SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento juez natural, en virtud a que la autoridad demandada –Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro– emitió la Resolución Jerárquica 001/2021, sin contar con competencia, debido a que el art. 14 de la Ley Municipal 100, determinó que todos los procesos administrativos debían ser resueltos por la nueva autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

En consecuencia, corresponden revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Legitimación activa en la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 1069/2019-S4 de 18 de diciembre, sostuvo que: “Por disposición del art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpone por la persona que ‘se crea afectada’, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución; norma jurídica que establece la legitimación activa en la acción de amparo constitucional que también se encuentra comprendida en el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyo contenido refiere: ‘(LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente; 2. El Ministerio Público; 3. La Defensoría del Pueblo; 4. La Procuraduría General del Estado; y, 5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia’.

La SC 0400/2006-R de 25 de abril, al referirse a los elementos de la acción de amparo constitucional, señaló que: ‘Se distingue a los sujetos como elemento subjetivo, al objeto y causa como elemento objetivo; los sujetos constituyen el elemento subjetivo de la acción, sujeto activo será la persona o personas, naturales o jurídicas a las que corresponde el derecho de obtener la tutela jurisdiccional concreta, es decir, una providencia favorable a su petición; el sujeto pasivo, en cambio, será la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige, es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar; en ese sentido tenemos que el sujeto activo dirige la acción hacia el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales y contra o frente al demandado sujeto pasivo, a quien vincula la resolución concreta del Estado, por lo tanto el elemento subjetivo de la acción se configura por las personas a las cuales corresponde la legitimación activa y pasiva ...’.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional anotada, refiriéndose a los sujetos activos en la acción de amparo constitucional, señaló que: ‘Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.

             La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal -legitimación activa-, o de resistirse a ella eficazmente -legitimación pasiva-.

             En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado -sujeto activo- se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado...’.

             En ese sentido, tendrá legitimación activa la persona natural o jurídica que demuestre la concurrencia de un agravio directo y personal a sus derechos o garantías, conforme fue entendido en la SC 0626/2002-R de 3 junio, que señalo que: ‘...a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo… ( ), no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido...’.

Por su parte, la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, estableció: ‘…el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se «crea afectada», está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

En consideración de lo alegado por el accionante, respecto que la autoridad demandada en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, hubiere emitido la Resolución Jerárquica 001/2021 de 28 de abril sin contar con competencia, lo cual afecta a su derecho al debido proceso en su elemento Juez natural; por lo cual, peticionó dejar sin efecto la misma; corresponde precisar en base al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que, el art. 129 de la CPE y en particular el art. 52 del CPCo, disponen que la acción de amparo constitucional, podrá ser planteada por toda persona natural o jurídica que considere encontrase afectada en sus derechos por una acción u omisión de autoridad pública o persona particular.

En un entendimiento procesal, este mecanismo de defensa constitucional podrá ser interpuesto por la persona que demuestre la legitimación activa, es decir aquella quien sea titular de uno de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. Para demostrar la señalada legitimación activa, se debe acreditar que, los efectos del acto u omisión ilegal o indebido que se denuncia, recaen directamente en un derecho fundamental de quien activa la acción tutelar; en otras palabras, la persona que interpone la acción de amparo constitucional, debe demostrar encontrase en titularidad del derecho que considera se está afectando, no pudiendo alegar lesión del mismo, sin acreditar de manera previa dicha titularidad.

En el presente caso, si se considera que, ante la solicitud de Rene Callejas Monje, se emite la Resolución Ejecutiva 164/2014, aprobando la planimetría de la Urbanización San Agustín, que se efectúa en propiedad del prenombrada; por otro lado, ante esta situación, y siendo afectado por una presunta sobreposición en la propiedad de Florencio Tancara Alavi –Urbanización San Pedro de Totora–, se determinó mediante RA 010/2017, anular la señalada aprobación de planimetría (Conclusiones II.1 y II.2).

Prosiguiendo el trámite, mediante Resolución Jerárquica 03/2017, Edgar Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, dispuso anular incluso la RA 010/2017, ordenando emitir una nueva Resolución; en cumplimiento de lo señalado, Gonzalo Valdez Sahonero, Secretario de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, emitió la RA 01/2018, la misma que dispuso el rechazo de la pretensión de nulidad del plano topográfico georreferenciado de propiedad de Rene Callejas Monje, solicitado por Florencio Tancara Alavi (Conclusiones II.3 y II.4).

