SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012, como la SCP 0100/2013, señalan que, la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela imeptrada y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1 del citado fallo constitucional, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Sobre el derecho a la defensa y el estado de indefensión
Conforme señala la SCP 0360/2022-S4 de 23 de mayo, respecto al derecho a la defensa y el estado de indefensión, manifiesta que: “…La SCP 0661/2021-S2 de 12 de octubre, estableció que: “El derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está inserto en el art. 115.II de la Norma Suprema, estando desarrollado igualmente, en el art. 8 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); sobre el mismo, la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, en cuanto a sus alcances, señala que: ‘El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos», entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: «…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE»’.
En ese marco, en relación al estado de indefensión absoluta, la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre, aludiendo a jurisprudencia anterior, señaló: ‘…es importante traer a colación la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, que estableció cuándo se produce el estado de indefensión, al sostener: «…siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, que ‘la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…’. (…)» De donde se desprenden dos situaciones: la primera, no existirá indefensión, cuando el sujeto procesal, voluntariamente, teniendo conocimiento del proceso (…) en su contra, deje de ejercer actos de defensa en el momento procesal oportuno; la segunda, existirá indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -lesiva a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia’” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Del procedimiento disciplinario en el Banco Solidario S.A.
Respecto al régimen disciplinario de los trabajadores del Banco Solidario S.A., el Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por RM 406/09 de 25 de junio de 2009, en el Capítulo XXIV, regula el procedimiento para el procesamiento de las faltas especialmente graves, señalando en su artículo 121, que el proceso interno es el procedimiento que se inicia en contra de un trabajador, a denuncia escrita, de oficio, informe o dictamen de los auditores, cuyo objeto es determinar su responsabilidad.
El art. 123 del mismo Reglamento, determina que la Comisión Sumariante estará constituida por cuatro miembros, de los cuales dos serán nombrados por el Banco Solidario S.A., así como por dos representantes elegidos por la parte laboral, la cual será presidida indistintamente, por alguna de las partes, con facultades de representación y dirección de la Comisión, pero sin derecho a voto, de manera que el lugar del representante elegido como presidente, será completado por otro representante del mismo sector, para garantizar la conformación paritaria, en caso de empate se dirimirá conforme a normativa vigente.
De acuerdo a lo que prescribe el art. 124 del citado Reglamento, la Comisión Sumariante, una vez recibida la denuncia, deberá emitir una Resolución de Inicio de Proceso, la misma que debe contener la identificación de los hechos, faltas u omisiones y el señalamiento de una audiencia de descargos y/o el señalamiento de una fecha para su presentación por escrito, estableciendo igualmente, un periodo de prueba de diez días calendario desde la notificación al denunciado. El art. 128 del mismo Reglamento, establece que la Comisión Sumariante, procurará obtener las pruebas conducentes para una mejor calificación y esclarecimiento de los hechos, la cual constará en el acta correspondiente.
Concluido el periodo de prueba, por mandato del art. 129 Reglamento Interno de Trabajo, se pronunciará resolución final, en el plazo de tres días hábiles.
Por recomendación del Tribunal Constitucional Plurinacional, que consta en la SCP 0189/2018-S3 de 22 de mayo, ante la inexistencia de previsión normativa reglamentaria, se constriñó al Banco Solidario S.A., a garantizar el derecho a impugnar, señalando que: “…En la especie, ante la inexistencia de un procedimiento que otorgue a la accionante, la oportunidad de ejercer ampliamente el derecho a la defensa garantizando la doble instancia, ciertamente se vulnera el citado derecho, por lo que en atención a lo señalado supra, constriñe a las autoridades del BANCOSOL S.A. reparar dicha vulneración asumiendo el cumplimiento de los postulados de la Constitución Política del 14 Estado y normas de rango internacional; máxime si a raíz de la promulgación de la Constitución Política del Estado, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Resolución Ministerial (RM) 611 de 27 de agosto de 2009, por la cual se aprobó la sustitución del Procedimiento Administrativo de Adecuación de Reglamentos Internos de Trabajo aprobado por la RM 551/06 de 6 de diciembre de 2006, por el Procedimiento de Adecuación de Reglamentos Internos de Trabajo conforme a la primacía de la Constitución, Convenios Internacionales ratificados en materia laboral, Ley General del Trabajo y demás disposiciones en materia laboral respecto a los Reglamentos Internos de Trabajo; por lo que, en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la doble instancia, debe garantizarse que la imposición de una sanción pueda ser revisada, para enmendar los errores de hecho y de derecho que pudieron haberse cometido y conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1, “…posibilitando de esta forma, que el accionante asuma plena defensa sobre resoluciones o actos que vulneren sus derechos, pudiendo de esta forma, dar oportunidad a las mismas autoridades o en su caso a las autoridades superiores jerárquicamente, de corregir los errores de sus subalternos aspecto que encuentra su trascendencia en la relación que tiene con el derecho a la defensa, ello porque a su vez se constituye en un elemento componente del derecho al debido proceso” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, en cuanto a la falta de motivación, fundamentación, congruencia, valoración integral y razonable de la prueba, verdad material, garantía de igualdad ante la ley, seguridad jurídica, así como al derecho al trabajo y la estabilidad laboral; debido a que, los demandados, sin ninguna argumentación, denegaron la prescripción de las faltas atribuidas; tampoco consideraron, que prestó declaración informativa sin la presencia de su abogado y, en “estado inconveniente” debido a la ingesta de medicamentos fuertes; y, que asimismo, no dieron ningún valor a su declaración informativa en calidad de prueba de descargo y apreciaron las pruebas testificales o preguntas realizadas en un informe de auditoría interna, que no forma parte del cuaderno del proceso.
