SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2022-S4

Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  44614-2022-90-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 91/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 444 a 450 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Rodríguez Espíndola contra Daniel Maldonado Tejada, Presidente; Ricardo Baddour Blacutt, Isabel Amparo Encinas Moizán, Jazmín Grace Terrazas Álvarez y Miguel Ángel Coareti Saniso, todos miembros de la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario Sociedad Anónima (S.A.) Sucursal Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 163 a 176; y, de subsanación de 3 de diciembre de igual año (fs. 181 a 183); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como Asesora de Negocios del Banco Solidario S.A., sucursal Tarija, estaba encargada de gestionar la cartera de microcréditos, que luego era revisada y verificada por el Gerente de la indicada agencia e igualmente, por el Gerente de la Sucursal Tarija, para la aprobación de los créditos, de manera que las carpetas de los clientes que ella elaboraba, pasaban por dos filtros.

A raíz del Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021 de 22 de febrero, emitido por la Unidad de Auditoría Interna del Banco Solidario S.A., se inició proceso interno en su contra, por observaciones relativas a las carpetas de Domingo Silez Flores Pérez, Ronald Florez Ortega, Mario Alberto Maita Dávalos y Seferino Maraz Tejerina, atribuyéndole la comisión de las infracciones previstas por los arts. 97 incs. 1), 2), 5) y 13); 102 incs. 10), 14), 24) 28) y 32) del Reglamento Interno de Trabajo del referido Banco; es decir, por uso indebido de la información, relación con clientes y corrupción, sin considerar que las mismas se encontraban prescritas al haber transcurrido el término señalado en el art. 79 del citado Reglamento, aunque la misma fue rechazada sin ninguna motivación y con argumento ilegal.

El 19 de marzo de 2021, prestó declaración informativa sin la presencia de su abogado y, en “estado inconveniente”, debido a la ingesta de medicamentos fuertes, lo que era de conocimiento de la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario S.A. –ahora demandados–; asimismo, observó que el citado Informe de Auditoría Interna, sobre cuya base fue iniciado el proceso en su contra, no cursa en el proceso, de manera que se fundó el procedimiento en prueba inexistente, vulnerando su derecho a la defensa.

Denunció también, que no fue notificada para concurrir a las audiencias de recepción de prueba testifical, tampoco, con el proveído de admisión o rechazo de las pruebas presentadas, extrañando igualmente que los demandados otorgaron valor a la declaración de los clientes, las cuales sin embargo, no fueron ofrecidas como medio probatorio y cuyas atestaciones tampoco cursan en el cuaderno del proceso interno. Apuntó que, la Comisión Mixta Gestión 2021 del referido Banco, no podrían dar valor a la declaración de testigos que no fueron recibidos por dicho Tribunal y a los cuales tampoco pudo contrainterrogar o pedir un careo.

Señaló que la referida Comisión encargada de su procesamiento interno, incurrió de defectuosa valoración de la prueba, como elemento del debido proceso; por lo que, solicitó la aplicación de las SSCC 0410/2013, 0560/2007-R, 0115/2007-R y otras, por haberse valorado pruebas testificales inexistentes.

Añadió que no existen memorándums de llamada de atención y mucho menos, la oficina de Recursos Humanos (RR.HH.), demostró que sea reincidente en la comisión de la falta que le fue atribuida ya que no presentó ningún informe al respecto.

Señaló también, que los demandados, no dieron ningún valor a su declaración informativa en calidad de prueba de descargo y otorgaron valor a las pruebas testificales o preguntas realizadas en un informe de auditoría interna, en la que los demandados son juez y parte; además, arbitrariamente valoraron las mismas cuando no forman parte del cuaderno del proceso.

De lo expuesto y citado, la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021 de 21 de mayo, vulneró el debido proceso, por carecer de una debida fundamentación así como una defectuosa valoración de la prueba, incongruencia omisiva, legalidad y es arbitraria, ya que documentalmente no se demostró que hubiese utilizado indebidamente la documentación y que tuviese relación con los clientes, mucho menos, actos de corrupción o incumplimiento del mencionado Reglamento Interno.

