SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2022-S3
Fecha: 27-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 16 a 18 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marleny Saavedra Vaquero contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) por el cual el Ministerio Público dispuso medidas de protección, siendo una de ellas la restitución a su domicilio a la supuesta víctima.
El 10 de agosto de 2021, se le notificó con una solicitud realizada por el Ministerio Público pidiendo la aplicación del art. 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP) incorporado por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, con el argumento de haber incumplido las medidas de protección dispuestas, conforme al art. 35 de la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, señalando el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, audiencia para el 11 de agosto de 2021 a las 15:30 horas, la cual fue suspendida debido a que no estuvieron presentes la Fiscal de Materia asignada al caso y su abogado defensor, señalándose nueva audiencia para “el día de hoy” -se entiende el 12 de igual mes y año- a las 13:30 horas, instalándose la misma a las 14:30 horas aproximadamente.
En la audiencia tanto la Fiscal de Materia, la supuesta víctima y la representante del “SLIN” -siendo lo correcto Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM)-, señalaron que no se le permitió el ingreso a su domicilio a la supuesta víctima, por lo que su defensa solicitó se rechace esa petición, debido a que el art. 389 quinquies del CPP incorporado por la Ley 1173, es única y exclusivamente para las medidas de protección especial, dictadas solamente por un juez o jueza, siendo exclusivas las que establece el art. 389 bis del CPP incorporado por el art. 14 de la ley 1173, no encontrándose dentro de las mimas, la restitución al domicilio, ello en razón a lo establecido por el art. 389 quinquies de la CPP, fijándose solo para resguardar la vida, la integridad física o psicológica de la supuesta víctima, que en el presente caso no existe, pues el hecho se limitó a no permitirle el ingreso al domicilio, sin que exista violencia física, psicológica o peligro para la vida de la supuesta víctima; es decir, son medidas especiales para resguardar el peligro inminente.
Sin embargo, el Juez hoy accionado, emitió “Auto” de 12 de agosto de 2021, determinando la solicitud por la Fiscal de Materia, alegando que existían medidas de protección dispuestas las cuales podían ser dictadas por la Policía Boliviana y la “defensoría”, lo importante es que no se cumplió con las medidas de protección dispuestas pese a su conocimiento, existiendo tratados y convenios internacionales que establecen ese extremo, sin especificar el artículo que establece dicho extremo, disponiendo en ese sentido su detención preventiva por cinco días en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin considerar lo referido por su defensa, careciendo de fundamentación jurídica, conteniendo una motivación arbitraria, pues no se estableció que numeral del art. 389 bis del CPP infringió; consecuentemente, en audiencia en forma oral planteó recurso de apelación incidental, el cual debe ser remitido en el plazo de veinticuatro horas como prevé la norma; sin embargo, en los hechos no se cumple y “se demoran días”.
En ese sentido, aunque se cumplieran los términos establecidos para el trámite del recurso de apelación incidental, el mismo sobrepasa los cinco días de detención preventiva dispuestos por el Juez ahora accionado, por lo que el mencionado recurso resultaría ineficaz y no repararía la lesión ocasionada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto “Interlocutorio” de 12 de agosto de 2021, donde se dispuso su detención preventiva por ser “violatoria” a sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 y 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) Después del fallecimiento de su padre, le permitieron a Marlene Saavedra Vaquero que siga ingresando a su bien inmueble debido a que ella fue quien cuidaba a su padre, puesto que preparaba gelatina para vender y luego se iba a dormir a otro lado, y como el derecho propietario del bien inmueble no está a nombre de la nombrada, le pidieron que ya no ingrese a su domicilio; sin embargo, ésta sentó una denuncia ante el Ministerio Público, por lo que se emitieron medidas de protección, enterándose de forma posterior que la denuncia fue puesta a conocimiento del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde por memorial se señaló que se incumplieron las medidas de protección, por lo que se fijó audiencia para el “día de ayer” -se entiende 12 de agosto de 2021-, la cual no correspondía, debemos referirnos también que según el art. 35 de la Ley 348, se dispone las medidas de protección de carácter general, sin embargo con la aplicación del art. 389 bis del CPP incorporado por la Ley 1173 se establece las medidas de protección especial, solicitando al Juez hoy accionado que debe imponer dichas medidas resguardando el derecho a la vida, a la integridad física o psicológica, y la medida dispuesta de restitución al domicilio a la supuesta víctima no está contemplada dentro del “catálogo” de medidas que establecen para la “mujer”; b) No cumplieron con esa medida debido a que considera que tiene un derecho