SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 16 a 18, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de noviembre de 2021, el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral" R.L., lanzó la Segunda Convocatoria a elecciones para la renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia, con fecha límite de presentación de postulaciones hasta el 18 de noviembre de 2021, posteriormente el 19 de igual mes y año, el prenombrado Comité lanzó la Tercera Convocatoria a elecciones para la renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia, con fecha límite de presentación de postulaciones hasta el 25 del señalado mes y año.
El 27 del mencionado mes y año, a las 12:33, en secretaria del Comité Electoral, recibió la nota con cite: Comité Electoral 029/2021, firmado por Jimmy Adrián Ayllón Rocabado, Presidente; Carmen Martínez Mamani, Secretaria; y, Karina Meriles López, Vocal, donde le hicieron conocer que en cumplimiento al art. 21 inc. f), g), h) del Reglamento Electoral, el Gerente General informó que su persona interpuso acción amparo constitucional, en contra de la cooperativa; razón por la cual, considera que fue observado dentro del proceso de calificación de postulaciones; por lo que, le solicitaron que aclare, si el caso ameritaba, otorgándole el plazo de veinticuatro horas, vale decir hasta el día lunes 29 de noviembre de 2021, hasta las 13:00.
En la citada fecha, respondió a través de nota, desvirtuando dicha observación, principalmente indicado que interpuso amparo constitucional en contra de los miembros del Consejo de Administración de la gestión 2017 y “NO ASÍ EN CONTRA DE LA COOPERATIVA”, señalándoles principalmente que la observación realizada era completamente falsa.
El 29 de noviembre de 2021 en la página virtual de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” R.L., el Comité Electoral publicó la lista de postulantes habilitados en el que figura su nombre con base a lo que establece el Reglamento Electoral, y al mismo tiempo emitió un comunicado señalado “...a efecto de cumplir con el Art. 13 del Reglamento Electoral referente a IMPUGNACIONES CANDIDATOS 2021, para la impugnación se debe adjuntar documentos pertinentes, idóneos, estar firmado con los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad y número de socios” (sic), con plazo de presentación de impugnaciones hasta las 12:00 del 30 de noviembre de 2021, hasta las 12:00.
El 3 de diciembre del mismo año, a las 9:33, recibió en secretaria de la Cooperativa nota del Comité Electoral, sin cite, consignando como fecha 1 de diciembre de 2021. “con Ref. INHABILITACION A CANDIDATURA”, que en la parte pertinente citó: “... que hemos analizado cuidadosamente la documentación recibida sobre su caso, en pleno uso de nuestras especificas atribuciones y de acuerdo a Reglamento Electoral, Capitulo 5, Art. 21 (REQUISITOS) inciso K), usted ha sido INHABILITADO para postularse como candidato al Consejo de Administración” (sic), la cual no lleva la firma de la Secretaria del Comité Electoral, tampoco adjunta documentación señalada en su comunicado respecto a las impugnaciones, mucho menos especifica a qué se refiere el inciso k) del art. 21 del Reglamento Electoral, sin otorgarle plazo para poder responder según establece la norma.
En la misma fecha, a las 14:10, mediante nota respondió al Comité Electoral, solicitando justificación documentada a su nota de inhabilitación a la candidatura, por cuanto dicho Comité Electoral no estaría dando cumplimiento obligatorio y legal a la convocatoria y el Reglamento Electoral sobre las impugnaciones, el cual establece que en el plazo de veinticuatro horas el mencionado Comité procederá a notificar con la impugnación y trasladar copia de la misma al postulante impugnado y que el mismo en el plazo de cuarenta y ocho horas realizará la contestación a la impugnación acompañando los documentos que considere necesarios para desvirtuar lo denunciado, en consecuencia, solicitó respuesta, en apego al derecho a la petición establecido en la Constitución Política del Estado (CPE).