Se afectó igualmente, su derecho a la estabilidad laboral y al trabajo al disponer su destitución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, en cuanto a la falta de motivación, fundamentación, congruencia, valoración integral y razonable de la prueba, verdad material, garantía de igualdad ante la ley, seguridad jurídica, así como al derecho al trabajo y estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 9. inc. 2, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021; la restitución a su fuente laboral; y, el pago de sueldos devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 440 a 443 vta., presentes la accionante asistida por su abogado, y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Bernabé Edilberto Castellón Soto, Gerente Sucursal y María Alejandra Gallardo Velásquez, Jefa Regional de Operaciones y Contabilidad, representante legales del Banco Solidario S.A. Sucursal Tarija, por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 431 a 443 vta., señalaron que: a) Respecto a los demandados Daniel Maldonado Tejada, Presidente; Ricardo Baddour Blacutt, Isabel Amparo Encinas Moizán, Jazmín Grace Terrazas Álvarez y Miguel Ángel Coareti Saniso, trabajadores y miembros de la Comisión Mixta Gestión 2021 de la citada entidad financiera, que tramitó el proceso interno contra la hoy accionante, los mismos se hallan en comisión de trabajo y/o bien radican en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, todos son asistidos por los abogados patrocinantes y presentes en la audiencia virtual; b) Denunciarían el incumplimiento del principio de subsidiariedad; porque, la impetrante de tutela, no acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para pedir su reincorporación que ahora solicita, conforme prevé el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y en aplicación del procedimiento administrativo señalado por la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; y tampoco, concurren las excepciones al principio de subsidiariedad, cuando se trata de grupos vulnerables; c) Igualmente, existió un acto consentido por parte de la solicitante de tutela, quien fue desvinculada por Memorándum CITE: TH-1899/21 de 27 de mayo de 2021; puesto que, al no haber acudido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social inmediatamente, saltó la vía administrativa, imprescindible para sustanciar el reclamo por despido injustificado, dejando vencer el plazo de noventa días para hacerlo; d) Pidieron se deniegue la tutela imeptrada, por haber existido un proceso previo de despido, que fue instaurado respetando su derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, de manera que correspondía que cualquier reclamo fuera formulado ante la jurisdicción laboral como señala la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; e) Corresponde denegar la tutela impetrada, porque no existieron las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas por la solicitante de tutela; debido a que, tuvo participación activa en el proceso interno, mediante diferentes actuados realizados formalmente, entre ellos, participar en su declaración, solicitud de complementación y de fotocopias; en tal contexto, tanto el debido proceso como el derecho a la defensa fueron resguardados, de manera que se pretende erróneamente, que la justicia constitucional ejerza como Tribunal de segunda instancia, buscando la nulidad de obrados por inexistentes defectos procesales, lo que denota la impertinencia de la acción de defensa que pretende una revisión de hechos que corresponde a las autoridades ordinarias judiciales; es decir, al Juez laboral que tiene toda la competencia para determinar si el proceso interno fue irregular y si se vulneró el derecho a la estabilidad laboral que no fue vulnerado porque existió una causa justificada de despido; puesto que, previo proceso interno se determinó que la accionante incurrió en una causal de despido justificado señalada por los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, referidas al incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Solidario S.A. en sus artículos 97 incs. 1), 2), 5) y 13); 102 incs. 10), 14), 24) 28) y 32); y, f) En el indicado proceso se demostró que el 29 de enero de 2021, la Gerencia Regional Centro, solicitó a la Gerencia Nacional de Auditoría Interna la revisión de la cartera de negocios de la hoy impetrante de tutela y de otro funcionario, ambos Asesores de Negocios Microcrédito de la agencia La Tabladita (Regional Centro) de Tarija, emitiéndose el Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021, el cual identificó irregularidades en los procesos de otorgación de créditos a cargo de los dos funcionarios, que supusieron la otorgación de créditos destinados a beneficio propio y de terceras personas mediante documentación patrimonial fraguada y declarando la actividad, domicilio laboral y de vivienda inexistentes, para la aprobación y desembolso de doce créditos, cuyo daño económico al 31 de diciembre de 2020, asciende a la suma de $us89 787.- (ochenta y nueve mil setecientos ochenta y siete dólares estadounidenses), de los cuales corresponden a la responsabilidad de la accionante, $us28 559.- (veintiocho mil quinientos cincuenta y nueve dólares estadounidenses); debido a que, cometió un grave infracción al no aplicar los procedimientos crediticios, omitiendo por completo la revisión y constatación de la documentación otorgada como garantía para dichos créditos; que finalmente por manifestación de la propia impetrante de tutela, beneficiaron a Romina Mendoza, quien no era sujeto de crédito en las operaciones realizadas pero recibió el beneficio, a lo cual, se sumó la recurrencia de doce créditos otorgados de la misma forma a la misma persona.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 91/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 444 a 450 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante planteó los mismos argumentos que los expuestos en su recurso de revocatoria; sin embargo, la justicia constitucional no es un recurso de apelación ni de casación para la revisión de los actuados del proceso disciplinario, 2) Tampoco es posible valorar la prueba producida en el procedimiento administrativo, que es atribución exclusiva de los jueces que ejercen la jurisdicción y competencia; puesto que, no se cumplieron los presupuestos que así lo permiten; es decir, que no se ha fundamentado si ha existido una conducta omisiva o que estos se hayan apartado de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; y, 3) De la lectura de la Resolución impugnada, se evidencia el razonamiento intelectivo que ha llevado a la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario S.A., a tomar la determinación asumida que ha generado la desvinculación laboral de la impetrante de tutela; por ello, no se encontraría ausencia de motivación, fundamentación o incongruencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021 de 22 de febrero, la Unidad de Auditoría Interna del Banco Solidario S.A., en relación a Patricia Rodríguez Espíndola –ahora accionante–, quien desempeñaba la función de Asesora de Negocio de Microcrédito en la Agencia Tabladita y otro; estableció que, ambas personas, colaboraron en la otorgación de créditos destinados a beneficiar presuntamente a terceras personas y para su beneficio propio, presentando para el efecto, documentación de respaldo patrimonial fraguada y declarando la actividad, domicilio laboral y de vivienda inexistentes, valiéndose de documentación de respaldo inventada para la aprobación y desembolso de doce créditos, cuyo daño económico asciende a la suma de $us89 787.-, de los cuales $us28 559.- corresponden a la impetrante de tutela (fs. 229 a 239).