propietario, el cual debe ser respetado, y si la supuesta víctima considera tener un derecho sobre el mismo debe iniciar una acción en la “justicia ordinaria”; empero, el hecho de iniciar esa acción tampoco le da un derecho sobre el bien inmueble, tendría que ser una sentencia la que determine esa situación; y, c) Lo mencionado fue puesto a conocimiento del Juez ahora accionado en audiencia; sin embargo, se determinó la detención preventiva por cinco días, sin señalar cual era la norma por la cual se impuso la referida detención, siendo arbitraria e ilegal y afectando su derecho a la libertad, por lo que en audiencia conforme a la previsión del art. 404 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) Existe un recurso de apelación incidental, interpuesta por la accionante contra la Resolución de 12 de agosto de 2021, la cual será remitida en el plazo que correspondiente, pues fue planteada en la audiencia, aclarando que se cumplirá con lo que establece la norma, no siendo prudente la concesión de la tutela al estar su Resolución justificada y fundamentada, por lo que no se consideró la subsidiariedad a tiempo de presentar esta acción tutelar; 2) Mediante esta acción de libertad no se identificó cuál es el acto por el que se vulnero los derechos de la accionante, solo menciona que se desconocen las normas y los tratados internaciones en los que se basó la referida Resolución emitida; 3) De la revisión del cuaderno de investigaciones se tiene que la accionante fue legalmente notificada con las medidas de protección, habiendo presentado el funcionario policial asignado al caso un informe, mediante el cual indicó que el 11 de julio -se entiende de 2021- se presentó la presunta víctima al bien inmueble para que ésta le sea restituida, como se tiene ordenado en las medidas de protección en su segundo punto que ordena la restitución al domicilio ubicado en la avenida Mutualista calle Taluchi “220” -siendo lo correcto 2020-, empero no le permitieron ingresar, por lo que “al día siguiente” -se entiende 12 del referido mes y año- el funcionario policial asignado al caso nuevamente acompañó a la supuesta víctima, empero tampoco le permitieron ingresar al bien inmueble, consecuentemente con base a lo que dispone el procedimiento penal, el Ministerio Público hizo conocer el incumplimiento, por lo que considerando que las medidas de protección que se otorgan buscan prevenir más violencia a la presunta víctima, sea protegida de manera oportuna, más aun tomando en cuenta que es una persona de la tercera edad; y, 4) Solicitó se deniegue la tutela debido a que en audiencia en la que se emitió la Resolución de 12 de agosto de 2021 fue “el día de ayer” encontrándose aun dentro del plazo para la remisión del recurso de apelación incidental.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 24 vta. a 25 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal del cual deviene esta acción de libertad se tiene que la Fiscal de Materia aplicó las siguientes medidas de protección: a) Se prohibió a la accionante comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima que se encuentra en situación de violencia así como a cualquier integrante de su familia; b) Se ordenó la restitución al domicilio ubicado en la avenida Mutualista, calle Tiluchi 2020, a la supuesta víctima Marleny Saavedra Vaquero; y, c) Se prohibió a la accionante cualquier tipo de acción e intimidación, amenaza o coacción a los testigos de los hechos de violencia. Dichas medidas de protección fueron homologadas por la autoridad judicial que ejerce el “control jurisdiccional”, por lo que se debe cumplir, desconociendo el motivo por el cual provoco el incumplimiento por parte de la accionante, lo que provocó la audiencia de incumplimiento de medidas de protección de 12 de agosto de 2021; ii) Contra la Resolución que dispuso su detención preventiva la accionante interpuso recurso de apelación incidental, tal como lo permite el procedimiento, por lo que al haber activado la impugnación se debe esperar que este sea resuelto, pese a que se resuelva el indicado recurso de apelación incidental, pasará el tiempo de la detención preventiva dispuesta, mediante el cual puede ser confirmado o revocado, desconociendo cual será el resultado que defina el Tribunal de alzada, por lo que no puede resolverse lo planteado ya que puede ocasionar una disfunción procesal; iii) Además no advirtieron en qué momento se violentó algún derecho o garantía constitucional que reclama la accionante, extremo necesario para considerar la concesión de la tutela, tal como lo establecen los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), teniendo que la vida de la nombrada no se encuentra en peligro, tampoco está perseguida ilegalmente, estando sujeta a control jurisdiccional por un Juez competente, menos se tiene un procedimiento indebido, pues a criterio del Juez hoy accionado se incumplieron las medidas de protección impuestas, actuando conforme al art. 389 quinquies del CPP incorporado por la Ley 1173; y, iv) La accionante goza de presunción de inocencia, dejando claro que las medidas de protección tienen el objeto de evitar que la víctima siga bajo una supuesta violencia, las cuales tendrán vigencia hasta que se dilucide la situación que provocó el motivo de la denuncia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en