sin embargo, esa limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos por el art. 233 de la norma adjetiva penal; ya que, deben precisar de manera fundamentada los elementos de convicción que les permita concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el referido art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del citado Código, aunque las mismas no hayan sido apeladas, empero hubiesen sido objeto de debate procesal de forma que no exista vulneración al principio de contradicción de ninguna de las partes.

La SCP 0077/2012 de 16 de abril, ha establecido que: “…el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva… por lo mismo la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes (…). En tal sentido el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

Por lo expuesto, el Tribunal de alzada deberá circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución sin perjuicio de que deban fundamentar los presupuestos contenidos para la procedencia de la detención preventiva previsto por el art. 233 del CPP, como ser la existencia de suficientes elementos de convicción para sustentar de manera firme, clara e inequívoca que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, y que existan elementos de convicción que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el accionante y Herland Reynaldo Flores Ruiz por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 29 de septiembre de 2021, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí emitieron el Auto Interlocutorio de “16” de igual mes y año, en cuya parte resolutiva determinaron: “…ha lugar a la cesación a la detención preventiva del acusado Deymar Wilson Mendoza Acarapi…” (sic), disponiendo en su lugar la detención domiciliaria con custodio policial permanente, obligación de presentarse ante al Ministerio Público los días martes y jueves de cada semana, la prohibición expresa de comunicarse con testigos y la víctima por cualquier método, la cancelación de una fianza personal y arraigo. Al término de dicha audiencia el Ministerio Público hizo uso del recurso de apelación incidental el cual fue concedido ordenándose la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1.).

Sin embargo, en audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de “16” de septiembre de 2021, el Vocal hoy accionado mediante Auto de Vista 268 de 19 de octubre de igual año, declaró procedente el recurso de apelación, y en consecuencia, revocó la cesación de la detención preventiva del accionante, ordenando en consecuencia la emisión del correspondiente mandamiento de detención preventiva; frente a dicha decisión, la defensa técnica del nombrado observó en la vía de complementación y enmienda, que el Auto de Vista 268 no señaló la norma que hubiese vulnerado el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, para el cambio de su situación jurídico-procesal, pidiendo se aclare dicho extremo. Ante ello, el Vocal ahora accionado, señaló que la norma mencionada es el art. 124 del CPP, advirtiéndose de esa manera que la fundamentación del Auto de Vista 268 fue insuficiente para el cambio de la situación jurídica del accionante al no existir ninguna ponderación ni obedecer a los datos del proceso penal ni a lo alegado por las partes (Conclusión II.2.).

De igual manera de la revisión del Auto de Vista 268 cuestionado, se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, extremo evidente de la propia relación argumentativa presentada por el accionante en su memorial de demanda, debiendo considerarse sustancialmente en inicio que los argumentos de agravio presentados por el Ministerio Público en su calidad de apelante, los cuales fueron consignados en el Auto de Vista 268, los cuales fueron desestimados por la defensa del accionante, simplemente como carentes de sustento argumentativo; empero, en ningún momento fueron refutados de manera puntual y específica como para extrañarse una consideración detallada de parte del Vocal hoy accionado como se extrae de los fundamentos presentados en la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, de la lectura del Auto de Vista 268 se advierte como uno de los agravios expresados por el Ministerio Público la errónea ponderación del derecho a la libertad del accionante frente a los derechos de la víctima que es parte de un grupo vulnerable -de atención prioritaria-, siendo resulto por el Vocal ahora accionado, extrañando que la probabilidad de autoría y el riesgo procesal concurrente establece una pauta interpretativa que consagra el principio de favorabilidad y que al tratarse de una niña en situación de violencia sexual, existen otros criterios a emplearse para determinar la situación jurídica de la víctima como el enfoque interseccional y la perspectiva de género que materializan el principio de igualdad para proteger a ese sector vulnerable; argumento que claramente constituye no solo una respuesta fundada y motivada sino que hace al análisis integral exigido por la jurisprudencia constitucional para el caso de determinación de medidas cautelares de carácter personal.

Por otro lado, de los argumentos del Ministerio Público se advierte que denunció respecto a la ausencia de fundamentación con relación al cambio de situación jurídica del accionante, es decir, por qué se cambia la detención preventiva por medidas sustitutivas y asimismo que el presupuesto de probabilidad de autoría y el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP permanecen vigentes. Al respecto, el Vocal hoy accionado resolvió de manera coherente y razonada por un lado, señalando que el Auto Interlocutorio de “16” de septiembre de 2021, se remitió a una serie de argumentos y contraargumentos que se habrían generado -en audiencia- los cuales constan en un CD, y no en el acta escrita que forma parte del recurso de apelación incidental, que no corresponde ser ponderado, lo que a su vez conlleva a la inexistencia de fundamentación de hechos base para aplicar lo establecido por el art. 239 del CPP. Dicho extremo no resulta arbitrario en la medida en que por un lado constituye la respuesta a la observación de ausencia de fundamentación del referido Auto Interlocutorio acerca del cambio de la situación jurídica que opera en el indicado proceso penal; por otro lado, no se advierte como un fundamento arbitrario; ya que, pone en evidencia que este aspecto específico no consta en el “acta objeto de apelación” no pudiendo remitirse el Vocal ahora accionado a lo consignado en un CD que no constituye una grabación oficial o asentada en una base de datos a la que se pueda consultar de forma recurrente o como parte del expediente digital que eventualmente pudiera tener la causa.

El Vocal hoy accionado observó que la resolución apelada se basó en la aplicación igualitaria respecto a la situación jurídica del otro coacusado sin mayores puntualizaciones e inclusive haciendo diferenciación de que se trataría de otras circunstancias. Al respecto y considerando que sobre ese extremo, el accionante demanda de esta jurisdicción constitucional, la aplicación proporcional y sobre todo basada en el principio de igualdad de la cesación de la detención preventiva al dar curso a la misma con relación al otro coacusado, de la fundamentación del Auto de Vista 268, se advierte que el mismo cuestionó dicho fundamento de la Resolución de primera instancia precisamente por concluir de esa manera a pesar de sostener una diferencia de circunstancias concurrentes, lo que coincide con el criterio por el cual esta Sala del tribunal Constitucional Plurinacional determina que no se ha demostrado que más allá de que respecto de ambos concurrirían los mismos riesgos procesales, no se demostró que la situación jurídica fuera idéntica en relación a la participación en el hecho como razonamiento base para determinar la probabilidad de autoría y también con relación al peligro procesal subsistente.

Finalmente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que el Auto de Vista 268 cuestionado contiene la fundamentación y motivación suficientes para determinar la revocatoria de la cesación de la detención preventiva del accionante, basado en los argumentos expuestos sobre la vulnerabilidad de la víctima que no fue debidamente ponderada en relación a la situación jurídica del nombrado; asimismo, respecto a la ausencia de fundamentación y motivación de los Jueces Técnicos del Tribunal de primera instancia, la cual fue puntualmente atacada por el apelante, aclarando que en el caso no se ha cuestionado el análisis integral de los requisitos de procedencia y concurrencia de riesgos procesales, siendo que al respecto existe una argumentación coincidente entre las partes del proceso penal acerca de su subsistencia, quedando pendiente únicamente por resolver si la misma, es decir la concurrencia de probabilidad de autoría y de peligro de fuga que ameritan la vigencia o no de la medida cautelar extrema, lo cual en el caso fue debidamente explicado por el Vocal ahora accionado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1252/2022-S3 (viene de la pág. 10).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 66/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 172 a 177, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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