II.2.    Del referido informe, atribuiría a la solicitante de tutela, los siguientes incumplimientos: i) No verificó actividad y bienes patrimoniales de los clientes; ii) No registró información real y correcta en los castigos de dos clientes; iii) Llenó y firmó recibos a nombre de otros dos usuarios; iv) En los recibos que consignan a Ester Romina Flores (nombre ficticio de Ester Romina Mendoza Videz que registró la Asesora en complicidad), las firmas de la persona que paga discrepan una de otra; v) Los requisitos de los créditos de los clientes Domingo Silez Flores Pérez y Seferino Maraz Tejerina, fueron solicitados por Ester Romina Mendoza Videz, quien entregó los formularios firmados y documentos de respaldo de los clientes; vi) Registró clientes que no cuentan con actividades económicas, citando como ejemplo que habiendo consignado que se dedican al transporte, se verificó que en los sindicatos de transporte no los conocen; vii) Los patrimonios registrados no existen, los respaldos patrimoniales no fueron presentados por los clientes; viii) Los clientes no conocen a los garantes, los vieron solo el día del desembolso; ix) La asesora registró clientes que no viven en el domicilio informado; y, x) La asesora fue la primera en atender las solicitudes de crédito de Ester Romina Mendoza Videz, cuando sospechó de irregularidades, la derivó para que la atienda Andrés Rober Bustos Abán y no informó del último crédito solicitado en marzo de 2020 (fs. 238 vta. a 239).

II.3.    La Subgerente Nacional de Talento Humano del Banco Solidario S.A., por Comunicación Interna TH-015/2021 de 26 de febrero, refiriéndose al Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021, solicitó a la Comisión Mixta Gestión 2021 de dicha entidad –ahora demandados–, el inicio de proceso interno contra la accionante y otro funcionario (fs. 155).

II.4.    A través de Resolución Inicio de Proceso Interno 004/2021 de 9 de marzo, la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario S.A., inició proceso interno contra la impetrante de tutela y otro funcionario, ambos asignados a la Agencia La Tabladita (Regional Centro) de la ciudad de Tarija, por existir indicios de la posible contravención de las normas de conducta descritas tanto en el Reglamento Interno de Trabajo, como en el Código de Ética del referido Banco (fs. 148 a 150).

II.5.    Conforme al Acta de Declaración Informativa de 19 de marzo de 2021, Patricia Rodríguez Espíndola, prestó declaración ante la Comisión Mixta Gestión 2021 del mencionado Banco (fs. 254 a 255 vta.).

II.6.    Clausurado el término probatorio mediante decreto de 26 de marzo de 2021, mediante Resolución Final-Proceso Interno 008/2021 de 1 de abril, la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario S.A., tuvo como probada la responsabilidad administrativa de la accionante, respecto a las faltas atribuidas, sancionándola con la destitución sin pago de beneficios sociales (fs. 257; y, 129 a 133).

II.7.    Planteado recurso de revocatoria por la impetrante de tutela, la Comisión Mixta Gestión 2021del referido Banco, confirmó lo decidido, a través de Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021 de 21 de mayo (fs. 21 a 26 vta.; y, 17 a 20 vta.).

II.8.    Respondiendo a la consulta efectuada por la solicitante de tutela, por Auto Complementario de 23 de abril de 2021 emitido por la Comisión Mixta Gestión 2021, se puso en conocimiento que, en atención a la recomendación efectuada en la SCP 0189/2018-S3 de 22 de mayo, la accionante, podía plantear recurso de revocatoria en el plazo de tres días hábiles administrativos (fs. 320).