El citado Comité Electoral, no dio respuesta alguna, pese a haber recibido su nota de petición de justificación de su inhabilitación y prosiguió sus actividades con el sorteo de lugares en la boleta electoral, con los candidatos habilitados, incumpliendo de esa manera lo que establecido en la Convocatoria y Reglamento Electoral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte solicitante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la petición, al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y congruencia y a la presunción de inocencia, citando al efecto el art. 21 y 24 CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga que: a) Se deje sin efecto la nota de 3 de diciembre de 2021 de inhabilitación a postulación del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” R.L.; b) Se disponga la inmediata habilitación de postulación al Consejo de Administración, emitiendo nueva determinación; y, c) Se condene en pago de daños y perjuicios, costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 9 de diciembre de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 123 a 135, presente la parte accionante y los demandados a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante legal, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Jimmy Adrian Ayllon Rocabado, Presidente, del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” R.L. del departamento de Potosí, a través de su representante legal, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) En una reunión fueron designados por quince mil socios y trabajando con percances dentro de la institución; no trabajaron por un sueldo; hicieron un servicio a la Cooperativa y respaldados por los socios, quienes los designaron para que nombren candidatos, y quienes eligen son los socios, a personas idóneas responsables, respetuosas y que no tengan ninguna situación tanto con la banca como con el cooperativismo, señalando que para eso fueron elegidos, tarea que han ido cumpliendo; 2) Recibieron el Reglamento Electoral 2020, con el cual se les permitió realizar su trabajo, habiendo lanzado las convocatorias, 1°, 2° y 3°; anulandose la convocatoria 1° y 2°, por falta de participantes, como señala el Reglamento, y la 3° se habilitó, y se fue con el número de inscritos, haciendo un cronograma de actividades; cumpliendo así el Reglamento; y, 3) Se realizaron dos notas, la primera para que los socios puedan conocer e impugnar si tuviesen algún problema y la segunda es de los socios habilitados e inhabilitados, la cual se le hizo conocer al ahora accionante, quien tenía que hacer llegar la observación con respaldo que le hubiese realizado el Consejo de Administración, debiendo recurrir a dicho Consejo, para ver cuál sería la razón por la que se le hubiera observado.
Karina Meriles López, Vocal del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” R.L. del citado departamento señaló en audiencia que, no se actuó con ninguna malicia, trabajaron tratando de organizar y llevar acabo las elecciones nada más basándose en el reglamento y claramente no se trataba de una impugnación; se trataba de una nota que recibieron de gerencia de la parte legal haciendo notar que este candidato tenía conflicto de intereses; puesto que, tenía una acción de amparo constitucional, ante la Cooperativa.
Carmen Martínez Mamani, Secretaria, del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” R.L. del citado departamento, en audiencia manifestó que: i) El 3 de diciembre presentó una nota al Presidente del Comité Electoral, solicitando la entrega de las llaves del “gabetero” de acuerdo al Reglamento, mismas que fueron entregadas impidiendo cumplir con su trabajo y la función que le corresponde, como resguardar toda la documentación dentro del proceso electoral, pero lastimosamente hasta la fecha no tiene posesión de las citadas llaves conforme al art. 7 del reglamento electoral 2020; ii) Asimismo, el “día de ayer”, mediante una nota, solicitó que se le entreguen las impugnaciones de los socios de a pie y las direcciones dentro del Comité, se le haga conocer a efectos de que pueda constar en acta de acuerdo al reglamento de impugnaciones; tampoco se ha atendido lo impetrado, estos hechos irregulares hizo conocer a autoridades para su control, a efectos de deslindar responsabilidades; y, iii) El 2 de diciembre en horas de la tarde, “no ha sido notificada para asistir a dicha reunión o continuación de reunión a efectos de resolver la impugnaciones pendientes que tenían los socios observados para habilitarlos debido a que el día viernes 3 de diciembre se tenía que realizar de acuerdo al cronograma el sorteo de casillas de los socios habilitados” (sic); debido a que no asistió de dicha reunión, no participó de la inhabilitación de varios socios, que eran tres o cuatro los afectados aproximadamente, pero le consta que se inhabilitó al ahora impetrante de tutela, habiendo muchas indiferencias dentro del Comité donde se discutió si se lo habilitaba o no; desconoce los motivos de su inhabilitación; empero, a efectos de deslindar futuras responsabilidades, aclaró que no participó en la referida reunión, por la que, se inhabilitó al ahora accionante.
