SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, a la igualdad y no discriminación; puesto que, habiéndosele concedido la cesación de su detención preventiva en primera instancia mediante Auto de “16” de septiembre de 2021, el Vocal hoy accionado en conocimiento de la apelación incidental presentada por el Ministerio Público contra dicho Auto, revocó la misma a través de una Resolución -Auto de Vista 268 de 19 de octubre de 2021- carente de la debida fundamentación y motivación, además de incurrir en un trato desigual con relación al otro acusado, quien encontrándose en la misma situación jurídica que su persona, fue beneficiado en alzada con la cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación integral de las resoluciones de tribunales de alzada que revocan medidas sustitutivas para imponer la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada

La norma contenida por el art. 398 del CPP, señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; sin embargo, esa limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos por el art. 233 de la norma adjetiva penal; ya que, deben precisar de manera fundamentada los elementos de convicción que les permita concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el referido art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del citado Código, aunque las mismas no hayan sido apeladas, empero hubiesen sido objeto de debate procesal de forma que no exista vulneración al principio de contradicción de ninguna de las partes.

La SCP 0077/2012 de 16 de abril, ha establecido que: “…el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva… por lo mismo la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes (…). En tal sentido el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

Por lo expuesto, el Tribunal de alzada deberá circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución sin perjuicio de que deban fundamentar los presupuestos contenidos para la procedencia de la detención preventiva previsto por el art. 233 del CPP, como ser la existencia de suficientes elementos de convicción para sustentar de manera firme, clara e inequívoca que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, y que existan elementos de convicción que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el accionante y Herland Reynaldo Flores Ruiz por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 29 de septiembre de 2021, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí emitieron el Auto Interlocutorio de “16” de igual mes y año, en cuya parte resolutiva determinaron: “…ha lugar a la cesación a la detención preventiva del acusado Deymar Wilson Mendoza Acarapi…” (sic), disponiendo en su lugar la detención domiciliaria con custodio policial permanente, obligación de presentarse ante al Ministerio Público los días martes y jueves de cada semana, la prohibición expresa de comunicarse con testigos y la víctima por cualquier método, la cancelación de una fianza personal y arraigo. Al término de dicha audiencia el Ministerio Público hizo uso del recurso de apelación incidental el cual fue concedido ordenándose la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1.).

Sin embargo, en audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de “16” de septiembre de 2021, el Vocal hoy accionado mediante Auto de Vista 268 de 19 de octubre de igual año, declaró procedente el recurso de apelación, y en consecuencia, revocó la cesación de la detención preventiva del accionante, ordenando en consecuencia la emisión del correspondiente mandamiento de detención preventiva; frente a dicha decisión, la defensa técnica del nombrado observó en la vía de complementación y enmienda, que el Auto de Vista 268 no señaló la norma que hubiese vulnerado el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, para el cambio de su situación jurídico-procesal, pidiendo se aclare dicho extremo. Ante ello, el Vocal ahora accionado, señaló que la norma mencionada es el art. 124 del CPP, advirtiéndose de esa manera que la fundamentación del Auto de Vista 268 fue insuficiente para el cambio de la situación jurídica del accionante al no existir ninguna ponderación ni obedecer a los datos del proceso penal ni a lo alegado por las partes (Conclusión II.2.).

De igual manera de la revisión del Auto de Vista 268 cuestionado, se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, extremo evidente de la propia relación argumentativa presentada por el accionante en su memorial de demanda, debiendo considerarse sustancialmente en inicio que los argumentos de agravio presentados por el Ministerio Público en su calidad de apelante, los cuales fueron consignados en el Auto de Vista 268, los cuales fueron desestimados por la defensa del accionante, simplemente como carentes de sustento argumentativo; empero, en ningún momento fueron refutados de manera puntual y específica como para extrañarse una consideración detallada de parte del Vocal hoy accionado como se extrae de los fundamentos presentados en la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, de la lectura del Auto de Vista 268 se advierte como uno de los agravios expresados por el Ministerio Público la errónea ponderación del derecho a la libertad del accionante frente a los derechos de la víctima que es parte de un grupo vulnerable -de atención prioritaria-, siendo resulto por el Vocal ahora accionado, extrañando que la probabilidad de autoría y el riesgo procesal concurrente establece una pauta interpretativa que consagra el principio de favorabilidad y que al tratarse de una niña en situación de violencia sexual, existen otros criterios a emplearse para determinar la situación jurídica de la víctima como el enfoque interseccional y la perspectiva de género que materializan el principio de igualdad para proteger a ese sector vulnerable; argumento que claramente constituye no solo una respuesta fundada y motivada sino que hace al análisis integral exigido por la jurisprudencia constitucional para el caso de determinación de medidas cautelares de carácter personal.