II.9.    Por Memorándum CITE: TH-1899/21 de 27 de mayo de 2021, se comunicó a la impetrante de tutela, la rescisión de su contrato de trabajo por infracción al art. 116 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Solidario S.A.; cursa también, finiquito de pago de beneficios sociales que no fue cobrado (fs. 325 a 326; y, fs. 368 a 372 vta.).

II.10.  Consta que el 24 de septiembre de 2021, Yvonne de los Ángeles López Durán Fiscal de Materia, imputó formalmente a la accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos financieros, mediante memorial presentado al Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija (fs. 343 a 364).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, en cuanto a la falta de motivación, fundamentación, congruencia, valoración integral y razonable de la prueba, verdad material, garantía de igualdad ante la ley, seguridad jurídica, así como al derecho al trabajo y estabilidad laboral; debido a que, los demandados, al pronunciar la Resolución impugnada, denegaron sin ninguna argumentación, la prescripción de las faltas atribuidas; asimismo, tampoco consideraron que prestó declaración informativa sin la presencia de su abogado y, en “estado inconveniente” debido a la ingesta de medicamentos fuertes por causa de enfermedad; y, que además, no dieron ningún valor a su declaración informativa en calidad de prueba de descargo y apreciaron las pruebas testificales o preguntas realizadas en un informe de auditoría interna, que no forma parte del cuaderno del proceso.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, al respecto la SCP 0280/2019-S2 de 24 de mayo, desarrolló una sistematización de su desarrollo en la jurisprudencia constitucional, aludiendo que el derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012, como la SCP 0100/2013, señalan que, la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela imeptrada y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1 del citado fallo constitucional, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  Sobre el derecho a la defensa y el estado de indefensión

Conforme señala la SCP 0360/2022-S4 de 23 de mayo, respecto al derecho a la defensa y el estado de indefensión, manifiesta que: “…La SCP 0661/2021-S2 de 12 de octubre, estableció que: “El derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está inserto en el art. 115.II de la Norma Suprema, estando desarrollado igualmente, en el art. 8 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); sobre el mismo, la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, en cuanto a sus alcances, señala que: ‘El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos», entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: «…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE»’.

En ese marco, en relación al estado de indefensión absoluta, la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre, aludiendo a jurisprudencia anterior, señaló: ‘…es importante traer a colación la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, que estableció cuándo se produce el estado de indefensión, al sostener: «…siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, que ‘la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…’. (…)» De donde se desprenden dos situaciones: la primera, no existirá indefensión, cuando el sujeto procesal, voluntariamente, teniendo conocimiento del proceso (…) en su contra, deje de ejercer actos de defensa en el momento procesal oportuno; la segunda, existirá indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -lesiva a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia’” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.3.  Del procedimiento disciplinario en el Banco Solidario S.A.

           Respecto al régimen disciplinario de los trabajadores del Banco Solidario S.A., el Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por RM 406/09 de 25 de junio de 2009, en el Capítulo XXIV, regula el procedimiento para el procesamiento de las faltas especialmente graves, señalando en su artículo 121, que el proceso interno es el procedimiento que se inicia en contra de un trabajador, a denuncia escrita, de oficio, informe o dictamen de los auditores, cuyo objeto es determinar su responsabilidad.

           El art. 123 del mismo Reglamento, determina que la Comisión Sumariante estará constituida por cuatro miembros, de los cuales dos serán nombrados por el Banco Solidario S.A., así como por dos representantes elegidos por la parte laboral, la cual será presidida indistintamente, por alguna de las partes, con facultades de representación y dirección de la Comisión, pero sin derecho a voto, de manera que el lugar del representante elegido como presidente, será completado por otro representante del mismo sector, para garantizar la conformación paritaria, en caso de empate se dirimirá conforme a normativa vigente.

           De acuerdo a lo que prescribe el art. 124 del citado Reglamento, la Comisión Sumariante, una vez recibida la denuncia, deberá emitir una Resolución de Inicio de Proceso, la misma que debe contener la identificación de los hechos, faltas u omisiones y el señalamiento de una audiencia de descargos y/o el señalamiento de una fecha para su presentación por escrito, estableciendo igualmente, un periodo de prueba de diez días calendario desde la notificación al denunciado. El art. 128 del mismo Reglamento, establece que la Comisión Sumariante, procurará obtener las pruebas conducentes para una mejor calificación y esclarecimiento de los hechos, la cual constará en el acta correspondiente.

           Concluido el periodo de prueba, por mandato del art. 129 Reglamento Interno de Trabajo, se pronunciará resolución final, en el plazo de tres días hábiles.

