SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el demandado incumplió en su totalidad la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-043/2021 de 22 de junio; pues, condicionó la reincorporación a su fuente laboral a la firma de un nuevo Contrato Individual de Trabajo -370/2021 de 1 de julio- y omitió el pago de sus sueldos devengados dispuestos en la misma; es decir, de enero a junio y cuatro días de julio de igual año.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional

La SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, al respecto sostuvo que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ʽ1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’, (…) línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación:       i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (las negrillas y el subrayado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

Descrito el marco normativo y jurisprudencial para el examen del presente caso, de la relación de los antecedentes y Conclusiones de esta acción de amparo constitucional, se evidencia que, el Jefe Departamental de Trabajo Tarija, emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 043/2021 de 22 de junio, intimando al SEDECA Tarija, a la reincorporación de impetrante de tutela al mismo cargo que venía desempeñando en dicha entidad estatal, con la misma remuneración salarial, más la cancelación de salarios devengados y el pago por los días de alejamiento de su fuente laboral; a cuyo efecto, concedió el plazo de tres días hábiles de la notificación con la referida Conminatoria (Conclusión II.1); en cumplimiento a dicha disposición, el demandado expidió el Memorándum DIR S.D.C. R.F.C.F 072/2021 de 30 del citado mes, por el cual comunicó al solicitante de tutela, la reincorporación a su fuente laboral en iguales condiciones al que habría estado sujeto previamente a su cesantía, manteniendo su nivel salarial; mismo que fue recibido por el prenombrado el 5 de julio del señalado año (Conclusión II.2).

Ahora bien, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el demandado incumplió en su totalidad la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 043/2021; pues, condicionó la reincorporación a su fuente laboral a la firma de un nuevo Contrato Individual de Trabajo -370/2021 de 1 de julio- y omitió el pago de sus sueldos devengados dispuestos en la misma; es decir, de enero a junio y cuatro días de julio de igual año.

En ese orden de cosas, conforme el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el marco de la labor de unificación jurisprudencial efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, misma que en lo que concerniente al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral estableció que: “vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas(SCP 0730/2021-S2 [resaltado y subrayado agregado]); con base en dicho razonamiento, en el caso concreto, si bien el demandado procedió con la reinserción del accionante a su fuente laboral, condicionando la misma a la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo estableciendo su vigencia del 1 de julio al 30 de diciembre de 2021; sin embargo, esa determinación no concuerda con lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-043/2021, que ordenó precisamente la reincorporación del solicitante de tutela a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de su desvinculación, garantizando de esa forma su derecho a la estabilidad laboral; por lo tanto, al asumir una decisión no determinada en la citada Conminatoria laboral, el demandado incumplió esta, además de soslayar el pago de salarios devengados determinados; situación que, indudablemente deviene en inobservancia a dicha disposición; toda vez que, como se precisó supra, debe ser obedecida en su totalidad, sin prescindir ninguna de sus determinaciones. Por otro lado, si bien el demandado a través de su representante, manifestó que no concierne el pago de sueldos devengados y demás derechos que le corresponden al accionante desde enero a junio y cuatro días de Julio de 2021, sustentando dicha estimación en la SCP 0081/2016-S3 de 8 de enero, es preciso enfatizar que en virtud a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, el Tribunal Constitucional Plurinacional unificó la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral denunciadas mediante la acción de amparo constitucional, que contempla además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados asi como de otros derechos sociales, disponiendo la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por tal motivo, habiendo advertido que la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-043/2021, no fue acatada en su integridad, corresponde conceder la tutela solicitada, en los términos resueltos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

A pesar de los fundamentos expuestos precedentemente, conforme  lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe aclarar que la conminatoria de reincorporación laboral: “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” (SCP 0730/2021-S2); de igual forma, es menester puntualizar que el empleador tiene la obligación de dar cumplimiento inmediato a la orden emitida aun así se hubieran planteado los recursos de revocatoria o jerárquico y que estas estén pendiente de resolución, o se hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa.

Finalmente, a través del Auto de 14 de diciembre de 2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, determinó el pago de costas procesales a favor del accionante; no obstante, incumbe precisar que de acuerdo con la SCP 0100/2013 de 17 de enero, no corresponde esa cancelación; ya que, en ese sentido señaló que: “…dentro del modelo de Estado asumido en la Constitución de 2009, con una nueva estructura y organización territorial y funcional, configurándose así como Estado Plurinacional con autonomías (art. 1 de la CPE), también existe la exclusión en la condenación de costas al Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico en procesos judiciales o administrativos en general y de cualesquier naturaleza jurídica en los que interviene como parte, aplicándose por ende, las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 antes glosados”; por lo que, en virtud a dicho lineamiento jurisprudencia no corresponde asentir al pago de costas procesales en la presente causa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.