SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 82 a 93, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Herland Reynaldo Flores Ruiz y su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), mediante Auto de 8 de enero de 2021, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Cantumarca de la ciudad de Potosí, por el lapso de tres meses disponiendo audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva para el 9 de abril de igual año; bajo el fundamento de la concurrencia de probabilidad de autoría previsto por el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como de los riesgos procesales previstos por el art. 234.1, 2 y 7 del mismo Código.

En audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva de 12 de marzo de 2021, logró desvirtuar los riesgos procesales establecidos por el art. 234.1 y 2 del CPP, quedando únicamente vigentes el requisito de probabilidad de autoría y el peligro de fuga determinado por el art. 234.7 del citado Código. Sin embargo, mediante Auto de 9 de abril de 2021, a solicitud del Ministerio Público que arguyó la necesidad de realización de una pericia psicológica a la presunta víctima, el Juez de Instrucción penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, ordenó la ampliación de su detención preventiva por dos meses más, es decir, hasta el 8 de junio de dicho año, señalando audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva para el 9 del mismo mes y año; empero, dicha audiencia nunca se llevó a cabo debido a que la Fiscal de Materia asignada al caso presentó acusación formal el 5 de mayo de 2021.

En ese sentido, con la acusación formal presentada por el Ministerio Público concluyó con todos los actos investigativos pendientes de realización en la etapa preparatoria, por lo que, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, ordenó la ampliación de su detención preventiva, y tomando en cuenta que mediante Auto de Vista de 23 de septiembre de 2021, el Vocal de la Sala Penal Primera, otorgó la cesación de su detención preventiva al coacusado Herland Reynaldo Flores Ruiz; y bajo el principio de igualdad y proporcionalidad, tomando en cuenta su comportamiento durante el desarrollo del proceso además del hecho que la presunta víctima se encontraba en un Centro de Acogida, su persona nuevamente solicitó cesación de su detención preventiva que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de “29” de “octubre” -siendo lo correcto septiembre- de 2021,otorgándole la cesación de su detención preventiva, imponiéndole en su lugar otras medidas cautelares menos gravosas.

Sin embargo, dicha determinación fue recurrida en apelación incidental por el Ministerio Público, radicando el señalado recurso de apelación ante el Vocal ahora accionado, quien sin la debida fundamentación ni motivación, y desconociendo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y variabilidad que rigen las medidas cautelares así como los derechos a la igualdad y no discriminación, resolvió declarar procedente el citado recurso y revocó la cesación de su detención preventiva a través del arbitrario Auto de Vista 268 de 19 de octubre de 2021.

El Auto de Vista 268 se limitó a realizar una simple mención de los supuestos agravios señalados por el Ministerio Público, las respuestas de sus abogados defensores y los fundamentos expresados por el Tribunal de primera instancia, sin explicar cómo estaría concurriendo el requisito de probabilidad de autoría y el riesgo procesal de peligro de fuga previsto por el 234.7 del CPP. Así también, considerando que tanto su persona como el coacusado Herland Reynaldo Flores Ruiz se encontraban con detención preventiva, ambos en base a la concurrencia del requisito de procedencia determinado por el art. 233.1 del CPP y el peligro de fuga regulado por el art. 234.7 del mismo Código; y pese a que este último no logró desvirtuar ambos articulados, le fue concedida la cesación de su detención preventiva en aplicación del principio de proporcionalidad y tomando en cuenta que la víctima se encuentra en un Centro de acogida, siendo por estos mismos argumentos que a su persona le fue concedida la referida cesación en una primera instancia. Al respecto, el Vocal hoy accionado no explicó los motivos o razones del porqué consideró que su persona a diferencia del otro coacusado tendría que estar con detención preventiva.

Además de lo anterior, el Auto de Vista 268 cuestionado:

a)    Refirió que el Auto Interlocutorio de “16” de septiembre de 2021 no tendría fundamentación debido a que los alegatos y argumentos expuestos en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 29 igual mes y año, estarían contenidos en un disco compacto (CD) o sistema de grabación; sin embargo, no explicó cuáles son los motivos por los que consideró que dicho extremo supondría la ausencia de fundamentación de hechos como base para aplicar el art. 239.1 del CPP, más aun considerando que conforme lo determinado por el art. 371 del CPP las audiencias pueden registrarse en acta escrita o en un medio audiovisual, por lo que el hecho de que la referida audiencia haya sido registrada en un CD de ninguna manera podría considerarse en su perjuicio;

b)   Sostuvo que los fundamentos y argumentos expuestos por sus abogados defensores en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para desvirtuar el “requisito sustancial” -se refiere al requisito de procedencia del art. 233.1 del CPP- no constan en el acta de dicha audiencia y cualquier mecanismo o dispositivo de orden tecnológico no correspondía ser ponderado; ello sin explicar los motivos por los cuales consideró que sus argumentos no se encuentran registrados por escrito en dicha acta de audiencia; por lo que no correspondería ponderar ningún dispositivo de orden tecnológico;

c)    Razonó que el Auto Interlocutorio de “16” de septiembre de 2021, no fundamentó la razón por la cual se cambió su situación jurídica, ni respondió en concreto a ningún planteamiento dentro de la estructura del mencionado Auto; de igual manera, las afirmaciones que se hicieron en el mismo, no estarían vinculadas unas con otras; sin embargo, el Vocal ahora accionado, no identificó de manera clara y precisa, cuales habrían sido esos planteamientos y porqué consideró que los mismos no fueron respondidos, tampoco el por qué llegó a la conclusión de que la afirmaciones ahí expuestas no estarían vinculadas unas con otras, ni cuales serían esas afirmaciones, ni que dichos aspectos serían causales válidas para revocar la cesación de su detención preventiva.