           Por recomendación del Tribunal Constitucional Plurinacional, que consta en la SCP 0189/2018-S3 de 22 de mayo, ante la inexistencia de previsión normativa reglamentaria, se constriñó al Banco Solidario S.A., a garantizar el derecho a impugnar, señalando que: “…En la especie, ante la inexistencia de un procedimiento que otorgue a la accionante, la oportunidad de ejercer ampliamente el derecho a la defensa garantizando la doble instancia, ciertamente se vulnera el citado derecho, por lo que en atención a lo señalado supra, constriñe a las autoridades del BANCOSOL S.A. reparar dicha vulneración asumiendo el cumplimiento de los postulados de la Constitución Política del 14 Estado y normas de rango internacional; máxime si a raíz de la promulgación de la Constitución Política del Estado, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Resolución Ministerial (RM) 611 de 27 de agosto de 2009, por la cual se aprobó la sustitución del Procedimiento Administrativo de Adecuación de Reglamentos Internos de Trabajo aprobado por la RM 551/06 de 6 de diciembre de 2006, por el Procedimiento de Adecuación de Reglamentos Internos de Trabajo conforme a la primacía de la Constitución, Convenios Internacionales ratificados en materia laboral, Ley General del Trabajo y demás disposiciones en materia laboral respecto a los Reglamentos Internos de Trabajo; por lo que, en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la doble instancia, debe garantizarse que la imposición de una sanción pueda ser revisada, para enmendar los errores de hecho y de derecho que pudieron haberse cometido y conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1, “…posibilitando de esta forma, que el accionante asuma plena defensa sobre resoluciones o actos que vulneren sus derechos, pudiendo de esta forma, dar oportunidad a las mismas autoridades o en su caso a las autoridades superiores jerárquicamente, de corregir los errores de sus subalternos aspecto que encuentra su trascendencia en la relación que tiene con el derecho a la defensa, ello porque a su vez se constituye en un elemento componente del derecho al debido proceso” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, en cuanto a la falta de motivación, fundamentación, congruencia, valoración integral y razonable de la prueba, verdad material, garantía de igualdad ante la ley, seguridad jurídica, así como al derecho al trabajo y la estabilidad laboral; debido a que, los demandados, sin ninguna argumentación, denegaron la prescripción de las faltas atribuidas; tampoco consideraron, que prestó declaración informativa sin la presencia de su abogado y, en “estado inconveniente” debido a la ingesta de medicamentos fuertes; y, que asimismo, no dieron ningún valor a su declaración informativa en calidad de prueba de descargo y apreciaron las pruebas testificales o preguntas realizadas en un informe de auditoría interna, que no forma parte del cuaderno del proceso.

           Los antecedentes informan que Patricia Rodríguez Espíndola –ahora accionante–, prestó servicios en la Agencia Tabladita (Regional Centro) del Banco Solidario S.A., Sucursal Tarija, ejerciendo el cargo de Asesora de Negocios de Microcrédito, circunstancia en la que la Unidad de Auditoría Interna de dicho Banco, emitió el Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021 de 22 de febrero, reportando la existencia de varios hallazgos relativos a la existencia de créditos concedidos de manera irregular, vinculando a la indicada funcionaria con dichas irregularidades que denotaban un presunto incumplimiento de sus obligaciones laborales; por lo que, sobre dicha base, la Subgerente Nacional de Talento Humano del citado Banco, por Comunicación Interna TH-015/2021 de 26 de febrero, solicitó a la Comisión Mixta Gestión 2021 de dicha entidad –ahora demandados–, el inicio de proceso interno contra de la impetrante de tutela y otro funcionario involucrado.

           En respuesta, la citada Comisión Mixta, a través de Resolución Inicio de Proceso Interno 004/2021 de 9 de marzo, inició proceso interno contra la accionante y otro funcionario, por existir indicios de la posible contravención de los arts. 97 incs. 1), 2) 5) y 13) y 102 incs. 10), 14), 24, 25), 28 y 29) del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Solidario S.A., así como el parágrafo III, incs. a), b), c), f) y las prohibiciones señaladas en los incs. a), b), c); e, i) del Código de Ética, durante cuyo trámite se recibió la declaración informativa de la hoy solicitante de tutela, la cual se encuentra insertada en el Acta de Declaración Informativa de 19 de marzo de 2021.

           Una vez clausurado el término probatorio, mediante decreto de 26 de marzo de 2021, se pronunció la Resolución Final-Proceso Interno 008/2021 de 1 de abril, declarando la responsabilidad administrativa de Patricia Rodríguez Espíndola, respecto a las faltas atribuidas, sancionándola con la destitución sin pago de beneficios sociales. Planteado el recurso de revocatoria, la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario S.A., pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021 de 21 de mayo, confirmatoria de lo dispuesto, penalidad que fue ejecutada por Memorándum CITE: TH-1899/21 de 27 de igual mes y año; por el que, se comunicó a la impetrante de tutela, la rescisión de su contrato de trabajo por infracción al art. 116 del Reglamento Interno de Trabajo del citado Banco, realizándose el finiquito de pago de beneficios sociales que no fue cobrado. Adicionalmente, el 24 de septiembre de 2021, la Fiscal de Materia, imputó formalmente a la accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos financieros, mediante memorial presentado al Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija.

