SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en su elemento, fundamentación, motivación y congruencia y a la presunción de inocencia, alegando que habiendo sido inhabilitado para postularse como candidato al Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” R.L., el 3 de diciembre de 2021, solicitó al Comité Electoral le extiendan justificación documentada de la nota por la que le informaron sobre dicha inhabilitación, ello en el marco del Reglamento Electoral y la Constitución Política del Estado, por cuanto, la decisión asumida no correspondía; empero, no emitieron respuesta a su solicitud y prosiguieron con el procedimiento inherente a la Convocatoria a elecciones.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
La SCP 0259/2020-S4 de 27 de julio, al respecto precisó: “Por disposición del art. 24 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, para cuyo ejercicio no se requiere más requisito que la identificación del peticionario, de manera que, ante la petición formulada por cualquier persona, la autoridad o servidor público peticionado tiene el deber de responder a la misma en el tiempo más breve posible y de manera clara y motivada.
La jurisprudencia constitucional es uniforme en cuanto a la comprensión y alcance del derecho de petición, así, la SC 0181/2001-R de 7 de marzo, estableció que este derecho `…supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´; jurisprudencia citada también en las SSCCPP 0295/2019-S3 de 15 de julio y 1073/2019-S4 de 18 de diciembre, entre muchas otras.
En ese mismo sentido, la SC 0776/2002-R de 2 de julio, refiriéndose a la necesidad de motivar una respuesta, como elemento componente del derecho de petición y respuesta oportuna, señaló que: `…el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
En esa misma línea, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, precisó la obligación de las autoridades y/o servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida, pues señaló que `…la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley´.
En cuanto a la necesidad de que la petición sea formulada ante la autoridad competente o pertinente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, precisó que: `…no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud´.
Bajo esos antecedentes, la SC 1807/2013 de 21 de octubre, precisó el contenido esencial del derecho de petición, dejando establecido que forman partes integrante del mismo, los siguientes: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el solicitante debe dirigirse.
La Sentencia anotada en el párrafo precedente también precisó los presupuestos que deben cumplirse para que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo del análisis de la presunta lesión denunciada sobre este derecho, como son: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
Así, en cuanto al derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, involucra la obligación de la autoridad o servidor público peticionado, de que la respuesta sea atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, puesto que una respuesta evasiva o incompleta, conlleva su lesión; derecho que además se encuentra relacionado con el derecho de acceso a la información, cuando los peticionantes requieren copias, informes, certificaciones u otros documentos análogos, cuya negativa sin los debidos sustentos legales o razonables, comporta también su vulneración.” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que por nota de 6 de noviembre de 2021, y Convocatoria a elecciones de renovación parcial de los Consejeros de Administración y Vigilancia Gestión 2021, Orlando Cárdenas Núñez –ahora accionante– se postuló al Consejo de Administración; posteriormente, Jimmy Adrián Ayllon Rocabado, Presidente, Karina Meriles López, Vocal y Carmen Martínez Mamani, Secretaria, todos del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” R.L. –ahora demandados–, por nota de 27 de noviembre de 2021 Cite: Comité Electoral 029/2021, dieron a conocer al impetrante de tutela, que se encontraba con observación su postulación, por el pleno del Comité Electoral, con base en el informe de la Gerencia General se tendría la información de que el solicitante de tutela, habría interpuesto acción de defensa en contra de la citada Cooperativa, debiendo el postulante en este caso Orlando Cárdenas Núñez, desvirtuar si fuese el caso y presentar la documentación en el plazo de veinticuatro horas (Conclusiones II.1 y II.2).
El 3 de diciembre de 2021, el accionante, solicitó justificación documentada a su nota de inhabilitación a candidatura al Consejo de Administración, a Jimmy Ayllon Rocabado Presidente del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” R.L., impetrando todo lo que establece la Convocatoria y Reglamento Electoral a objeto de presentar descargos y reservándose el derecho a acudir en defensa en la vía ordinaria y constitucional (Conclusión II.3).
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, se debe cumplir con la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición. Existe la obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el accionante debe dirigirse, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues solo se requiere la identificación del peticionario.
En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
En ese sentido, de la relación efectuada se tiene que el accionante, solicitó el 3 de diciembre de 2021 al Presidente del Comité Electoral –ahora demandado–, justificación documentada a la nota de inhabilitación a su candidatura al Consejo de Administración, para poder tener la certeza y motivos de su inhabilitación, advirtiéndose que ante dicha solicitud, no recibió respuesta alguna; en consecuencia, en aplicación al entendimiento jurisprudencial expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que la nombrada autoridad responda la nota presentada el 3 de diciembre por el accionante, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con el presente fallo constitucional.
En cuanto a Karina Meriles López, Vocal y Carmen Martínez Mamani, Secretaria, al no haberse dirigido la referida nota de información documentada a ellas, no se advierte coincidencia entre el hecho lesivo denunciado y las personas a las que se demandada; por ende, carecen de legitimación pasiva para ser demandada, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto de las nombradas.
En cuanto a la denuncia de vulneración a los derechos al debido proceso en su elemento, fundamentación, motivación y congruencia y a la presunción de inocencia del impetrante de tutela, no corresponde ingresar al fondo en razón a que, una vez reciba la respuesta requerida, el solicitante de tutela deberá agotar la vía administrativa interna impugnando la decisión de su inhabilitación y las razones que dieron lugar a la misma, conforme a los reglamentos de la Cooperativa y las normas establecidas en la Convocatoria a elecciones de Consejeros de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” R.L., en consecuencia, una vez agotadas la vías administrativas, y que considere que se lesionaron sus derechos fundamentales, recién podrá activar esta jurisdicción, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.