SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; en razón a que, el 9 de junio de 2021, solicitó a la Gerencia de Seguros de COSSMIL se le otorgue el capital asegurado de muerte al fallecimiento de Jorge Martino Zabala Ossio -su esposo-, petición que fue reiterada de manera escrita el 23 de agosto del referido año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no obtuvo respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del derecho a la petición: su contenido y alcance
La SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que: ʽ…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʼ.
También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: ʽQue, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʼ.
Asimismo, se debe considerar la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ʽQue en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʼ.
Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʼ.
Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: ʽConsecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ.
Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ʽConforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʼ.
Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ʽEn este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derechoʼ” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; en razón a que, el 9 de junio de 2021, solicitó a la Gerencia de Seguros de COSSMIL se le otorgue el capital asegurado de muerte al fallecimiento de Jorge Martino Zabala Ossio -su esposo-, petición reiterada de manera escrita el 23 de agosto del referido año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no obtuvo respuesta alguna.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que, el 9 de junio de 2021, la impetrante de tutela al fallecimiento de su esposo suscitado el 14 de enero de ese año, solicitó ante el entonces Gerente de Seguros de COSSMIL, la cancelación del capital asegurado de muerte, adjuntando al efecto toda la documentación requerida, constando el sello de: “RECIBIDO EL PRESENTE TRÁMITE SERÁ PROCESADO DE ACUERDO A LOS RESULTADOS DEL ESTUDIO MATEMÁTICO ACTUARIAL PARA EL PERIODO 2021-2025 LA PAZ 09 JUN 2021” (sic [Conclusión II.1]); al no obtener ninguna respuesta, volvió a insistir en su petición mediante escrito presentado el 23 de agosto de igual año, indicando que su trámite se encontraría en la Unidad de Pagos Globales desde el 14 de junio del mencionado año, y ante la falta de pronunciamiento se activaría el silencio administrativo negativo (Conclusión II.2). Posteriormente, la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, mediante Resolución 122/2021 de 22 de diciembre, aprobó “…la ampliación y aplicación temporal del Estudio Matemático Actuarial Complementario elaborado para el periodo 2016-2020, hasta la aprobación del nuevo estudio Matemático Actuarial del periodo 2021-2025” (sic [Conclusión II.3]). Asimismo, se tiene Nota GSEG/DPRE/UPG 19/2022 de 23 de marzo -que no tiene acuse de recibido- dirigida a la accionante; por la cual, la autoridad demandada le comunicó que, dando respuesta a su nota de 23 de agosto de 2021, se aprobó la ampliación de la aplicación del estudio matemático actuarial para el periodo 2016-2020, permitiendo viabilizar las peticiones presentadas por los asegurados y su solicitud será atendida en el menor tiempo posible (Conclusión II.4).
En ese contexto, es oportuno traer a colación lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señaló cuatro presupuestos como contenido esencial del derecho a la petición; en el presente caso, es necesario hacer hincapié sobre el segundo y tercero, comprendidos de forma sintetizada en que el mencionado derecho tiene que ser respondido formalmente, de manera pronta y oportuna, misma que debe dar una contestación que ingrese al fondo de lo solicitado, sea positiva o negativa; la cual, será puesta a conocimiento del peticionante, a través de los medios idóneos y eficaces.
En el caso concreto, si bien el Gerente demandado mediante informe escrito, así como en audiencia de garantías, señaló que el caso de la impetrante de tutela continúa en trámite; ya que, presentó su solicitud el 9 de junio de 2021, y existen alrededor de doscientos beneficiarios en esa situación desde el 2016 hasta el 2020, siendo imposible responder a cada uno de ellos; por lo que, COSSMIL dicta comunicados que se encuentran en su página web; además que, recién el 22 de diciembre de 2021, la Junta Superior de Decisiones pronunció la Resolución 122/2021, que aprobó la ampliación y la aplicación temporal del estudio matemático actuarial complementario para la gestión 2016-2020, hasta la aprobación del nuevo estudio correspondiente al periodo 2021-2025; a partir de lo cual se elaborarían los informes técnicos y legales; así como, los cálculos matemáticos actuariales para cada beneficiario de las gestiones 2016, 2017 y 2018; sin embargo, se tiene que, desde la emisión de la citada Resolución hasta la interposición de esta acción de amparo constitucional transcurrieron casi dos meses, en los que no se hizo conocer a la accionante la situación actual de su trámite, y recién en audiencia de consideración de esta acción tutelar se exhibió la Nota GSEG/DPRE/UPG 19/2022 de 23 de marzo, a través de esta se hubiese dado respuesta a su petición, informándole sobre el estado de los trámites referentes al pago del capital asegurado de muerte, y su solicitud será atendida en el menor tiempo posible, conforme al procedimiento establecido; no obstante, se advierte que dicha Nota no fue notificada a la impetrante de tutela; por ello, no se constituye en una contestación material y formal con relación al derecho invocado; puesto que, la misma debe cumplir con las características establecidas por la Constitución Política del Estado, en atención al contenido esencial; es decir, debe ser escrita, sea positiva o negativa, pronta, oportuna, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables y puesta a conocimiento certero de la peticionante.
Por lo expuesto, se evidencia la vulneración del derecho a la petición de la solicitante de tutela; toda vez que, el Estado a través de las instituciones públicas o privadas tiene la obligación constitucional instituida por el art. 24 de la Norma Suprema a dar una respuesta formal, pronta y fundamentada a las peticiones puestas a su conocimiento, mismas que deben ser notificadas de manera eficaz y veraz por los medios previstos por ley, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más aún al tratarse de una persona adulta mayor, que goza de una protección reforzada en razón de pertenecer a un grupo vulnerable; por consiguiente, concierne conceder la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 1259/2022-S2 (viene de la pág. 8).