           Con los antecedentes precedentes, siendo que la impetrante de tutela, denunció la falta de motivación, fundamentación, congruencia y valoración integral y razonable de la prueba, verdad material, garantía de igualdad ante la ley, seguridad jurídica, así como al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, en el pronunciamiento de los demandados contenido en la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021; por lo que, a efecto de resolver, se resumen a continuación los agravios expuestos por la solicitante de tutela en el recurso de recurso de revocatoria:

a)    El 9 de marzo de 2021, se emitió la Resolución de Inicio de Proceso Interno 004/2021, a la que no acompañaron el Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021 de 22 de febrero, que forma parte del indicado acto de inicio y tampoco tomaron en cuenta el certificado de incapacidad temporal que evidencia que tenía baja médica del 19 al 27 de marzo del mismo año; y, además, se tomó su declaración informativa sin la presencia de su abogado defensor, siendo obligada a declarar en estado de inconciencia debida a la medicación que estaba recibiendo, la cual fue de conocimiento de la Encargada Regional de Talento Humano del citado Banco;

b)    No existe en su contra ningún memorándum de llamada de atención en el periodo comprendido entre 2017 a 2020, porque su conducta siempre fue intachable;

c)    Alegó la prescripción de los hechos constitutivos de las infracciones;

d)    Respecto a su declaración informativa, mencionando las preguntas 6 al 12, indicó que, no se tomaron la molestia de revisar el informe que forma parte del inicio del proceso interno, del que se evidencia que verificó el “dominio del cliente” (sic), para solicitar a continuación, la aplicación de la SCP 0683/2013, al no haberse valorado en forma individualizada, los medios de prueba aportados por las partes procesales;

e)    Tampoco fue notificada para las audiencias de recepción de las declaraciones de los testigos; puesto que, no se podía dar valor a la declaración o preguntas de personas que no intervinieron en el proceso interno y a quienes no pudo contrainterrogar; y,

f)     Tanto la Resolución de Inicio de Proceso Interno 004/2021, como la Resolución Final-Proceso Interno 008/2021, carecen de fundamentación o motivación, congruencia, valoración integral y razonable de la prueba, verdad material, vulnerando el debido proceso, la garantía de igualdad ante la ley, seguridad jurídica, estabilidad laboral y el derecho fundamental al trabajo.

Por su parte, la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario S.A., pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021 de 21 de mayo, señalando que:

1)       Conforme se hizo conocer a la procesada en la Resolución de Inicio de Proceso Interno 004/2021 de 9 de marzo, en su punto resolutivo cuarto, la documentación cursante en el expediente (incluyendo el Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021 de 22 de febrero), estaba y estuvo a entera disposición de Patricia Rodríguez Espíndola para su revisión y verificación, en el domicilio procesal de la Comisión Mixta Gestión 2021; asimismo, debe considerarse que la información detallada en la citada Auditoría, contenía información sujeta a confidencialidad conforme al art. 472 de la Ley de Servicios Financieros (LSF) –Ley 393 de 21 de agosto de 2013–, resultando inviable la exposición pública de los mismos; sin embargo, se garantizó su acceso y revisión a la procesada durante el tiempo de duración del proceso interno, en resguardo de las garantías del debido proceso, aspecto que fue obviado por la procesada en sus argumentos.

2)       En lo referente al certificado de incapacidad temporal del 19 al 27 de marzo de 2021, emitido por la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), acompañado de 78 fojas de antecedentes médicos como prueba, originados en una enfermedad común, que habría sido presentado a la administración del Banco Solidario S.A., no fue puesto en conocimiento de la Comisión Mixta Gestión 2021 por la procesada, quien decidió voluntariamente, asistir a la audiencia para prestar su declaración informativa, no habiéndose restringido la asistencia de un abogado defensor, sino por el contrario, fueron leídas sus garantías constitucionales como consta en el Acta correspondiente; por consiguiente, sus argumentos para invalidar dicho acto, no resultan aceptables.

3)       En relación a la prescripción de las infracciones, que habría operado conforme a la previsión del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 25 de abril de 2020–, las irregularidades fueron detectadas en el Informe Preliminar de Auditoría, siendo esa la base del procesamiento y origen del cómputo; en consecuencia, la normativa invocada para la prescripción de infracciones, no resulta aplicable.

