SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 24 a 28, la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, se encontraría con detención preventiva desde el 12 de octubre de 2017, en el Centro Penitenciario C.P.F.M. Miraflores de La Paz; a ese efecto, por escritos de 4 y 13 de marzo de 2020, solicitó a la autoridad judicial efectúe control jurisdiccional y establezca plazo para la medida extrema impuesta conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo 2019-.
Habiendo transcurrido un año sin que exista pronunciamiento, por memoriales de 22 y 24 de marzo de 2021, nuevamente impetró control jurisdiccional y cesación a su detención preventiva al haber excedido el tiempo de duración conforme a los arts. 133 y 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en vista de que, lo requerido -ampliación a la misma- por el representante fiscal excedía el plazo de duración máxima del proceso; el 4 -siendo lo correcto y en adelante 9- de abril de igual año, pidió por quinta vez se efectué el control jurisdiccional correspondiente y convoque al verificativo de la mencionada pretensión, y que ante la falta de respuesta acudiría a la justicia constitucional a denunciar que sus solicitudes no habrían sido atendidas dentro de término establecido por ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al acceso a una justicia pronta y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad judicial demandada, tramite inmediatamente la audiencia de cesación de la detención preventiva por haber cumplido los plazos de la medida extrema.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 85 a 87, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad presentada, y ampliándolo refirió que: a) Se encontraría cuatro años con la medida extrema en el Centro Penitenciario C.P.F.M. Miraflores de La Paz; a raíz de ello, desde el 4 de marzo de 2020, vendría solicitando al Juez de la causa control jurisdiccional conforme a la Constitución Política del Estado y la ley; b) El 13 del mismo mes y año, de igual manera lo hizo, y pidió audiencia de cesación de la detención preventiva conforme a la Ley 1173; norma que estableció en sus disposiciones transitorias que el plazo de la misma debería ser controlado por los jueces en atención al art. 233 del CPP modificado por la citada Ley; c) Estaría con esa medida desde el 2017; consecuentemente, su proceso penal debería adecuarse a la norma procesal que regiría esa rama del derecho y por economía legal, el juzgador tendría que controlar de oficio el tiempo de duración de dicha medida cautelar; d) El 22 del mencionado mes y año, dedujo cesación de la medida impuesta; sin embargo, el Ministerio Público presentó ante el Juez de la causa ampliación de la detención preventiva en atención a la complejidad del caso, y debido a que, existirían actos investigativos pendientes; e) La autoridad judicial demandada emitió el Auto Interlocutorio 51/2021 de 23 de abril, en la que resolvió ampliar dicha medida a petición del representante fiscal; empero, el citado fallo fue apelado y confirmado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; Resoluciones que no tendrían relación con las solicitudes de la referida cesación; f) El 24 marzo de igual año, por memorial se hizo conocer al Juez demandado que “hace un año atrás” vendría pidiendo la indicada pretensión; sin embargo, resultaba extraño que se dio curso a la ampliación de la misma a requerimiento del Fiscal de Materia asignado al caso, denotándose una labor pasiva en relación al control de la investigación y esencialmente a sus derechos y garantías; g) El 4 de abril de 2021, a través de escrito nuevamente dio a conocer a la autoridad judicial demandada que por quinta vez se estaba solicitando control jurisdiccional y verificativo de cesación de la medida cautelar bajo alternativa de activar acción de libertad, mereciendo el decreto con tenor “estese a un acta”, lo cual se constituía en un hecho discrecional; toda vez que, ese acto no fue de su conocimiento; es decir, no se notificó con acta de audiencia; h) La Ley 1173 determinó como plazo máximo seis meses para la etapa investigativa; el Ministerio Público al momento de pedir la aplicación de la medida extrema debía indicar su duración; i) Si bien se encontraría ante una causa penal compleja, la autoridad jurisdiccional tendría que ponderar el derecho a la libertad conforme a los arts. 13 y 119 de la CPE, los cuales sostienen que el proceso no puede estar por encima del aludido derecho; y, j) La acción penal pública ejercida por el representante fiscal debe respetar la garantía del debido proceso y el derecho a la dignidad de acuerdo a los arts. 180 y 410 de la Ley Fundamental; asimismo, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo límites a la detención preventiva.
