SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al acceso a una justicia pronta y sin dilaciones; alega que, se encuentra con detención preventiva hace tres años y ocho meses en el Centro Penitenciario C.P.F.M. Miraflores de La Paz; ante esa situación, por memoriales presentados el 4 y 13 de marzo de 2020; y, 22 y 24 de igual mes, y 9 de abril de 2021, requirió control jurisdiccional y cesación de la medida impuesta, actuaciones procesales que hasta la presentación de la acción de libertad no fueron deferidas, dejando en suspenso la revisión de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el señalamiento de audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva y la celeridad en su tramitación
Al respecto, la SCP 0547/2021-S2 de 20 de septiembre, sostuvo que: «“‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.
Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
‘(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código’”.
En ese sentido, se concluye que conforme prevé el art. 239 del CPP, el juez o tribunal ordinario que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva, que se encuentre comprendida en los numerales 1, 2, 5 y 6, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; en efecto, el artículo es taxativo para la programación del referido acto procesal; además, la autoridad judicial deberá garantizar bajo su responsabilidad, la comparecencia de los sujetos procesales, desplegando de forma eficaz y efectiva todas las acciones que devengan de su poder ordenador y disciplinario, a fin de cumplir con lo dispuesto en el citado artículo y evitar su diferimiento -audiencia de cesación de la detención preventiva-; un actuar contrario, supondría una dilación indebida, que merecerá tutela por parte de este Tribunal.
En armonía con lo expuesto en el acápite que precede, se advierte que en concordancia con lo previsto en el art. 239.2 del citado Código, el art. 235 ter de dicha norma, en lo que respecta a la aplicación de la detención preventiva refiere lo siguiente: “…si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad” (las negrillas son nuestras); con lo que, se confirma la obligación que tiene la autoridad judicial de señalar audiencia en el mismo acto que resuelve una cuestión planteada por los sujetos procesales; es así que, a la luz del principio de celeridad, los operadores de justicia deben realizar un uso efectivo del tiempo, medios y herramientas jurídicas contenidas en los procedimientos y, ante cualquier falencia esta debe corregirse a la brevedad, evitando dilatar, diferir o retrasar actuaciones que quebrantan el mencionado principio, el cual se encuentra en relación con otros principios inmersos en el proceso penal.
De forma excepcional, de acuerdo a lo previsto en el art. 113.II del CPP se puede suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva, siempre y cuando sea atribuible a causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado, debiendo la autoridad judicial en el mismo acto, señalar de oficio fecha y hora del nuevo verificativo, caso contrario incurriría en actos dilatorios e indebidos, lesionando con ello el debido proceso y por la naturaleza del acto procesal, comprometería el derecho a la libertad del justiciable, resultando en consecuencia, viable su tutela a través de la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho; así también lo entendió la SCP 1322/2014 de 30 de junio, que refirió: “…del acta de suspensión de la audiencia, se evidencia que la autoridad demandada no habría fijado nueva fecha de audiencia (…) dicha omisión justamente vulnera el derecho del accionante, pues si bien al encontrarse los sujetos procesales en la audiencia correspondía programar de oficio una nueva fecha quedando los mismos notificados en dicha audiencia y al no haberlo hecho así, afecta la celeridad que amerita la tramitación de una solicitud vinculada a la libertad del accionante”» (énfasis añadido).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, estableció que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (…); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’”.
Por su parte, la SCP 0025/2015-S2 de 16 de enero expuso que: “…cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado, misma que no está exclusivamente reservada para una etapa determinada del proceso, sino más bien, a todo el desarrollo del mismo, pudiendo activarse en la etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y de acuerdo a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, cursan memoriales presentados el 4 y 13 de marzo de 2020; y, 22 y 24 del mismo mes, y 9 de abril de 2021, a través de los cuales la accionante solicitó control jurisdiccional y cesación de la detención preventiva; obteniendo como respuesta el último de ellos “Estese al acta de consideración de ampliación de detención preventiva de fecha 05 de abril del año en curso” (sic [Conclusiones II.1, 2 y 3]); a través del Auto Interlocutorio 51/2021 de 23 de abril, Juan Carlos Montalván Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto -en suplencia legal de su similar de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia a la Mujer Primero- de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado-, resolvió ampliar la medida extrema de la solicitante de tutela por tres meses; fallo que fue impugnado y que mereció el Auto de Vista 281/2021 de 1 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; el cual, confirmó en todas sus partes la decisión asumida por la autoridad judicial demandada (Conclusión II.4).