Los antecedentes informan que Patricia Rodríguez Espíndola –ahora accionante–, prestó servicios en la Agencia Tabladita (Regional Centro) del Banco Solidario S.A., Sucursal Tarija, ejerciendo el cargo de Asesora de Negocios de Microcrédito, circunstancia en la que la Unidad de Auditoría Interna de dicho Banco, emitió el Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021 de 22 de febrero, reportando la existencia de varios hallazgos relativos a la existencia de créditos concedidos de manera irregular, vinculando a la indicada funcionaria con dichas irregularidades que denotaban un presunto incumplimiento de sus obligaciones laborales; por lo que, sobre dicha base, la Subgerente Nacional de Talento Humano del citado Banco, por Comunicación Interna TH-015/2021 de 26 de febrero, solicitó a la Comisión Mixta Gestión 2021 de dicha entidad –ahora demandados–, el inicio de proceso interno contra de la impetrante de tutela y otro funcionario involucrado.
En respuesta, la citada Comisión Mixta, a través de Resolución Inicio de Proceso Interno 004/2021 de 9 de marzo, inició proceso interno contra la accionante y otro funcionario, por existir indicios de la posible contravención de los arts. 97 incs. 1), 2) 5) y 13) y 102 incs. 10), 14), 24, 25), 28 y 29) del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Solidario S.A., así como el parágrafo III, incs. a), b), c), f) y las prohibiciones señaladas en los incs. a), b), c); e, i) del Código de Ética, durante cuyo trámite se recibió la declaración informativa de la hoy solicitante de tutela, la cual se encuentra insertada en el Acta de Declaración Informativa de 19 de marzo de 2021.
Una vez clausurado el término probatorio, mediante decreto de 26 de marzo de 2021, se pronunció la Resolución Final-Proceso Interno 008/2021 de 1 de abril, declarando la responsabilidad administrativa de Patricia Rodríguez Espíndola, respecto a las faltas atribuidas, sancionándola con la destitución sin pago de beneficios sociales. Planteado el recurso de revocatoria, la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario S.A., pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021 de 21 de mayo, confirmatoria de lo dispuesto, penalidad que fue ejecutada por Memorándum CITE: TH-1899/21 de 27 de igual mes y año; por el que, se comunicó a la impetrante de tutela, la rescisión de su contrato de trabajo por infracción al art. 116 del Reglamento Interno de Trabajo del citado Banco, realizándose el finiquito de pago de beneficios sociales que no fue cobrado. Adicionalmente, el 24 de septiembre de 2021, la Fiscal de Materia, imputó formalmente a la accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos financieros, mediante memorial presentado al Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija.
