SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, al debido proceso y de los principios de celeridad, igualdad y seguridad jurídica; puesto que, la Secretaria ahora accionada de forma negligente e irresponsable no cumplió y se niega a realizar su trabajo, siendo que no generó las notificaciones de sus dos últimos memoriales ni tampoco realizó las certificaciones que fueron ordenadas por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por lo que no puede solicitar la cesación de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, al debido proceso y de los principios de celeridad, igualdad y seguridad jurídica; puesto que, la Secretaria hoy accionada de forma negligente e irresponsable no cumplió y se niega a realizar su trabajo, siendo que no generó las notificaciones de sus dos últimos memoriales ni tampoco realizó las certificaciones que fueron ordenadas por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por lo que no puede solicitar la cesación de su detención preventiva.
Corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: 1) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso los mencionados presupuestos concurren o no.
Con relación al primer presupuesto, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración al derecho al debido proceso, relacionada al hecho de que la Secretaria ahora accionada de forma negligente e irresponsable no generó las notificaciones de sus dos últimos memoriales ni tampoco realizó las certificaciones que fueron ordenadas por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; es decir, no cumplió con su trabajo y además se niega a realizarlo, situación que no le estaría permitiendo solicitar la cesación de su detención preventiva, extremos que no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad, siendo que dichas circunstancias fácticas no se constituyen en una amenaza para el ejercicio del mencionado derecho o una posible causa para su restricción; puesto que, la corrección de lo denunciado no implica que se modifique inmediatamente su condición de detenido preventivo en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -que se tiene de lo manifestado por el accionante en su memorial de interposición de esta acción tutelar y del formulario de notificaciones cursante a fs. 7-, situación jurídica que deviene de una Resolución emitida por la indicada Jueza; bajo el régimen de medidas cautelares que si bien pueden cambiar en cualquier momento, en atención a la naturaleza provisional y temporal de la mismas; sin embargo, tal extremo debe ser aun considerado y resuelto por la referida Jueza; en ese entendido, la falta de generación de notificaciones y la omisión de emitir certificaciones a efectos de recabar elementos para una posible solicitud de cesación de la detención preventiva; no determina, ni define de forma directa la libertad del accionante; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en el presente caso.
Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que el accionante conoce plenamente el proceso penal seguido contra su persona y se encuentra participando activamente dentro del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, extremo que se evidencia en los dos “últimos” memoriales -a decir del accionante- que presentó en su caso con la finalidad de recabar elementos para solicitar la cesación de su detención preventiva, memoriales que fueron atendidos por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz que ordenó se emitan certificaciones, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan al debido proceso.
En ese sentido, el accionante tiene para reclamar esta y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios, y los recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 1268/2022-S3 (viene de la pág. 5).