d)   Estableció que el Tribunal de primera instancia le hubiese otorgado la cesación de su detención preventiva basado en el principio de igualdad sin pronunciarse en absoluto sobre los argumentos del “solicitante” -se entiende el apelante, Ministerio Público- respecto a la inexistencia del presupuesto de orden sustancial y los nuevos elementos relativos a dejar sin efecto los requisitos de orden procesal vigente; sin embargo, no explicó cuáles son los motivos o razones del porqué consideró tal extremo, más aun considerando que de la lectura del Auto Interlocutorio de “16” de septiembre de 2021, se puede advertir de forma clara y precisa que sí se pronunció con relación al requisito sustancial de probabilidad de autoría previsto por el art. 233.1 del CPP así como el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del mismo Código. Consiguientemente, no siendo evidente lo sostenido por el Vocal hoy accionado, razón por la cual el Auto de Vista 268 de 19 de octubre no contiene la debida fundamentación ni motivación;

e)    No se dejó sin efecto los requisitos de orden sustancial y procesal vigentes, siendo que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, dispusieron la cesación de su detención preventiva advirtiendo que “…no es evidente una detención infructuosa…” (sic) por el tiempo de seis meses; sin embargo, el Vocal ahora accionado, no explicó de manera clara, los motivos y fundamentos legales del porqué consideró que para acceder a la cesación de su detención preventiva, su persona tuvo que desvirtuar todos los riesgos procesales, más aun tomando en cuenta el mandato del art. 231 bis del CPP, existiendo otras medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva, las cuales en su caso pueden evitar la materialización del único riesgo procesal concurrente; y,

f)     Refirió que no existen razones suficientes para el cambio de su situación jurídica, y que ante la ausencia de motivos, de elementos de juicio y razones jurídicas que tengan relación con lo alegado por las partes, la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí fue en exceso genérica; ello sin explicar de manera clara y precisa cuáles son los motivos o las razones del porqué consideró dicho extremo, tomando en cuenta que estas afirmaciones no son ciertas ni evidentes ya que dicho Tribunal respecto al cambio de su situación jurídica explicó que tomó en cuenta el art. 239.1 del CPP, su comportamiento durante la tramitación del proceso y el principio de proporcionalidad en sentido de que existen otras medidas menos gravosas que de alguna manera pueden evitar que tome contacto con la víctima, quien se encuentra protegida por el Estado en un Centro de Acogida, entre otros aspectos.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, a la igualdad y no discriminación, citando al efecto los arts. 14 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la “anulación” del Auto de Vista 268 de 19 de octubre de 2021, ordenando al Vocal hoy accionado emita uno nuevo debidamente fundamentado y motivado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 171, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 99.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en audiencia señaló que: 1) No se hizo una valoración fundamentada con relación a la vulnerabilidad de la víctima, puesto que, si bien es cierto que en ese entonces la defensa del accionante, hizo hincapié en que se debió realizar una interpretación igualitaria entre los derechos de la víctima y del accionante, sin embargo no se valoró dicha vulnerabilidad -que subsiste- aun cuando la víctima se encuentre en un Centro de Acogida; 2) Solamente se hizo una valoración comparativa con el otro acusado que fue beneficiado con medidas sustitutivas -a la detención preventiva-; y, 3) el Vocal ahora accionado hizo una correcta apreciación de la situación de la víctima atendiendo la fundamentación de los motivos expuestos por la Fiscal de Materia; por lo que, determinó que se mantenga la medida extrema a efectos de que se pueda garantizar la continuidad del proceso penal.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 66/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 172 a 177, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Cursa en antecedentes la Resolución emitida por el Vocal Juan Carlos Ramírez Flores -se refiere a la que corresponde al coacusado Herland Reynaldo Flores Ruiz-, así también el Auto Interlocutorio de “16” de septiembre de 2021, emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento, que dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, y la apelación de esta última que dio lugar al Auto de Vista -268 de 19 de octubre de 2021- emitido por el Vocal hoy accionado; ii) Efectuado el análisis de ese Auto -Auto de Vista 268-, el mismo se encuentra debidamente fundamentado, motivado y explicado, ya que hace una ponderación de los derechos del accionante con los derechos de la presunta víctima quien es menor de edad y pariente del nombrado; iii) Considerando todos estos extremos -en el Auto de Vista 268- llegó a la conclusión de que el Tribunal de primera instancia incurrió en error y es por eso que revocó la decisión de ese último; y, iv) Esa situación responde a un análisis correcto, no advirtiéndose vulneración de los derechos y garantías del accionante; al contrario, se advierte que se efectuó una correcta valoración y fundamentación.