Bajo ese contexto, la accionante alega que se encuentra con detención preventiva durante tres años y ocho meses en el Centro Penitenciario C.P.F.M. Miraflores de La Paz; ante esa situación, solicitó a través de cinco memoriales control jurisdiccional y cesación de la medida extrema, a efecto de resolver su situación jurídica; actuaciones procesales que, hasta la presentación de esta acción de defensa no fueron procesadas dentro del plazo establecido por ley, lesionando sus derechos a la libertad y al acceso a una justicia pronta y sin dilaciones.
Ahora bien, contextualizado el problema jurídico planteado se tiene que, la peticionante de tutela presentó memoriales el 4 y 13 de marzo de 2020, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia a la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, solicitando control jurisdiccional y cesación de la detención preventiva; al respecto, en la audiencia de esta acción tutelar -9 de julio de 2021-, de lo expuesto por la impetrante de tutela y de la lectura del informe desplegado por la autoridad judicial demandada “…el día que se presentó los memoriales de (…) 4 DE MARZO DE 2020, de 13 DE MARZO DE 2020, de 22 DE MARZO DE 2021, de 24 DE MARZO DE 2021, se encontraban a cargo de otros Jueces que han asumido conocimiento del proceso…” (sic); no cursando antecedentes documentales que permitan establecer si esas solicitudes merecieron o no pronunciamiento de las aludidas autoridades; sin embargo, siendo que la petición original de la accionante se fue reiterando, se infiere que las mismas no fueron atendidas; en ese entendido, el proceso eventualmente recayó bajo la competencia del Juez demandado, quien tenía bajo su tuición el normal desarrollo del mismo; consecuentemente, corresponde revisar los actuados procesales efectuados por dicha autoridad.
Bajo ese marco, en la causa penal que atañe a la peticionante de tutela, se habría dispuesto la ampliación a su detención preventiva por Auto Interlocutorio 51/2021, que fue confirmado por Auto de Vista 281/2021; razón por la cual, ante su solicitud de 9 de abril de 2021, el Juez demandado dispuso estese a aquella determinación, aduciendo además, que no pidió explícitamente la cesación de dicha medida extrema y que al haber insistido en el último verificativo para considerar ese aspecto, la impetrante de tutela estaba obligada a formalizar nuevamente tal pretensión; en ese sentido, es prudente señalar que la ampliación de la duración de la medida extrema impuesta no cohíbe a la prenombrada a plantear solicitud de cesación de la referida medida cautelar, y si bien es cierto que en el escrito de 9 de abril de 2021, no cursa un petitorio expreso, en la suma del mismo está inserta la frase “REITERA POR QUINTA VEZ SOLICITUD DE CONTROL JURISDICCIONAL Y CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA” (sic [fs.32]); en virtud a ello, se debió considerar que tal pretensión venía reiterándose desde el 4 de marzo de 2020, acto procesal que no se celebró por diversos factores -que como se aclaró al inicio, no atañen al Juez demandado-; no obstante, ante esta última solicitud -9 de abril de 2021- dicha autoridad estaba constreñida a dar cumplimiento a lo previsto en el art. 239 del CPP, fijando audiencia en el plazo previsto, al decidir supeditar la reconsideración de la situación jurídica promovida por la accionante a la ampliación dispuesta con anterioridad, dejó en suspenso tal pretensión.
Por otra parte, del acta de audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva de 9 de abril de 2021, al estar ausente la accionante el Juez de la causa decide “…[disponer] la suspensión de este acto procesal y el señalamiento de audiencia será a petición de parte, sin mayores consideraciones de da por concluido…” (sic) contraviniendo de esa forma lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de celeridad que rige en esa clase de solicitudes; ya que: “…del acta de suspensión de la audiencia, se evidencia que la autoridad demandada no habría fijado nueva fecha de audiencia (…) dicha omisión justamente vulnera el derecho del accionante, pues si bien al encontrarse los sujetos procesales en la audiencia correspondía programar de oficio una nueva fecha quedando los mismos notificados en dicha audiencia y al no haberlo hecho así, afecta la celeridad que amerita la tramitación de una solicitud vinculada a la libertad del accionante…” (SCP 1322/2014 de 30 de junio [las negrillas nos corresponden]); estando compelido a reprogramar el actuado, y no condicionarlo a que se presente una nueva solicitud; significando ello, una lesión a la celeridad vinculada a la libertad de la peticionante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho o traslativa propia de esta acción de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.