SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2022-S3

Fecha: 27-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes señalan que las autoridades accionadas, incurrieron en una incongruencia citra petita, puesto que al emitir el Auto de Vista de 8 de enero de 2021, omitieron un pronunciamiento expreso sobre la declaración de nulidad de la Escritura Pública 311/2002 -base del proceso ejecutivo seguido en su contra-, así como una valoración racional de la prueba aportada -concretamente respecto al “…Auto de Vista de fs. 2668 a 2669…” (sic), vulnerando con ello la garantía del debido proceso en sus elementos de los “derechos” a la fundamentación, motivación, congruencia externa e interna; y, de la valoración razonable de la prueba.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias y administrativas. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, sostuvo que: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.

Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas(…) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”» (las negrillas fueron agregadas).

III.2.    Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela señalaron que las autoridades accionadas, vulneraron la garantía del debido proceso en sus elementos de los “derechos” a la fundamentación, motivación, congruencia externa e interna; y, de la valoración razonable de la prueba, puesto que al emitir el Auto de Vista de 8 de enero de 2021, omitieron un pronunciamiento expreso sobre la declaración de nulidad de la Escritura Pública 311/2002 de 30 de abril -base del proceso ejecutivo seguido en su contra-, así como una valoración racional de la prueba aportada -concretamente respecto al “…Auto de Vista de fs. 2668 a 2669…” (sic)-, añadiendo que en el desarrollo de la causa ejecutiva, se declaró la nulidad del indicado instrumento público en otros procesos emergentes y concluidos con autoridad de cosa juzgada, cuyas resoluciones no son compatibles con dictaminar la continuidad de la ejecución del fallo emitido en el juicio ejecutivo, que fue apelada y confirmada en alzada en el Auto de Vista impugnado en sede constitucional.

Planteada así la problemática por los peticionantes de tutela, se hace evidente su intención de que sea la jurisdicción constitucional la que examine lo obrado dentro del proceso ejecutivo del cual emerge esta acción de defensa, al manifestar de forma insistente, que en el decurso de su tramitación se declaró la nulidad del documento sobre cuya base se inició  dicho proceso, expresando con ello, su descontento con el criterio de las autoridades accionadas de confirmar el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2019, que dispuso dar prosecución a la ejecución de la sentencia dictada en esa causa.

De modo tal que, para que pueda resolverse el sustento fáctico de esta acción de defensa en la forma en la que fue planteada por los accionantes,  correspondería de manera indefectible ingresar a examinar y efectuar un nuevo análisis de los antecedentes y particularmente de las decisiones que se asumieron en el proceso ejecutivo en cuestión, así como verificar la  correcta aplicación de la norma al respecto.

Sin embargo, como fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la verificación a la integralidad del referido proceso supone analizar nuevamente todo lo obrado por las autoridades de la jurisdicción ordinaria que conocieron los pormenores del proceso ejecutivo en cuestión; labor que no puede ser ejercida por este Tribunal, considerando que dentro de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa se tiene como elemento dogmático finalista la activación de su ámbito protectivo para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales y convencionales que hubiesen sido lesionados; mas no así,  constituirse en un recurso adicional de las vías legales ordinarias que tenga por finalidad revisar todo lo obrado, solo por haberse denunciado disconformidad con el razonamiento de las autoridades accionadas.

Y si bien la jurisdicción constitucional de manera excepcional puede ingresar a desarrollar la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria, ello es posible siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa que permita establecer la vinculación entre la labor argumentativa, interpretativa y aplicativa cuestionada con la alegada vulneración de los derechos invocados -SCP 1631/2013 de 4 de octubre-, con la única finalidad de verificar una eventual lesión de bienes jurídicos que se encuentren dentro del marco de resguardo constitucional.

Condiciones que no fueron cumplidas en el caso en análisis, habida cuenta que la demanda tutelar se centra en manifestar disconformidad con lo resuelto en el Auto de Vista de 8 de enero de 2021, por ser supuestamente contrario a otras resoluciones dictadas en el juicio ejecutivo, y a su vez, con preceptos de los Códigos Civil y Procesal Civil, así como de la Ley del Notariado Plurinacional, sin expresar en qué radica la errónea interpretación o aplicación de esos, ni de qué forma debió valorarse la prueba soslayada por las autoridades accionadas.

Por lo que, ante las autorestricciones de configurar la acción de amparo constitucional como una instancia casacional adicional para la revisión de lo obrado en el proceso ejecutivo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en su efecto denegar la tutela solicitada. Aclarando que si bien se hizo mención a la vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos de los “derechos” a la fundamentación, motivación y congruencia interna y externa de las resoluciones, que pudo ameritar un pronunciamiento  de fondo de este Tribunal; sin embargo, ante la exposición argumentativa de la acción de defensa, centrada en cuestionar la validez de uno de los instrumentos que dio origen a la causa ejecutiva que se sigue en su contra, no amerita efectuar un examen sobre tales componentes, habida cuenta que -como se señaló en párrafos precedentes- el propósito de ello es orientar el análisis del proceso ejecutivo desde su origen, forzando su revisión íntegra en sede constitucional cual si fuera una instancia casacional, lo que no responde a las atribuciones de esta jurisdicción.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.