De las Conclusiones II.5 y II.6 de este fallo constitucional, se tiene que, Florencio Tancara Alavi, plantea recurso de revocatoria, el mismo que fue rechazado mediante RA 006/2018, emitida por Gonzalo Valdez Sahonero, Secretario de la citada entidad Municipal; Sin embargo, habiendo el prenombrado interpuesto recurso jerárquico, mediante Resolución Jerárquica de 12 de junio de 2018, emitida por Hilaria Sejas Adriázola, Alcaldesa del referido ente Municipal, se dispuso declarar la nulidad del plano topográfico georreferenciado, uso de suelo y plano de urbanización impetrado por Rene Callejas Monje.

Antes esta decisión final del proceso administrativo, Rene Callejas Monje, planteó acción de amparo constitucional, señalando que le fue lesionado su derecho al debido proceso en su elemento defensa, ya que nunca fue notificado con los recursos jerárquicos presentados por Florencio Tancara Alavi y Sabino Fernández Fernández –como presunto tercero interesado dentro del proceso–; por lo cual, mediante SCP 0140/2020-S3, concediendo la tutela se ordenó la emisión de una Nueva Resolución Jerárquica, decisión que se efectivizó mediante Resolución Jerárquica 001/2021, emitida por David Freddy Choque Condori, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; por el cual, confirmando la RA 006/2018, emitida por Gonzalo Valdez Sahonero, Secretario Municipal de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, dispuso la vigencia, firmeza y legalidad del Plano Topográfico Georreferenciado aprobado mediante Informe Técnico 041/09, certificado de usos de suelo, Plano de urbanización aprobado el 26 de diciembre de 2014 mediante Resolución Ejecutiva 164/2014 emitida por Rossio Pimentel Flores, de propiedad de Rene Callejas Monje (Conclusiones II.7 y II.8).

En consideración de los antecedentes glosados supra, se puede establecer que el trámite administrativo de aprobación de planimetría, fue iniciado por Rene Callejas Monje, a la cual se opuso Florencio Tancara Alavi, y conforme se desarrolló el señalado proceso, ambas personas fueron actores de la interposición de impugnaciones, recursos en la vía admirativa y una acción tutelar en la jurisdicción constitucional, uno en merito a la aprobación de la planimetría de urbanización en su propiedad, y otro reclamando una presunta sobreposición sobre su propiedad; sin embargo, no se advierte que el hoy accionante fuera parte del señalado proceso administrativo, ya que si bien planteó un recurso jerárquico, el mismo señaló haberlo hecho como tercero interesado, empero en el expediente no cursa documental alguna que acredite dicha condición; así como tampoco demostró de manera objetiva e inequívoca que la decisión que cuestiona, afecte de manera directa o ponga en riesgo alguno de sus derechos fundamentales, pues como se señaló, no se acreditó que el mismo hubiere sido parte del proceso como actor principal o como tercero interesado, en ese contexto, y no habiéndose demostrado la legitimación activa, corresponde, sin ingresar al análisis de lo denunciado, denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

En tramitación de esta acción de tutela, se ha remitido al Magistrado relator, memoriales presentados el 15 de agosto de 2022, por Nicanor Choquetanga Villca (fs. 311 a 313 vta.); y, Elias Tancara Villca (fs. 239 a 331 vta.), el primero alegando la lesión de sus derechos, ante una supuesta sobreposición de la planimetría aprobada por Resolución Ejecutiva 164/2014, en su propiedad, y la segunda arguyendo que al ser heredero de Florencio Tancara Alavi, se ve afectado con la decisión final de confirmar la citada resolución; no obstante, corresponde señalar que al no haberse demostrado la legitimación activa por parte del impetrante de tutela –Sabino Fernández Fernández–, este Tribunal no ingresó a analizar el fondo del proceso, mucho menos la decisión de las autoridades municipales demandadas; por lo cual, dichas reclamaciones deberán ser objetadas por las vías administrativas, jurisdiccionales o constitucionales que ameriten, probando su interés legítimo y la afectación de sus derechos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta