SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 46 a 48 vta.; la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue servidora pública en el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín de Beni, designada con diferentes Memorándums: a) J-RR.HH-320/14 de 1 de julio de 2014, b) 1231-2015-J-RR.HH de 30 de diciembre; c) J-RR.HH. 23-2017 de 3 enero; d) J-RR.HH 99/2018 de 4 de enero; y, e) J-RR.HH 74/2019 de 2 de enero; hasta que mediante Memorándum de agradecimiento J.RR.HH 350/2020 de 31 de diciembre fue desvinculada de su fuente laboral; sin embargo, durante todo el tiempo que trabajó, pidió que, se le otorguen vacaciones; las mismas que no pudieron efectivizarse viéndose impedida de gozar de ese derecho, adeudándole la entidad edil por cinco gestiones, todas atribuibles a la negativa por parte el Ejecutivo Municipal, como se demuestra de las notas de solicitud que fueron respondidas en dos oportunidades con negativas como se detalla a continuación: 1) El 1 de agosto de 2016, requirió sus vacaciones, misma que, tuvo como respuesta negativa el 3 de igual mes y año; 2) El 3 de octubre de 2017 obtuvo como respuesta, una nueva negativa mediante nota de 4 de igual mes y año; 3) El 6 de noviembre de 2019, hizo una nueva petición; 4) Reiteró su pedido el 14 de diciembre de 2020; y, 5) El 11 de marzo de 2021, exigió que, le otorguen vacaciones de las cinco gestiones adeudadas.
Señaló que mediante memorial de 31 de agosto de 2021, pidió copias legalizadas de todos los requerimientos y respuestas referentes a los pedidos de vacación realizadas; reiterados a través de memoriales de 28 de octubre de 2021, 3 y 8 de noviembre de igual mes y año.
Continuó indicando que, mediante informe Jurídico D.J. 528/2019 de 15 de noviembre, la Asesora de dicha entidad municipal indicó que, se debía dar cumplimiento a la Ley, otorgándole las vacaciones pedidas; sin embargo, no se efectivizó; es así que, por Informe J.RR.HH. 93/2021 de 16 de agosto, se procedió a la liquidación de vacaciones solo de dos gestiones, desconociendo las vacaciones de los años solicitados anteriormente, y que fueron negadas por el Ejecutivo Municipal no atribuibles a su persona; haciéndole conocer mediante nota J-RR-HH-GAMG CITE 04/2021 de 25 de agosto, que las vacaciones no utilizadas no fueron programadas para el 2021.
Finalizó señalando que se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Guayaramerín, instancia en la que no se pudo arribar a ningún acuerdo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de su derecho a su vacación, citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el pago de cinco gestiones de vacaciones; y se condene en costas procesales y la regulación de honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 54 y vta., presente el impetrante de tutela, asistido de su abogado; así como el demandado a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.
Corrido en traslado respondió a los Vocales de la Sala Constitucional, manifestando que se realizaron varias notas solicitando el pago de sus vacaciones.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel Freddy Maimura Reina, Alcalde de Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni, a través de su representante legal, en audiencia, señaló que la impetrante de tutela fue cesada en sus funciones el 31 de diciembre de 2020, y tuvo quince días para que el ente municipal procediera a la cancelación de las vacaciones; sin embargo, no realizó su reclamo oportunamente; por lo que, habiendo transcurrido más de diez meses y veintiséis días, su demanda no se adecua a lo dispuesto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 55 a 56 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de quince días a partir de su legal notificación con la Resolución, se proceda al pago, del importe que le corresponde por concepto de vacaciones anuales no utilizadas por la impetrante de tutela correspondientes a las cinco gestiones, y sea sin costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Tanto el informe J.RR.HH. 93/2021 de 16 de agosto, como la nota de respuesta a la solicitud de la impetrante de tutela J.RR.HH. GA G-CITE 04/2021 de 25 de agosto, establecen que el término para interponer demanda de acción de amparo constitucional como lo establece el art. 55.II del CPCo, se computa desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de pago de las vacaciones, en el caso concreto, se computa desde el 25 de agosto de 2021; ii) El art. 48.I al III de la CPE establece lo siguiente: a) Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; b) Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo principio de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; c) Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y trabajadoras no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; iii) La seguridad social es un derecho fundamental y por mandato constitucional se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales; iv) La falta de pago de sus vacaciones por cinco gestiones, en favor de la solicitante de tutela generó, vulneración del derecho constitucional invocado, pese a las reiteradas solicitudes de pago de vacaciones no utilizadas o que en algunos casos tuvo respuestas negativas, siendo viable determinar su pago como lo dispone la SCP 1075/2013 de 16 de julio; y, v) El demandado no tomó en cuenta el mandato imperativo de la norma constitucional señalada en el art. 48.I al III de la CPE, omitiendo el pago de las vacaciones anuales no utilizadas por la accionante conforme la liquidación realizada por la inspectoría de trabajo de Guayaramerín.