La representante legal de los ahora demandados; y, de todos miembros de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” R.L. del indicado manifestó que; a) Fueron los hoy demandados, notificados el “día de ayer” y que la Secretaria del Consejo de Administración de dicha institución crediticia, es quien recibió tal notificación con la acción de amparo constitucional, quien lamentablemente no les comunicó que –el día de hoy– recién fue de su conocimiento; no tuvieron la oportunidad de sacar documentación, la misma se encuentra bajo resguardo y responsabilidad con llave; b) La inhabilitación la da el Tribunal Electoral, al existir algún argumento o algún hecho que hubiese impedido al ahora accionante, postularse a consejero tanto del consejo de vigilancia o de administración, cabe aclarar que en la habilitación donde ha sido notificado el prenombrado, se señaló textualmente que él hubiera hecho una demanda de acción de amparo constitucional el “2007” –2017– al Consejo de Administración de aquella gestión; pero esto se puede desvirtuar con el acta de audiencia del viernes 8 y confirmada con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0213/2018 de 28 de mayo, demanda instaurada en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” R.L.; c) El gobierno corporativo está compuesto por el Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Tribunal de Honor, Gerente General; es menester hacer notar que el consejo que la cooperativa en pleno ha tomado defensa de dicha acción de defensa, no ha sido a personas particulares ha sido a pleno gobierno corporativo, si el accionante en este caso hubiera demandado a personas particulares no así a la cooperativa “¿Por qué el señor Orlando Cárdenas ha recibido un cheque de la cooperativa?, esto se puede demostrar bajo los libros voy a presentar el comprobante de ingreso del mes abril, tomo II de la gestión 2019, donde previamente está el nombre del señor Orlando cárdenas en los libros y esta la firma estampado donde recibe un cheque” (sic); d) Se brinda al Comité electoral informes, mediante la Gerencia General sobre los candidatos a postulación tanto al consejo de vigilancia y administración y todas las unidades están obligadas a brindar este informe, dicha solicitud va por todas las unidades tanto de riesgos, por contabilidad, por asesoría legal y todas las instancias de créditos; el 26 de noviembre de 2021, solicitaron informe sobre los candidatos a postulación y ahí se informa que el ahora impetrante de tutela, el 2017 habría presentado una acción tutelar en contra de la citada Cooperativa; e) En ese sentido, pidió al solicitante de tutela, pueda desvirtuar dicha situación; empero, el impetrante de tutela respondió que fue en contra de personas particulares y no así a la Cooperativa, al respecto el art. 39 claramente dice: “los requisitos para optar el cargo de consejero de administración y de consejo de vigilancia cumplir con un requisito fundamental y en art. 40 también el Código de Buen Gobierno Corporativo impedimentos para ser consejeros o consejeras de la cooperativa”, dentro de estos impedimentos “no haber instaurado proceso de cualquier naturaleza en contra de la entidad o haber sido participe como parte interesada para no dañar la imagen de la institución (...)” (sic), eso dice el Código de Buen Gobierno Corporativo, que es de conocimiento de todos los socios, no es un código interno que lo tiene la cooperativa; y, f) El solicitante de tutela, observó que la resolución que se estaría trabajando con un reglamento obsoleto de la gestión 2017 o 2019; empero, la Resolución 03/2020, se basa en la aprobación del Reglamento Electoral.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 69/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 136 a 142 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante, no explicó en qué vertiente se le hubiese lesionado su derecho al debido proceso; puesto que, es una rama que abarca diecisiete garantías constitucionales; por otra parte habló de la presunción de inocencia, haciendo conocer que en su petitorio, impetró se deje sin efecto la carta de 3 de diciembre de 2021 sobre su inhabilitación a postulación y se disponga su inmediata habilitación; 2) El impetrante de tutela, no manifestó que resolución fue objeto de vulneración; respecto al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, es decir, no se pudo advertir dicho aspecto; puesto que no existe dicha resolución, no se pudo verificar si dichos derechos fueron lesionados; 3) Ambas partes, señalaron que existió una convocatoria para postulaciones a Consejeros de la citada Cooperativa y que existe un reglamento actual 2020, cuyos postulantes deben someterse a dicho reglamento, de lo contrario, pueden realizar los postulantes observaciones o impugnaciones, en el caso de Autos, el solicitante de tutela dio a conocer que fue inhabilitado por aspectos que la citada Cooperativa hubiese realizado internamente, en relación a que tuviese un proceso interno contra la Cooperativa Catedral R.L.; 4) La presente acción de defensa es una mezcla de peticiones, siendo que, habla de la lesión de su derecho a la petición, cuando en el fondo es un aspecto de fondo, sin especificar qué derechos fundamentales y garantías constitucionales se hubiesen vulnerado de manera efectiva y material; por lo que, al no haberse demostrado materialmente derechos que hubiesen sido lesionados no se pudo emitir criterio alguno al respecto; y, 5) En relación al derecho a la petición, se dio lectura a la SCP 0403/2019-S4 de 2 julio, que moduló respecto a que existe una petición oral no siendo necesario que sea escrita y que es lo que se debe conceder en caso de considerar la petición, es un trámite sumario y rápido el derecho a la petición, por nota impetró que se le explique y se le haga conocer con documentos los motivos de sus inhabilitación; en consecuencia, se trata de un aspecto de fondo que el mismo accionante mezcla en su acción de amparo constitucional, en relación a una convocatoria, al proceso que se hubiese surgido y los pasos que se hubiesen seguido, para finalmente ser inhabilitado; en este caso el impetrante de tutela debe acudir a las vías de impugnación pertinente que seguramente se encuentran estipulados en el Reglamento y de no existir aquello, tendría que acudir recién a presentar una acción de amparo constitucional, para poder denunciar que derechos fundamentales y garantías constitucionales se le vulneraron.