4)       En cuanto a la tesis relativa a que la procesada, no tiene llamadas de atención escrita en el periodo comprendido entre 2017 a 2020, ni tampoco un informe adverso del área de Talento Humano sobre su rendimiento, a criterio de la Comisión Mixta Gestión 2021, dicho motivo no la exime de su responsabilidad por los hechos que fueron detectados.

5)       Sobre la notificación con las providencias para recepción de clientes y/o testigos en la ejecución de las tareas verificativas realizadas por la Unidad de Auditoría Interna del Banco Solidario S.A., a efecto de admitir o rechazar la prueba o tachar los testigos, asumiendo que habrían sido obligados a declarar en audiencias privadas, el documento cuestionado es un instrumento emitido por la indicada Unidad, como instancia independiente a la administración del referido Banco, entendiéndose su trabajo como una evaluación de la gestión de una empresa y/o cumplimiento de su normativa, que fue efectuado en sujeción a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas y las Normas Internacionales de Auditoría, que establecen que todo informe debe tener como respaldo papeles de trabajo, que son los documentos que contienen la información obtenida por el auditor en su revisión, así como los resultados de los procedimientos y pruebas de auditoría aplicados para sustentar las observaciones, recomendaciones, opiniones y conclusiones, que tienen carácter de confidencialidad para el órgano de control como instancia independiente de la administración, y cuyo uso y consulta está vedado por el secreto profesional, salvo requerimiento o mandato de autoridad competente; bajo esos principios universales, el argumento planteado es inviable.

6)       Sobre la motivación, fundamentación, congruencia y valoración integral y razonabilidad de las pruebas, en la Resolución Final-Proceso Interno 008/2021, porque no se habría demostrado que la procesada sea responsable o haya vulnerado el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Solidario S.A., de los resultados del Informe de Auditoría, se concluye que la hoy accionante y otro funcionario, valiéndose del cargo de Asesores de Negocios del referido Banco, colaboraron en la otorgación de créditos destinados a beneficiar a terceras personas y consiguientemente, para beneficio propio, presentando para el efecto, documentación de respaldo patrimonial fraguada y declarando la actividad, domicilio laboral y de vivienda inexistentes, valiéndose de documentos de respaldos fraguados para inducir en error y lograr la aprobación y desembolso de doce créditos cuyo importe al 31 de diciembre de 2020, asciende a la suma de $us89 787.-, de los cuales $us28 559.-, correspondería a Patricia Rodríguez Espíndola, conclusiones que resultan luego de un análisis detallado en cada caso, a lo que se añade que en todos los créditos, se evidenció además, la participación de Romina Mendoza y/o Dimar Donaire, que son ajenos al citado Banco y a los créditos; empero, responsables en algunos casos de su pago, aspectos que no fueron negados por la procesada, quien en su declaración informativa, reconoció haber basado sus decisiones en las recomendaciones de la indicada Romina Mendoza, a quien responsabiliza de las irregularidades detectadas, de manera que la otorgación de los créditos no se basó en los procedimientos crediticios y de evaluación establecidos por el Banco, sino en meras indicaciones de dicha persona.

Establecidos los argumentos de la ahora impetrante de tutela en su recurso de revocatoria, en contraste con los fundamentos expuestos por los demandados en la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021 de 21 de mayo, se concluye que:

Se afirma en el recurso de revocatoria que, emitida la Resolución de Inicio de Proceso Interno 004/2021, no se acompañó el Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021, que forma parte del indicado acto de inicio y que tampoco se tomó en cuenta el certificado de incapacidad temporal que evidencia que tenía baja médica del 19 al 27 de marzo del mismo año, de manera que su declaración informativa fue presentada sin la presencia de su abogado defensor y que fue obligada a declarar en estado de inconciencia debida a la medicación que estaba recibiendo, añadiendo que la baja médica fue de conocimiento de la Encargada Regional de Talento Humano del citado Banco.

Sobre el punto, los demandados señalaron que en la Resolución de Inicio de Proceso Interno 004/2021, se advirtió a la impetrante de tutela, que el expediente del proceso se encontraba a su disposición, resultando evidente que en el punto cuarto de la parte resolutiva de la misma, se estableció que la documentación cursante en el expediente incluido el mencionado Informe de Auditoría Interna, se encontraba a disposición de los procesados en el domicilio de las oficinas de la Regional Oriente del Banco Solidario S.A. en la ciudad de Tarija, señalándose su ubicación exacta.

En cuanto al certificado de incapacidad temporal, otorgado del 19 al 27 de marzo de 2021, que habría sido emitido por la CSBP, tanto la accionante como los demandados, señalaron que, fue puesto en conocimiento de la parte administrativa del referido Banco y no de la Comisión Mixta Gestión 2021, encargada del proceso interno; motivo por el cual, no existe controversia al respecto.