Por otro lado, de los argumentos del Ministerio Público se advierte que denunció respecto a la ausencia de fundamentación con relación al cambio de situación jurídica del accionante, es decir, por qué se cambia la detención preventiva por medidas sustitutivas y asimismo que el presupuesto de probabilidad de autoría y el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP permanecen vigentes. Al respecto, el Vocal hoy accionado resolvió de manera coherente y razonada por un lado, señalando que el Auto Interlocutorio de “16” de septiembre de 2021, se remitió a una serie de argumentos y contraargumentos que se habrían generado -en audiencia- los cuales constan en un CD, y no en el acta escrita que forma parte del recurso de apelación incidental, que no corresponde ser ponderado, lo que a su vez conlleva a la inexistencia de fundamentación de hechos base para aplicar lo establecido por el art. 239 del CPP. Dicho extremo no resulta arbitrario en la medida en que por un lado constituye la respuesta a la observación de ausencia de fundamentación del referido Auto Interlocutorio acerca del cambio de la situación jurídica que opera en el indicado proceso penal; por otro lado, no se advierte como un fundamento arbitrario; ya que, pone en evidencia que este aspecto específico no consta en el “acta objeto de apelación” no pudiendo remitirse el Vocal ahora accionado a lo consignado en un CD que no constituye una grabación oficial o asentada en una base de datos a la que se pueda consultar de forma recurrente o como parte del expediente digital que eventualmente pudiera tener la causa.

El Vocal hoy accionado observó que la resolución apelada se basó en la aplicación igualitaria respecto a la situación jurídica del otro coacusado sin mayores puntualizaciones e inclusive haciendo diferenciación de que se trataría de otras circunstancias. Al respecto y considerando que sobre ese extremo, el accionante demanda de esta jurisdicción constitucional, la aplicación proporcional y sobre todo basada en el principio de igualdad de la cesación de la detención preventiva al dar curso a la misma con relación al otro coacusado, de la fundamentación del Auto de Vista 268, se advierte que el mismo cuestionó dicho fundamento de la Resolución de primera instancia precisamente por concluir de esa manera a pesar de sostener una diferencia de circunstancias concurrentes, lo que coincide con el criterio por el cual esta Sala del tribunal Constitucional Plurinacional determina que no se ha demostrado que más allá de que respecto de ambos concurrirían los mismos riesgos procesales, no se demostró que la situación jurídica fuera idéntica en relación a la participación en el hecho como razonamiento base para determinar la probabilidad de autoría y también con relación al peligro procesal subsistente.

Finalmente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que el Auto de Vista 268 cuestionado contiene la fundamentación y motivación suficientes para determinar la revocatoria de la cesación de la detención preventiva del accionante, basado en los argumentos expuestos sobre la vulnerabilidad de la víctima que no fue debidamente ponderada en relación a la situación jurídica del nombrado; asimismo, respecto a la ausencia de fundamentación y motivación de los Jueces Técnicos del Tribunal de primera instancia, la cual fue puntualmente atacada por el apelante, aclarando que en el caso no se ha cuestionado el análisis integral de los requisitos de procedencia y concurrencia de riesgos procesales, siendo que al respecto existe una argumentación coincidente entre las partes del proceso penal acerca de su subsistencia, quedando pendiente únicamente por resolver si la misma, es decir la concurrencia de probabilidad de autoría y de peligro de fuga que ameritan la vigencia o no de la medida cautelar extrema, lo cual en el caso fue debidamente explicado por el Vocal ahora accionado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1252/2022-S3 (viene de la pág. 10).