En atención las preguntas realizadas por el Juez de garantías, la impetrante de tutela por medio de su abogado las absolvió dando a conocer que: 1) Hasta el último memorial que se presentó solicito cesación de su detención preventiva “…en atención de que no se ha hecho por la pandemia…” (sic), no conocía sobre las audiencias que se llevaron a cabo; y, 2) Nunca se les notificó con algún decreto.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto -en suplencia de su similar de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia a la Mujer Primero- de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 81 a 84 vta., pidió se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) De acuerdo al memorándum emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, fue designado Juez suplente del prenombrado Juzgado desde el 18 de marzo hasta el 31 de mayo de igual año; ii) El 3 y 4 de marzo de 2020, se presentaron memoriales cuando se encontraban a cargo otros jueces; siendo que, el 22 y 24 de marzo de 2021, la solicitud de cesación de la detención preventiva fue atendida por Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del referido departamento, quien ejercía suplencia del despacho prenombrado, fijó audiencia para el 23 de idéntico mes y año a horas 15:30, acto procesal que no se llevó a cabo por falta de notificación a los sujetos procesales -Ministerio Público, Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), Procuraduría General del Estado, Viceministerio de Transparencia y otros-; sin embargo, se remitieron los originales al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento; ante esa situación irregular, la peticionante de tutela no hizo ningún reclamo; iii) El 29 del mismo mes y año, se tenía programada la audiencia de ampliación de la detención preventiva, que se suspendió para el 5 de abril del 2021, debido a la inasistencia del abogado de la impetrante de tutela; una vez instalado el verificativo programado, la prenombrada recién dio a conocer la existencia de solicitudes de cesación de la detención preventiva; a ese efecto, se convocó a un nuevo acto procesal con el objeto de resolver su situación jurídica fijado el 9 del señalado mes y año a horas 10:00, mismo que no se realizó por cuanto no concurrieron ni la impetrante de tutela o su abogado; en virtud a ello, se dispuso que para reprogramarse la audiencia debería existir petición de parte; sin embargo, esa fecha en la tarde, la accionante presentó memorial sosteniendo que al no haberse pronunciado sobre dichas pretensiones anunció formular acción de libertad por haber transcurrido más de un año sin control jurisdiccional; en respuesta al escrito de referencia, de acuerdo al art. 56 del CPP, por providencia de 14 de abril de 2021, se dispuso “ʽEstese al acta de consideración de ampliación de detención preventiva de (…) 05 de abril del año en cursoʼ” (sic), ante el mencionado pronunciamiento la peticionante de tutela no interpuso ningún recurso previsto en el art. 401 del citado Código; iv) El 23 de igual mes y año, se emitió el Auto Interlocutorio 51/2021, que dispuso ampliar por tres meses la detención preventiva de la peticionante de tutela, quien en ningún momento hizo constar alguna solicitud pendiente sobre cesación de aquella medida, tampoco planteó impugnación contra el indicado fallo, únicamente se tendría que los demás sujetos procesales plantearon recurso de apelación incidental; en ese sentido, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó la decisión de primera instancia; es decir, se amplió por tres meses la medida extrema; lo que, significaría que consintió los actos que ya hubieran sido resueltos sobre la duración del plazo de la detención preventiva de la impetrante de tutela; v) El 11 de junio de igual año, la peticionante de tutela presentó escrito requiriendo “…fotocopias de RESOLUCIONES Nº 537/2017, 71/2020 y Nº 53/2021” (sic), sin realizar ningún reclamo respecto a las audiencias de cesación de la medida impuesta; vi) Esta acción de defensa no puede ser un medio alternativo de recurso cuando la ley ha previsto la figura legal de la apelación en los art. 251 y 403 del CPP; y, vii) La accionante en ningún momento efectuó observación alguna en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre las audiencias de cesación de la medida extrema con posterioridad a la del verificativo de suspensión de 9 de abril de 2021, ni solicitó dicha pretensión acorde al art. 239 del Código Adjetivo Penal, tampoco se encontraría en peligro su vida, o indebidamente procesada ni privada de libertad conforme al art. 125 de la CPE.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 87 vta. a 90, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La peticionante de tutela se encontraría con detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito; b) En virtud a la entrada en vigencia de la Ley 1173, mediante memoriales presentados el 4 y 13 de marzo de 2020; y, 22 y 24 de marzo, y 4 de abril de 2021, la accionante solicitó control jurisdiccional y que se establezca plazo de duración de su detención preventiva, peticiones que fueron respondidas por el Juez demandado dentro de plazo, determinando que la prenombrada autoridad dio respuesta a los escritos realizados por el impetrante de tutela; y, c) Conforme al Auto Interlocutorio 51/2021 emitido por el aludido Juez, aceptó la ampliación por tres meses de la referida medida extrema impuesta a la solicitante de tutela y de otros de conformidad a los arts. 54.1 y 233 del CPP; concluyendo que, su situación jurídica fue resuelta; además, dicho fallo fue impugnado mereciendo el Auto de Vista 281/2021 de 1 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, el cual confirmó la determinación asumida por el Juez demandado.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la peticionante de tutela a través de su abogado solicitó: 1) Se explique sobre las cuatro audiencias de cesación de la detención preventiva, en vista de que el Auto Interlocutorio 51/2021 y el Auto de Vista 281/2021, serían actuados procesales distintos a los requeridos; 2) Estaría cuatro años cumpliendo la medida extrema, motivo por el cual, acudió a la jurisdicción constitucional a efecto de que se emita pronunciamiento; y, 3) Ante el desconocimiento de los decretos que pusieron a consideración del Juez de garantías y que no fueron analizados, se conmine a la autoridad demandada señalar audiencia de cesación de la referida medida.
En sustanciación el Juez de garantías resolvió no ha lugar lo solicitado, señalando que los fundamentos expuestos en la Resolución fueron claros.