SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de junio y 8 de julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 146 a 156, y 175 a 177 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2019, mientras cursaba el tercer semestre del segundo año de formación en la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), mediante Resolución Administrativa (RA) 196/2019 de 18 de junio, se dispuso su baja definitiva presuntamente por reprobar la materia de ingeniería de tránsito; ante esa situación y después de interponer recurso de revocatoria contra dicho fallo, el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre” -ahora accionado-, emitió la RA 231/2019 de 2 de agosto, disponiendo la recepción de una nueva evaluación en segunda instancia, la misma que su persona respondió de manera correcta; sin embargo, el docente que anteriormente la calificó, erróneamente consignó solo nueve preguntas en el examen omitiendo la octava pregunta; empero, calificó cada una con un valor proporcional a diez preguntas, cuando el valor real de cada una era de “11,11” puntos y no de diez según el valor calificado, asignándole con esta última una nota de cuarenta y nueve puntos, inferior a la que merecía reprobando la materia con la consecuente separación definitiva de la UNIPOL, según se desprende del Decreto 055/2019 de 2 de septiembre.

Señaló que esa ilegal determinación derivó en la interposición del recurso jerárquico ante el Rectorado de la UNIPOL, exponiendo ocho agravios, mismos que no fueron respondidos en la Resolución de Recurso Jerárquico 169/2019 de 10 de octubre, omitiendo la ex autoridad policial realizar conforme sus funciones, una valoración de los medios de prueba, especialmente del examen de 22 de agosto de 2019, limitándose a copiar normas educativas e incluso constitucionales, así como conceptos que no condicen con la pretensión original, conllevando desconocer las razones por las que se le dio la baja definitiva; en consecuencia, dicha autoridad confirmó las Resoluciones Administrativas 196/2019 y 231/2019, manteniendo incólume la decisión de baja definitiva, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, además del derecho a la educación superior y “permanencia”.

En cuanto a la falta de motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico 169/2019, se tiene que entre sus agravios reclamó haber sido calificada de manera incorrecta debido a la precitada omisión del docente, pero su reclamo fue cercenado en la glosa del apartado “Fundamentos del recurrente” donde se delimitó el marco de acción del recurso jerárquico de manera distinta a los antecedentes descritos por su persona, sin responder el principal reclamo ni  explicar de manera lógica y ordenada el por qué esa pretensión recursiva no tendría sustento, pese a que hizo referencia a conceptos sobre la valoración probatoria estableciendo de que no existe la “potestad reglada”; obviando su participación recursiva y manteniendo incólume la resolución impugnada sin entrar en el análisis de fondo de la problemática planteada, tampoco se manifestó sobre la existencia de elementos de prueba y reclamos debidamente incorporados en el proceso, deficiencias por las que la indicada Resolución resulta incompleta, ilegal e incongruente por no responder a cada agravio formulado.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, valoración de la prueba y congruencia; así como su derecho a la educación superior; citando al efecto los arts. 82.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 169/2019, emitida por la ex autoridad policial, y restableciendo sus derechos se ordene dictar nueva resolución que “…con razonable motivación y congruencia absuelva a todos y cada uno de mis reclamos, además de efectuar una valoración de los medios de prueba que fueron omitidos en la instancia administrativa” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 188 vta., en presencia de la peticionante de tutela asistida por su abogado, así como los representantes legales del actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” -ahora coaccionado-, ausente la ex autoridad policial accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que: a) Respecto del número de preguntas del examen, previamente efectuó su reclamo ante el docente, pero fue ignorada determinando calificarle con cuarenta y nueve puntos; b) Al adjuntarse fotocopias legalizadas del examen, era deber de la ex autoridad policial accionada, conforme a procedimiento, solicitar un informe al docente; c) De haberse verificado el reclamo sobre la cantidad de preguntas y la correcta puntuación asignada a cada una se hubiese concluido que su nota alcanzaba a cincuenta y cuatro puntos; y, d) Si bien le otorgaron una respuesta formal, la misma no absolvió todos su reclamos.

Respondiendo las preguntas de la Sala Constitucional, la peticionante de tutela sostuvo que, según el Reglamento de la UNIPOL, una causal de baja es la reprobación en segunda instancia, por ello, ante la reprobación de la materia de ingeniería de tránsito en primera instancia, se interpuso recurso de revocatoria, el cual, previo análisis, determinó se realice una nueva evaluación, dando en sí dos exámenes; respecto al gráfico contenido en el examen, el mismo corresponde a la pregunta siete, omitiéndose la pregunta ocho, por lo que ese examen solo tenía nueve preguntas, otorgándose un valor de diez puntos por cada pregunta, cuando lo correcto era asignar “11,11” puntos ante la omisión de la pregunta ocho; debe tomarse en cuenta, que dos respuestas fueron calificadas con diez puntos y otras con menores valores, siendo el puntaje de aprobación cincuenta y un puntos; cabe precisar que, en el recurso jerárquico, en el acápite “8” en la parte final, se encuentra resaltado el reclamo, adjuntándose la fotocopia legalizada del examen en el otrosí “medios probatorios” que acredita la pretensión. En cuanto a la Resolución del Recurso Jerárquico 169/2019, recién se le notificó el 20 de diciembre del 2020, lapso de tiempo en el cual se efectuó los reclamos constantemente.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Boris Jaime Bellido Rocha, actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, mediante sus representantes legales, manifestó que: 1) Dentro del sistema educativo policial, se encuentran a su cargo los institutos de pre y posgrado, que se rigen por los reglamentos de régimen disciplinario, de evaluación y el estudiantil, dentro de estos dos últimos se encuentra el aspecto académico de los alumnos; 2) Existió un recurso jerárquico interpuesto por la accionante, extrañando el argumento sobre la omisión de una pregunta, pues de la revisión minuciosa del indicado recurso, que fue resuelto por la anterior autoridad policial, no se habla de esa omisión; 3) Los ochos puntos cuestionados están debidamente motivados y fundamentados; sin que en el recurso de impugnación se hubiese observado o puntualizado, puesto que se limitó a señalar la normativa de los Reglamentos de Evaluación y Estudiantil, con relación a preguntas capciosas y que no tuvieron criterio académico con el examen en cuestión, alegando que no cumplían con los requisitos pedagógicos en cuanto a su valoración; sin argumentarse la aludida omisión de una pregunta, impidiendo a la ex autoridad pronunciarse sobre ello, por lo que no podría revisarse dicho aspecto por el principio de congruencia, y en el marco de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1140/2017” y “1083/2014”, incurriendo en la subsidiariedad; 4) Sobre el derecho a la educación y permanencia, debe tomarse en cuenta que existen consecuencias al reprobar el semestre según norman los arts. 11 y 13 del Reglamento de Evaluación, concordante con los arts. 15 inc. a) del Reglamento Estudiantil y 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial; 5) Respecto a las ocho cuestionantes del recurso jerárquico, cada una fue debidamente fundamentada y motivada, arribándose a la determinación de confirmar la baja de la accionante; 6) La SCP 0760/2013 de “6” de junio, “regula” o “modera” el procedimiento en cuanto a la parte académica de esa Unidad Académica de Pregrado, la cual establece de manera clara dos sedes, siendo la primera la académica, la cual se agotó a través de las calificaciones otorgando a la impetrante de tutela la facilidad de rendir una nueva evaluación, la segunda la sede administrativa; a partir de la reprobación de la nombrada, generó que el Consejo de la ANAPOL revise lo expresado en el recurso jerárquico, sin que en este se observe y puntualice el argumento sobre la inexistencia de una pregunta, estando prohibido, conforme la jurisprudencia, considerar aspectos ajenos a la controversia; y, 7) La accionante únicamente se limitó a referir que adjuntó una copia legalizada del examen; por todo ello, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Franklin Hernán Prado Alconz, ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 181.