Con los antecedentes precedentes, siendo que la impetrante de tutela, denunció la falta de motivación, fundamentación, congruencia y valoración integral y razonable de la prueba, verdad material, garantía de igualdad ante la ley, seguridad jurídica, así como al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, en el pronunciamiento de los demandados contenido en la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021; por lo que, a efecto de resolver, se resumen a continuación los agravios expuestos por la solicitante de tutela en el recurso de recurso de revocatoria:
a) El 9 de marzo de 2021, se emitió la Resolución de Inicio de Proceso Interno 004/2021, a la que no acompañaron el Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021 de 22 de febrero, que forma parte del indicado acto de inicio y tampoco tomaron en cuenta el certificado de incapacidad temporal que evidencia que tenía baja médica del 19 al 27 de marzo del mismo año; y, además, se tomó su declaración informativa sin la presencia de su abogado defensor, siendo obligada a declarar en estado de inconciencia debida a la medicación que estaba recibiendo, la cual fue de conocimiento de la Encargada Regional de Talento Humano del citado Banco;
b) No existe en su contra ningún memorándum de llamada de atención en el periodo comprendido entre 2017 a 2020, porque su conducta siempre fue intachable;
c) Alegó la prescripción de los hechos constitutivos de las infracciones;
d) Respecto a su declaración informativa, mencionando las preguntas 6 al 12, indicó que, no se tomaron la molestia de revisar el informe que forma parte del inicio del proceso interno, del que se evidencia que verificó el “dominio del cliente” (sic), para solicitar a continuación, la aplicación de la SCP 0683/2013, al no haberse valorado en forma individualizada, los medios de prueba aportados por las partes procesales;
e) Tampoco fue notificada para las audiencias de recepción de las declaraciones de los testigos; puesto que, no se podía dar valor a la declaración o preguntas de personas que no intervinieron en el proceso interno y a quienes no pudo contrainterrogar; y,
f) Tanto la Resolución de Inicio de Proceso Interno 004/2021, como la Resolución Final-Proceso Interno 008/2021, carecen de fundamentación o motivación, congruencia, valoración integral y razonable de la prueba, verdad material, vulnerando el debido proceso, la garantía de igualdad ante la ley, seguridad jurídica, estabilidad laboral y el derecho fundamental al trabajo.
Por su parte, la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario S.A., pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021 de 21 de mayo, señalando que:
1) Conforme se hizo conocer a la procesada en la Resolución de Inicio de Proceso Interno 004/2021 de 9 de marzo, en su punto resolutivo cuarto, la documentación cursante en el expediente (incluyendo el Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021 de 22 de febrero), estaba y estuvo a entera disposición de Patricia Rodríguez Espíndola para su revisión y verificación, en el domicilio procesal de la Comisión Mixta Gestión 2021; asimismo, debe considerarse que la información detallada en la citada Auditoría, contenía información sujeta a confidencialidad conforme al art. 472 de la Ley de Servicios Financieros (LSF) –Ley 393 de 21 de agosto de 2013–, resultando inviable la exposición pública de los mismos; sin embargo, se garantizó su acceso y revisión a la procesada durante el tiempo de duración del proceso interno, en resguardo de las garantías del debido proceso, aspecto que fue obviado por la procesada en sus argumentos.
2) En lo referente al certificado de incapacidad temporal del 19 al 27 de marzo de 2021, emitido por la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), acompañado de 78 fojas de antecedentes médicos como prueba, originados en una enfermedad común, que habría sido presentado a la administración del Banco Solidario S.A., no fue puesto en conocimiento de la Comisión Mixta Gestión 2021 por la procesada, quien decidió voluntariamente, asistir a la audiencia para prestar su declaración informativa, no habiéndose restringido la asistencia de un abogado defensor, sino por el contrario, fueron leídas sus garantías constitucionales como consta en el Acta correspondiente; por consiguiente, sus argumentos para invalidar dicho acto, no resultan aceptables.
3) En relación a la prescripción de las infracciones, que habría operado conforme a la previsión del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 25 de abril de 2020–, las irregularidades fueron detectadas en el Informe Preliminar de Auditoría, siendo esa la base del procesamiento y origen del cómputo; en consecuencia, la normativa invocada para la prescripción de infracciones, no resulta aplicable.
4) En cuanto a la tesis relativa a que la procesada, no tiene llamadas de atención escrita en el periodo comprendido entre 2017 a 2020, ni tampoco un informe adverso del área de Talento Humano sobre su rendimiento, a criterio de la Comisión Mixta Gestión 2021, dicho motivo no la exime de su responsabilidad por los hechos que fueron detectados.
