SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2022-S3

Fecha: 27-Sep-2022

La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez hoy accionado dispuso su detención preventiva por cinco días en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, señalando que no cumplió con las medidas de protección dispuestas, indicando que existirían tratados y convenios internacionales que establecen ese extremo, sin especificar el artículo que prevé lo señalado, por lo que la Resolución de 12 de agosto de 2021, carecería de fundamentación jurídica, conteniendo una motivación arbitraria, pues no se estableció cual era el numeral del art. 389 bis del CPP incorporado por la Ley 1173 que infringió.

A través de memorial presentado el 23 el julio de 2021, al Juez ahora accionado, la Fiscal de Materia asignada al caso, hizo conocer el incumplimiento de las medidas de protección, por lo que solicitó se disponga conforme a lo previsto por el art. 389 quinquies del CPP incorporado por la Ley 1173, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marleny Saavedra Vaquero contra la accionante (Conclusión II.1.); por lo que, mediante decreto de 9 de agosto de 2021, emitido por el Juez hoy accionado, señalando audiencia conforme a lo dispuesto por la normativa anteriormente citada, para el 11 del mismo mes y año a las 13:30 horas (Conclusión II.2.). Cursa mandamiento de detención preventiva de 12 del referido mes y año, emitido por el Juez ahora accionado contra la accionante, ordenado mediante Resolución de la misma fecha, debiendo cumplir esa medida de detención preventiva por el tiempo de cinco días en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, desde el 12 del indicado mes y año hasta el 17 de igual mes y año (Conclusión II.3).

Ahora bien, para resolver la problemática planteada, y considerando los antecedentes mencionados, es preciso remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que no es posible que dentro de la dimensión de activación de este tipo de acciones de defensa, se asuma un despliegue procesal simultáneo tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción constitucional sobre una misma problemática; por cuanto, ello implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad protectiva de la acción de libertad, conllevando a que adquiera una connotación alternativa o paralela, que puede provocar una confrontación jurídica ante la posibilidad de que existan fallos contrapuestos emitidos en ambas jurisdicciones.

Es así que a partir de lo mencionado por la accionante en la presente acción tutelar objeto de autos así como en audiencia por su abogado, el Juez hoy accionado a través del informe presentado y la revisión de antecedentes efectuada por el Tribunal de garantías, se tiene que en el caso concreto la accionante en la vía ordinaria interpuso en audiencia recurso de apelación incidental, contra la Resolución que ordenó la detención preventiva, es decir, activó un mecanismo de defensa dentro del proceso penal, impugnando la determinación de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, ahora cuestionada mediante la acción de libertad que nos ocupa; consecuentemente, al haber activado la vía ordinaria mediante el recurso de apelación incidental, corresponde esperar que el mismo sea resuelto, pese a ser evidente que hasta que se resuelva el indicado recurso pueda ya cumplirse el tiempo de la detención preventiva dispuesta, por cuanto se desconoce cuál será el resultado de ese medio o mecanismo de impugnación, puesto que esa determinación puede ser confirmada o revocada, por lo que no se puede resolver la problemática planteada mediante esta acción de libertad, caso contrario se podría ocasionar una disfunción procesal.

En ese sentido, se concluye que de acuerdo a lo mencionado, al momento de la presentación de ésta acción de defensa, dicho recurso se encontraba pendiente de resolución, motivo por el cual esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, en razón que -como se tiene advertido- la accionante con el mencionado recurso de apelación incidental abrió la posibilidad de un reanálisis dentro de la jurisdicción ordinaria sobre la temática planteada en la jurisdicción constitucional, activando ambas jurisdicciones de forma paralela con el mismo fin, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1272/2022-S3 (viene de la pág. 8).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 24 vta. a 25 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA