SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2022-S3

Fecha: 27-Sep-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 28 de septiembre; y, 12 de octubre, todos de 2021, cursantes de fs. 132 a 137; y, 140 a 143, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso ejecutivo seguido contra sus personas, la parte ejecutante solicitó a “…la juez 6 civil y comercial de la Capital…” (sic), levante la medida de suspensión de ejecución de sentencia, siendo atendido favorablemente por dicha autoridad, a través del Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2019. Sin embargo, esa determinación incumplió lo dispuesto en el Auto de Vista 040/2018 de 26 de abril, emitido por la “Sala Civil cuarta”, que señaló textualmente que al haberse instaurado la causa con base en la Escritura Pública 311/2002 de 30 de abril, emitida por la Notaría de Fe Pública 3 de Montero del departamento de Santa Cruz, la misma fue declarada nula y sin efecto legal mediante la Sentencia dictada por el “…Juez 13vo. de Partido en lo civil y comercial de fs 1526 a 1529 y vlta…” (sic); lo que acarrearía la nulidad de obrados de la causa ejecutiva, al basarse en un documento público falso y nulo, que además quebrantó el art. 491.2) del Código Civil (CC), causando un perjuicio irreparable al tramitarse el proceso ejecutivo persiguiendo el monto de $us21 500.- (veintiún mil quinientos dólares estadounidenses), llegando a embargarse tres bienes inmuebles de su difunta madre Lilia Amanda Torrejón Cazón y el remate de otro ubicado en la localidad de Montero del referido departamento.

Por ello, formularon recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2019, expresando dos agravios -posteriormente indicaron tres agravios- en concreto, por un lado, la lesión a los arts. 17 y 25 de la “…antigua ley de notariado…” (sic); 491 y 1287 del CC; y, 400.III del Código Procesal Civil (CPC), bajo el argumento de considerar válidos los efectos del contrato de 8 de julio de 1999 (que transgrede los arts. 450, 452, 491.2), 493.I, 549.1) y 5), 1288, 1297, 1318.II, 1360.III, 1361.I, 1372 y 1378 del CC y 487.I del CPC), toda vez que para iniciar un proceso ejecutivo con base en un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, se necesita que este se haya elevado a escritura pública “…ver Sentencia de nulidad de escritura Publica de fs. 65 a 68vlta de cuaderno de A.C.C. y fs. 1536 a 1539 de expediente original…” (sic). Tal como exhorta el art. 491.2) del CC, que impone que la hipoteca voluntaria debe celebrarse a través de un escrito de dicha naturaleza, lo que no fue observado en el proceso ejecutivo signado como “266/2010”, que radicó en el Juzgado “…6 Publico en lo civil…” (sic), ya que de la revisión del expediente original, cursa la Escritura Pública 311/2002, que fue declarada nula a través de la Sentencia dictada por el Juez “…13 Publico en lo civil de la Capital…” (sic).

Como segundo agravio, se alegó que también se vulneró el artículo 400.III del CPC, ya que el juicio ejecutivo se basó en una escritura pública declarada nula a través de una sentencia ejecutoriada; indicando en otra parte de su memorial, que el segundo agravio consistió en la infracción del art. “492-2)” del CC. Y como tercer agravio, se reiteró la nulidad de la Escritura Pública 311/2002 declarada judicialmente, destacando la infracción del art. 1289.II del citado Código.

Para resolver el indicado recurso, los Vocales accionados a los fines de su pronunciamiento fijaron un único agravio, consistente en la no valoración de la Escritura Pública 311/2002, declarada nula mediante un fallo judicial que además ordenó la cancelación de la hipoteca en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), respecto al bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 3, manzana 3 de la localidad de Montero del departamento de Santa Cruz, bajo matrícula computarizada 710101005748; sin incluir como agravio el rechazo del incidente de nulidad bajo el argumento de haber tomado en cuenta los efectos válidos del contrato de 8 de julio de 1999, lo que incumpliría además “…el Auto de Vista de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por la Sala Civil cuarta…” (sic).

Es así que las autoridades accionadas dictaron el Auto de Vista de 8 de enero de 2021, invocando el mandato del art. 265.I del CPC, señalando que analizados los agravios acusados, esos no eran ciertos, pues de la revisión de antecedentes, mediante Auto de Vista 114/2015 de 30 de abril, que revocó la Sentencia de 21 de octubre de 2013, se dieron por válidos los efectos del contrato de 8 de julio de 1999; y luego que fuera recurrido en casación, a través del Auto Supremo (AS) 1238/2016 de 28 de octubre, se declaró infundado el recurso planteado, manteniendo incólume el Auto de Vista 114/2015. Por lo que, al determinarse la prosecución del juicio ejecutivo, se obró conforme a ley y en cumplimiento del art. 400.I del citado Código, habida cuenta que el indicado Auto de Vista no invalidó la obligación contenida en el referido contrato, que es base de la ejecución, anulándose únicamente la Escritura Pública 311/2002, que es una cuestión de forma y no de fondo.

De allí, se hace evidente que los Vocales accionados que emitieron el Auto de Vista de 8 de enero de 2021, incurrieron en una incongruencia citra petita, ya que no consideraron nada de lo expuesto en el único agravio que fijaron, limitándose a transcribir lo expresado por la Jueza a quo, obviando dictar el Auto de Vista cumpliendo los requisitos mínimos inherentes al debido proceso, como la fundamentación legal y la motivación en forma congruente, al soslayar un pronunciamiento expreso sobre la declaración de nulidad de la Escritura Pública 311/2002 -base del proceso ejecutivo- y una valoración racional de la prueba aportada -concretamente respecto al “…Auto de Vista de fs. 2668 a 2669…” (sic).

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada

Los accionantes denuncian la vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos de los “derechos” a la fundamentación, motivación, congruencia externa e interna, y de la valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 109, 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista “116/20”, ordenando que la “sala civil primera” dicte una nueva resolución, respetando la garantía del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 162 vta., en presencia de los impetrantes de tutela y de los terceros interesados, ambos asistidos por sus abogados; y, ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marisol Ortiz Hurtado, Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 154 a 156.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mario Rolando y Jorge Antonio, ambos de apellidos Vargas Paniagua, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: a) El proceso ejecutivo se inició el 2004 y versa sobre una deuda que data del 8 de julio del 1999, realizándose el remate y adjudicación de un bien inmueble en la localidad de Montero del departamento de Santa Cruz. Posteriormente, el 2014 se suspendió provisionalmente su trámite, reanudándose el 2017, “…este auto que se ordena la prosecución fue motivo de apelación y la Sala Civil en su momento anula y luego de que se dicta un nuevo Auto fue confirmado por la sala donde esta confirmación de la sala fue motivo de amparo, que anula este Auto de Vista que fue nuevamente dictado y ratificado en su parte por la por la Sala del Auto de Vista que confirma la prosecución del presente proceso ejecutivo…” (sic); b) La Sentencia que dictó el “…Juzgado 13avo, en la cual dice que se anula porque se hicieron tres proceso ordinario emergente a este proceso…”; c) “…En primer lugar ya hay suficiente hasta lineas constitucionales donde en su momento el Tribunal de amparo le dice a la parte, a la señora hoy fallecida ejecutada, la señora Lidia Amanda Torrejón dice la parte recurrente ha hecho mención y ha presentado una Sentencia Constitucional haciendo elevar la aplicación de los principios de proporcionalidad y de Justicia material…” (sic); d) “la hoy recurrente” continúa siendo deudora de un monto que reconoció al haber realizado una oferta de pago por escrito ante una autoridad judicial competente; e) El Auto de Vista que modificó la Sentencia de nulidad del contrato de la escritura pública, declaró válido el contrato de préstamo de dinero, al ser una escritura pública pertinente a la protocolización de un documento privado de préstamo con garantía de un bien inmueble para permitir su registro; f) Son veintidós años que se persigue la ejecución de la deuda, falleciendo en ese ínterin la ejecutada; y “…aquí en sala esta el hijo…” (sic), que actúa como abogado, y es quien heredó dicha obligación; g) Los impetrantes de tutela refieren que plantearon, tres agravios en su apelación; sin embargo, al inicio del juicio ejecutivo no se opuso ninguna excepción por lo que “…no pueden decir que para iniciar el proceso se debe hacer algo y no emplearlo…” (sic); sobre el segundo elemento alegado por los accionantes, debe tomarse en cuenta que el instrumento público existió y no fue declarado nulo en su totalidad, sino en parte; h) Ello fue motivo de otra acción de amparo constitucional, resuelto a través de la “…Sentencia de 30 de abril de 2015…” (sic), en la que se indicó que las observaciones formuladas por los peticionantes de tutela, debieron realizarse en su oportunidad; i) El proceso ejecutivo no solamente se basa en el documento cuestionado por la parte accionante, sino que además se ejecutó la letra de cambio suscrita con los deudores, la misma que no figura en la expresión de agravios; sin embargo, fue impugnada y resuelta en su momento; j) Fueron cuatro o cinco procesos ordinarios que determinaron la suspensión del proceso, que concluyeron una vez emitidos los Autos Supremos respectivos “…y se pidió además de que se desvirtuaron los procesos penales este que fueron maliciosamente interpuesto por las partes, en los cuales se impugnaban estos documentos…” (sic). De modo que todo lo argüido por los impetrantes de tutela, ya fue dilucidado por los tribunales y ameritó la continuación del proceso ejecutivo. Entonces, habiéndose determinado simplemente que la escritura pública estaba siendo anulada porque le faltaba la firma de “la señora”, aclarando que en su momento los Notarios de Fe Pública protocolizaban los documentos privados con un reconocimiento de firma a sola petición de una de las partes, como una costumbre, la cual no invalidó el documento, como se resolvió en los procesos ordinarios; y, k) Los peticionantes de tutela son deudores morosos y se manifestaron “judicialmente” con la intención de pagar; empero, insisten y persisten en dilatar la prosecución de este proceso sin motivo.

