SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y juez imparcial; a la igualdad y a la defensa; y, de los principios pro homine y seguridad jurídica; alegando que, dentro del proceso contencioso administrativo de desalojo por incumplimiento de pago de alquileres seguido por ZOFRA Cobija contra IMAPA S.A., en ejecución de sentencia formuló recurso de reposición al decreto de 8 de junio de 2021, el cual fue expedido por los Vocales demandados, quienes concedieron esa pretensión, disponiendo que las órdenes que se emitirían en un futuro estarían dirigidas a la citada empresa; no obstante, desplegaron notas a diversas entidades (DD.RR., Tránsito y ASFI) para recabar información respecto a los bienes que fueran de su propiedad, así se tiene de los Oficios Of. Cites S.C.S.C. 0358/2021, 0359/2021 y 0360/2021 de 18 de agosto; por tal motivo, interpuso incidente de nulidad, resuelto a través del Auto de 4 de octubre del referido año, aduciendo que no existe nulidad para actos administrativos como las indicadas misivas y que debió interponer recurso de reposición contra el decreto de 30 de agosto de 2021; por lo que, considera que con ese fallo se generó un detrimento a sus intereses.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: …la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como …la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes remitidos a este Tribunal, por memorial presentado el 11 de junio de 2021, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición contra el decreto de 8 del señalado mes y año, mereciendo la providencia de 11 del mismo mes y año, que emitieron los Vocales demandados disponiendo: “Há lugar a la reposición, con la aclaración que las órdenes se harán dirigidas a ʽIMPASA S.A.ʼ como persona jurídica” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, se tiene Oficios Of. Cites S.C.S.C. 0358/2021, 0359/2021 y 0360/2021 de 18 de agosto, solicitando a varias instituciones información sobre bienes registrados a nombre del accionante y Marcelo Apolinar Flores Salinas (Conclusión II.2); por medio de escrito desplegado el 8 de septiembre del indicado año, el peticionante de tutela interpuso incidente de nulidad (Conclusión II.3); dicho mecanismo procesal fue resuelto a través del Auto de 4 de octubre de 2021, por las mencionadas autoridades disponiendo “Se RECHAZA el incidente de nulidad de oficios emitidos por este Tribunal” (sic [Conclusión II.4]).

En ese contexto, corresponde identificar la problemática traída a revisión, misma que versa sobre la presunta falta de fundamentación, motivación del Auto de 4 de octubre de 2021, pronunciado en ejecución de sentencia respecto a un incidente de nulidad.

Para realizar el análisis de la citada determinación concierne revisar los motivos del incidente de nulidad en ejecución de sentencia planteado por el impetrante de tutela a través del memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, extrayéndose los siguientes argumentos:

i)     El 11 de junio del citado año, formuló recurso de reposición a la providencia de 8 de igual mes y año; en sentido de que la demanda fue dirigida contra la empresa IMAPA S.A. en calidad de persona jurídica, debiendo recaer en la misma las medidas cautelares que la parte demandante en la causa principal estime pertinente, aclarando que no fue demandado como persona natural; siendo resuelta esa pretensión por decreto de 11 de idéntico mes y año, defiriendo lo solicitado por los Vocales demandados quienes sostuvieron: “ʽHá lugar a la reposición, con la aclaración que las órdenes se harán dirigidas a ʽIMAPA S.A.ʼ como persona jurídicaʼ” (sic);

ii)    El 18 de agosto del indicado año, de forma extraña se elaboraron los Oficios Of. Cites S.C.S.C.N. 0358/2021, 0359/2021 y 0360/2021, dirigidos al Registrador de DD.RR., a la Unidad Operativa de Tránsito y a la ASFI, con la finalidad de indagar qué bienes se encontrarían registrados a su nombre y al de Marcelo Apolinar Flores Salinas; asimismo, esas misivas no cursaban en el expediente;

iii)  Fue notificado, el 1 de septiembre de 2021, con memorial de 26 de agosto del referido año, presentado por el representante de la ZOFRA Cobija, así como con el decreto de 30 de igual mes y año, los cuales disponían que se notifique al SEGIP Pando a objeto de que se remitan fotocopias legalizadas de su cédula de identidad y de Marcelo Apolinar Flores Salinas; anoticiándose en virtud a ello, de la emisión de los supra citados Oficios;

iv)  Las mencionadas notas fueron expedidas de forma irregular contraviniendo lo que las autoridades demandadas dispusieron con anterioridad; además, de generarle un perjuicio; puesto que, se realizaría la retención de sus cuentas y el embargo de sus bienes; y,

v)    Impetró la nulidad de los Oficios Of. Cites S.C.S.C.N. 0358/2021, 0359/2021 y 0360/2021, debiendo ser dirigidos contra la persona jurídica demandada en el proceso de origen.