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 148/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 189 a 192 vta., concedió la tutela solicitada determinando dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 169/ 2019, disponiendo la emisión de una nueva resolución en el plazo de diez días hábiles conforme al procedimiento administrativo, relacionado al segundo examen de 22 de agosto de 2019, que “…no llevaba a establecer 10 preguntas si no 9 y el puntaje total, sobre la cual se presentaba en la valoración y calificación para cada pregunta establecía 11.11 puntos…” (sic), Resolución que debe adecuarse conforme lo señalado por esa Sala Constitucional; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Verificados los antecedentes, se tiene que el examen de segunda instancia de 22 de ese mes y año, a cargo del docente Huáscar Coca Maldonado, correspondía al parcial del tercer semestre del segundo año que cursaba la accionante en la ANAPOL, y no queda duda de que en el mismo se omitió insertar la pregunta número ocho, se entiende por un error; ii) Si bien es cierto que cada pregunta conllevaría tener una calificación de diez puntos y las preguntas debieron haber sido diez también haciendo un total de cien puntos; al preguntarse solo nueve se generó una variación, debiendo en consecuencia asignarse una puntuación de “11,11”, emergente de la división y ponderación respectiva conforme la prueba adjuntada en fotocopia legalizada; iii) Por otra parte, no cabe duda de que las preguntas siete y diez fueron respondidas en su integridad obteniendo el puntaje de diez, por lo que, realizando una sumatoria con relación a esos dos puntos que se obviaron, se tiene que la forma en que la impetrante de tutela fue separada de la UNIPOL por bajo rendimiento al haber adquirido una nota de cuarenta y nueve sobre cien puntos, no sea evidente, dado que de la suma correcta alcanzaría el puntaje de aprobación de “51.22”, sin hacer otras ponderaciones que corresponderían a las otras preguntas, además que sería la única materia -ingeniería de tránsito- en la cual la prenombrada obtuvo mala calificación; iv) Del contenido del recurso jerárquico, sin necesidad de que tenga que exigirse un razonamiento explicativo, se tiene que en el último párrafo, previo al petitorio, se efectuó un reclamo específico sobre ese punto; vi) De la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 169/2019, se observa que el reclamo de que el examen debió tener diez preguntas pero solo contenía nueve, no fue abordado, resultando relevante dicho aspecto ya que de una correcta sumatoria la peticionante de tutela hubiese sido calificada de manera adecuada, extremo del cual adolece la citada Resolución; vii) Respecto al reclamo de que el docente que la calificó en primera y segunda instancia sería el mismo, quebrantando la imparcialidad, ello no fue reclamado en su oportunidad ante el mismo docente o ante el Consejo de la ANAPOL, conforme señaló la indicada Resolución, por lo que ese punto, fue debidamente abordado, al igual que los otros agravios bajo criterios de razonamiento, conllevando una motivación de manera clara y precisa, excepto el cuestionamiento sobre la inexistencia en el examen de la pregunta ocho; y, viii) La SCP 0231/2014-S2 de 5 de diciembre, establece que la congruencia es un principio característico de cualquier proceso, debiendo ser entendida en el ámbito procesal administrativo o judicial, como la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, pues responde a la pretensión jurídica o a las expresiones de agravios formuladas por las partes, en ese sentido, la Resolución de Recurso Jerárquico 169/2019 debe responder a la petición de la parte y de sus expresiones, en particular al agravio sobre la inexistencia de la pregunta ocho, pues así se arribaría a una congruencia externa e interna, por lo que esa deficiencia generó en la mencionada Resolución una incongruencia omisiva sobre la forma de calificación de cien puntos con relación a nueve preguntas, debiendo cada pregunta ser calificada sobre la base de “11,11”, extremo que si bien no es inherente a la actual autoridad policial coaccionada, sino a la ex autoridad accionada; sin embargo, corresponde a la actual autoridad emitir nueva resolución contrastando y valorando los lineamientos del fallo de garantías.