I.2.4. Resolución         

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 152/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 163 a 168 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, expresó que una acción de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar y no así un recurso de casación, y si bien emerge de las vías legales ordinarias porque viene de un procedimiento que se desarrolla en la jurisdicción ordinaria, no significa que constituya un recurso más de casación; 2) De acuerdo a la teoría de las autorestricciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que para ingresar a considerar una acción de defensa, debe tomarse en cuenta que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, así como al Tribunal Supremo de Justicia; resultando que en el caso concreto, los impetrantes de tutela no cumplieron con los requisitos que impidan excepcionalmente revisar aquello, pues no precisaron si la interpretación que se denuncia es errónea, cómo debió pronunciarse, qué prueba se omitió y cómo es que correspondía valorarse, ya que en sede constitucional solicitaron que se aprecien las disposiciones del Código Civil y Procesal Civil, y de la Ley del Notariado Plurinacional; y 3) Los accionantes plantearon su demanda tutelar en versión ordinaria, sin indicar dónde y cómo se produce la vulneración a las referidas normas, y tampoco identificaron el nexo causal entre esos agravios y los derechos presuntamente lesionados, y mucho menos cuál sería la forma adecuada de su interpretación, además que formularon hechos que pueden ser dilucidados en un proceso ordinario, al cuestionar la idoneidad del título base del proceso ejecutivo.

En vía de complementación, enmienda y aclaración, los peticiones de tutela a través de su abogado, señalaron que el proceso ordinario se encuentra ejecutoriado y que “incluso” fue remitido a casación, por lo que solicitaron un pronunciamiento concreto al respecto, además de pedir como medida cautelar, se eleven antecedentes en original del proceso ejecutivo al Tribunal Constitucional Plurinacional para su verificación.

En merito a esa solicitud, los Vocales de la Sala Constitucional, manifestaron que no se determinó que haya la posibilidad de ir a un proceso ordinario, sino que los aspectos que se plantearon como agravios son de competencia de los Jueces ordinarios; y con relación a la medida cautelar pretendida, esa no corresponde por no haber permisibilidad alguna en la norma procesal constitucional.