Los Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante el Auto de 4 de octubre de 2021, determinaron rechazar el incidente de nulidad de los Oficios que emitieron, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:

a)    En materia de nulidades procesales el art. 105 del Código Procesal Civil (CPC), establece que ningún acto será declarado nulo si no estuviese determinado expresamente por la ley;

b)    El primer presupuesto que se debería cumplir para declarar una nulidad de un acto procesal es el principio de especificidad o legalidad “…a tenor del cual no hay nulidad sin ley específica” (sic); y,

c)    La solicitud de nulidad de oficios o notas que desplegaron como consecuencia de una resolución judicial no resulta correcto, siendo que se inobservó el principio de legalidad o especificidad al no estar prevista en la ley esa pretensión, “…Lo que el incidentista debió hacer fue impugnar la Providencia de fecha agosto 30 de 2021, mediante el recurso de reposición, porque fue en cumplimiento de dicha resolución que se emitieron los oficios que resultan ser simple[s] actos administrativos del despacho y no actos jurisdiccionales…” (sic).

De acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el debido proceso contiene como sus componentes a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que consiste en la inexcusable labor de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones contenidas en sus determinaciones, describiendo los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones; contando con la posibilidad de expresarlos de manera sucinta y clara; es decir, no es imperativo una exposición amplia de consideraciones y citas legales; empero, ello no implica que sea una simple enunciación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino que la determinación asumida este estructurada en su forma y fondo permitiendo a los sujetos procesales la comprensión de los alcances del fallo pronunciado.

Los Vocales demandados sostuvieron que la nulidad no era previsible de no estar prevista de forma explícita en la ley, afirmación que se encuentra en armonía con la normativa procesal vigente.

Por otra parte, sostuvieron que el decreto de 30 de agosto de 2021, debió ser objeto de recurso de reposición; por cuanto, a través del mismo se dispuso librar los Oficios requeridos por la institución demandante (ZOFRA Pando), aseveración que no guarda coherencia con los antecedentes del caso en cuestión; toda vez que: 1) El impetrante de tutela interpuso recurso de reposición contra el decreto de 8 de junio del citado año, que disponía se emitan notas para diversas instituciones con el fin de obtener informes o certificaciones respecto a bienes registrados a su nombre, resolviendo las autoridades demandadas esa impugnación de forma favorable al prenombrado a través del decreto de 11 de idéntico mes y año, señalando: “Há lugar a la reposición con la aclaración que las órdenes se harán dirigidas a ʽIMAPA S.A.ʼ como persona jurídica” (sic); y, 2) El incidente de nulidad formulado por el solicitante de tutela estaba dirigido contra los Oficios Of. Cites S.C.S.C.N. 0358/2021, 0359/2021 y 0360/2021 todos de 18 de agosto haciendo mención específica a esas literales en el petitorio de su escrito de 8 de septiembre de 2021.

En ese entendido, los Vocales demandados al sostener que debió impugnarse vía recurso de reposición el decreto de 30 de agosto de 2021, el cual hubiese ordenado la expedición de las notas cuestionadas, se constituye en una incoherencia con los antecedentes de la causa; ya que, su afirmación no guarda armonía con lo que dispusieron previamente.

En conclusión, la decisión asumida por las autoridades demandadas expresada en el Auto de 4 de octubre de 2021, respecto a rechazar el incidente de nulidad instaurado contra los Oficios de 18 de agosto del aludido año, resulta lesiva a los derechos señalados como transgredidos por el accionante; en sentido de que, se advierte que dicha Resolución adolece de falta de fundamentación y motivación; por tal motivo, es previsible otorgar la protección impetrada; toda vez que, el supra citado Auto no se encuentra dentro los parámetros delimitados por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Por último, en lo concerniente a los derechos al debido proceso en su componente juez imparcial, a la igualdad y a la defensa; y, de los principios pro homine y seguridad jurídica, del análisis del escrito de esta acción tutelar no se cuenta con mayores argumentos que permitan establecer la necesidad de su análisis, de igual manera, de los antecedentes compulsados, y lo manifestando en la audiencia de garantías no se advierte lesión a los mismos; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.