5) Sobre la notificación con las providencias para recepción de clientes y/o testigos en la ejecución de las tareas verificativas realizadas por la Unidad de Auditoría Interna del Banco Solidario S.A., a efecto de admitir o rechazar la prueba o tachar los testigos, asumiendo que habrían sido obligados a declarar en audiencias privadas, el documento cuestionado es un instrumento emitido por la indicada Unidad, como instancia independiente a la administración del referido Banco, entendiéndose su trabajo como una evaluación de la gestión de una empresa y/o cumplimiento de su normativa, que fue efectuado en sujeción a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas y las Normas Internacionales de Auditoría, que establecen que todo informe debe tener como respaldo papeles de trabajo, que son los documentos que contienen la información obtenida por el auditor en su revisión, así como los resultados de los procedimientos y pruebas de auditoría aplicados para sustentar las observaciones, recomendaciones, opiniones y conclusiones, que tienen carácter de confidencialidad para el órgano de control como instancia independiente de la administración, y cuyo uso y consulta está vedado por el secreto profesional, salvo requerimiento o mandato de autoridad competente; bajo esos principios universales, el argumento planteado es inviable.
6) Sobre la motivación, fundamentación, congruencia y valoración integral y razonabilidad de las pruebas, en la Resolución Final-Proceso Interno 008/2021, porque no se habría demostrado que la procesada sea responsable o haya vulnerado el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Solidario S.A., de los resultados del Informe de Auditoría, se concluye que la hoy accionante y otro funcionario, valiéndose del cargo de Asesores de Negocios del referido Banco, colaboraron en la otorgación de créditos destinados a beneficiar a terceras personas y consiguientemente, para beneficio propio, presentando para el efecto, documentación de respaldo patrimonial fraguada y declarando la actividad, domicilio laboral y de vivienda inexistentes, valiéndose de documentos de respaldos fraguados para inducir en error y lograr la aprobación y desembolso de doce créditos cuyo importe al 31 de diciembre de 2020, asciende a la suma de $us89 787.-, de los cuales $us28 559.-, correspondería a Patricia Rodríguez Espíndola, conclusiones que resultan luego de un análisis detallado en cada caso, a lo que se añade que en todos los créditos, se evidenció además, la participación de Romina Mendoza y/o Dimar Donaire, que son ajenos al citado Banco y a los créditos; empero, responsables en algunos casos de su pago, aspectos que no fueron negados por la procesada, quien en su declaración informativa, reconoció haber basado sus decisiones en las recomendaciones de la indicada Romina Mendoza, a quien responsabiliza de las irregularidades detectadas, de manera que la otorgación de los créditos no se basó en los procedimientos crediticios y de evaluación establecidos por el Banco, sino en meras indicaciones de dicha persona.
Establecidos los argumentos de la ahora impetrante de tutela en su recurso de revocatoria, en contraste con los fundamentos expuestos por los demandados en la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021 de 21 de mayo, se concluye que:
Se afirma en el recurso de revocatoria que, emitida la Resolución de Inicio de Proceso Interno 004/2021, no se acompañó el Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021, que forma parte del indicado acto de inicio y que tampoco se tomó en cuenta el certificado de incapacidad temporal que evidencia que tenía baja médica del 19 al 27 de marzo del mismo año, de manera que su declaración informativa fue presentada sin la presencia de su abogado defensor y que fue obligada a declarar en estado de inconciencia debida a la medicación que estaba recibiendo, añadiendo que la baja médica fue de conocimiento de la Encargada Regional de Talento Humano del citado Banco.
Sobre el punto, los demandados señalaron que en la Resolución de Inicio de Proceso Interno 004/2021, se advirtió a la impetrante de tutela, que el expediente del proceso se encontraba a su disposición, resultando evidente que en el punto cuarto de la parte resolutiva de la misma, se estableció que la documentación cursante en el expediente incluido el mencionado Informe de Auditoría Interna, se encontraba a disposición de los procesados en el domicilio de las oficinas de la Regional Oriente del Banco Solidario S.A. en la ciudad de Tarija, señalándose su ubicación exacta.
En cuanto al certificado de incapacidad temporal, otorgado del 19 al 27 de marzo de 2021, que habría sido emitido por la CSBP, tanto la accionante como los demandados, señalaron que, fue puesto en conocimiento de la parte administrativa del referido Banco y no de la Comisión Mixta Gestión 2021, encargada del proceso interno; motivo por el cual, no existe controversia al respecto.