A esta altura del análisis, no puede dejar de extrañarse la inactividad de la impetrante de tutela, en el ejercicio de su derecho a la defensa; puesto que notificada con la Resolución Inicio de Proceso Interno 004/2021, no ofreció ninguna prueba ni observó los aspectos que plantea en la presente acción de amparo constitucional, que son una réplica del memorial del recurso de revocatoria, tales como no haber conocido el Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021 de 22 de febrero; tampoco, hizo constar en el momento de prestar su declaración informativa el 19 de marzo de 2021, vía videoconferencia, que se encontraba con baja médica y que tenía algún impedimento de salud para declarar cuando fue preguntada al respecto, como consta en el Acta de Declaración Informativa (fs. 254 a 255 vta.), en la que no se insertó tampoco, que hubiera solicitado la presencia de su abogado o hubiera planteado prescripción. Consta también que, en el periodo probatorio no solicitó la declaración de las personas que fueron mencionadas en el mencionado Informe de Auditoría Interna, ni objetó su intervención de forma alguna, resultando que su única actuación, consistió primero: en la consulta sobre el recurso que correspondía para impugnar lo resuelto por el Tribunal disciplinario; y, segundo, en el planteamiento del recurso de revocatoria resuelto por la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021 de 21 de mayo.

Teniendo presente que la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señala que, el derecho a la defensa es una potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar las pruebas que estime convenientes en su descargo y usar efectivamente los recursos que la ley le franquea, lo cual implica evidentemente, una actividad de quien es titular del mismo; consecuentemente, no se produce indefensión cuando la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia como ocurrió en el caso venido en revisión, en el que, aunque la carga de la prueba correspondía al acusador por ser un proceso disciplinario, resulta evidente que la accionante, notificada personalmente con el acto de inicio del proceso, no ejerció actos de defensa tendientes a extinguir la acción (prescripción) o a objetar la prueba con la que fue sancionada, ni tampoco ningún acto de defensa para suspender el acto de su declaración informativa si era evidente que tenía un impedimento por motivo de salud; tampoco solicitó la participación de su abogado, no siendo evidente que el Tribunal demandado, hubiese impedido el libre ejercicio del derecho mencionado.

A ello se añade que, la Comisión Mixta Gestión 2021 demandada, respondió a todos los argumentos planteados; por la que, en ese momento fue recurrente; y hoy es solicitante de tutela, de manera que no existe la incongruencia denunciada, al observar la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021, el principio dispositivo que implica, la otorgación de respuesta a las pretensiones de la parte procesada.

Se tiene también que los demandados, al responder los agravios planteados por la impetrante de tutela en su recurso de revocatoria, expusieron las razones por las que consideraron inaceptable el reclamo relativo a la prescripción –planteada como motivo de la impugnación– al amparo del art. 79 de la LPA, observándose que en el acción de defensa en revisión, no brindó a este Tribunal, ninguna razón por la que tal criterio es equivocado, considerándose asimismo que la norma legal citada es aplicable a la administración pública y los administrados y no al sector privado.

Por otra parte, respecto a la tesis relativa a que la procesada no tiene llamadas de atención escritas en el periodo comprendido entre 2017 a 2020, ni tampoco un informe adverso del área de Talento Humano del Banco Solidario S.A., sobre su rendimiento, los demandados, señalaron que dicho motivo no la exime de su responsabilidad por los hechos que fueron detectados, observándose igualmente, que no se ha brindado en la acción de amparo constitucional, ninguna razón que justifique lo motivos por los que tal aserto es equivocado y que vulnera los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la impetrante de tutela.

Respecto a la ausencia de notificación con las providencias para recepción de clientes y/o testigos en la ejecución de las tareas verificativas realizadas por la Unidad de Auditoría Interna del Banco Solidario S.A., conforme a lo señalado en párrafos precedentes, la inactividad de la solicitante de tutela en el ejercicio de su derecho a la defensa, impide pronunciamiento al respecto.

En cuanto se refiere a que no se hubiera valorado de manera integral y razonable la prueba invocando la aplicación de fallos constitucionales, que regulan la posibilidad de ingresar al control de la valoración probatoria, la accionante no ofreció ningún argumento que explique de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria o valoración equivocada de la prueba, omitiendo así la carga argumentativa que le corresponde al no existir relación de causalidad en el planteamiento efectuado.

Finalmente, respecto a la responsabilidad de la impetrante de tutela, en la comisión de las faltas atribuidas, esta no ofreció argumentos relativos a justificar las razones por las que el resultado del proceso y la valoración de los hechos y de las normas sería errónea o insuficientemente motivada, de manera que tampoco es posible ingresar a resolver el mérito del razonamiento de fondo efectuado por los integrantes de la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario S.A.

Con la argumentación jurídica que precede, se concluye que no es evidente la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 91/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 444 a 450 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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