A esta altura del análisis, no puede dejar de extrañarse la inactividad de la impetrante de tutela, en el ejercicio de su derecho a la defensa; puesto que notificada con la Resolución Inicio de Proceso Interno 004/2021, no ofreció ninguna prueba ni observó los aspectos que plantea en la presente acción de amparo constitucional, que son una réplica del memorial del recurso de revocatoria, tales como no haber conocido el Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021 de 22 de febrero; tampoco, hizo constar en el momento de prestar su declaración informativa el 19 de marzo de 2021, vía videoconferencia, que se encontraba con baja médica y que tenía algún impedimento de salud para declarar cuando fue preguntada al respecto, como consta en el Acta de Declaración Informativa (fs. 254 a 255 vta.), en la que no se insertó tampoco, que hubiera solicitado la presencia de su abogado o hubiera planteado prescripción. Consta también que, en el periodo probatorio no solicitó la declaración de las personas que fueron mencionadas en el mencionado Informe de Auditoría Interna, ni objetó su intervención de forma alguna, resultando que su única actuación, consistió primero: en la consulta sobre el recurso que correspondía para impugnar lo resuelto por el Tribunal disciplinario; y, segundo, en el planteamiento del recurso de revocatoria resuelto por la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021 de 21 de mayo.
Teniendo presente que la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señala que, el derecho a la defensa es una potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar las pruebas que estime convenientes en su descargo y usar efectivamente los recursos que la ley le franquea, lo cual implica evidentemente, una actividad de quien es titular del mismo; consecuentemente, no se produce indefensión cuando la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia como ocurrió en el caso venido en revisión, en el que, aunque la carga de la prueba correspondía al acusador por ser un proceso disciplinario, resulta evidente que la accionante, notificada personalmente con el acto de inicio del proceso, no ejerció actos de defensa tendientes a extinguir la acción (prescripción) o a objetar la prueba con la que fue sancionada, ni tampoco ningún acto de defensa para suspender el acto de su declaración informativa si era evidente que tenía un impedimento por motivo de salud; tampoco solicitó la participación de su abogado, no siendo evidente que el Tribunal demandado, hubiese impedido el libre ejercicio del derecho mencionado.
A ello se añade que, la Comisión Mixta Gestión 2021 demandada, respondió a todos los argumentos planteados; por la que, en ese momento fue recurrente; y hoy es solicitante de tutela, de manera que no existe la incongruencia denunciada, al observar la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021, el principio dispositivo que implica, la otorgación de respuesta a las pretensiones de la parte procesada.
Se tiene también que los demandados, al responder los agravios planteados por la impetrante de tutela en su recurso de revocatoria, expusieron las razones por las que consideraron inaceptable el reclamo relativo a la prescripción –planteada como motivo de la impugnación– al amparo del art. 79 de la LPA, observándose que en el acción de defensa en revisión, no brindó a este Tribunal, ninguna razón por la que tal criterio es equivocado, considerándose asimismo que la norma legal citada es aplicable a la administración pública y los administrados y no al sector privado.
Por otra parte, respecto a la tesis relativa a que la procesada no tiene llamadas de atención escritas en el periodo comprendido entre 2017 a 2020, ni tampoco un informe adverso del área de Talento Humano del Banco Solidario S.A., sobre su rendimiento, los demandados, señalaron que dicho motivo no la exime de su responsabilidad por los hechos que fueron detectados, observándose igualmente, que no se ha brindado en la acción de amparo constitucional, ninguna razón que justifique lo motivos por los que tal aserto es equivocado y que vulnera los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la impetrante de tutela.
Respecto a la ausencia de notificación con las providencias para recepción de clientes y/o testigos en la ejecución de las tareas verificativas realizadas por la Unidad de Auditoría Interna del Banco Solidario S.A., conforme a lo señalado en párrafos precedentes, la inactividad de la solicitante de tutela en el ejercicio de su derecho a la defensa, impide pronunciamiento al respecto.
En cuanto se refiere a que no se hubiera valorado de manera integral y razonable la prueba invocando la aplicación de fallos constitucionales, que regulan la posibilidad de ingresar al control de la valoración probatoria, la accionante no ofreció ningún argumento que explique de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria o valoración equivocada de la prueba, omitiendo así la carga argumentativa que le corresponde al no existir relación de causalidad en el planteamiento efectuado.
Finalmente, respecto a la responsabilidad de la impetrante de tutela, en la comisión de las faltas atribuidas, esta no ofreció argumentos relativos a justificar las razones por las que el resultado del proceso y la valoración de los hechos y de las normas sería errónea o insuficientemente motivada, de manera que tampoco es posible ingresar a resolver el mérito del razonamiento de fondo efectuado por los integrantes de la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario S.A.
Con la argumentación jurídica que precede, se concluye que no es evidente la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 91/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 444 a 450 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012, como la SCP 0100/2013, señalan que, la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria