SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 163 a 176; y, de subsanación de 3 de diciembre de igual año (fs. 181 a 183); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como Asesora de Negocios del Banco Solidario S.A., sucursal Tarija, estaba encargada de gestionar la cartera de microcréditos, que luego era revisada y verificada por el Gerente de la indicada agencia e igualmente, por el Gerente de la Sucursal Tarija, para la aprobación de los créditos, de manera que las carpetas de los clientes que ella elaboraba, pasaban por dos filtros.
A raíz del Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021 de 22 de febrero, emitido por la Unidad de Auditoría Interna del Banco Solidario S.A., se inició proceso interno en su contra, por observaciones relativas a las carpetas de Domingo Silez Flores Pérez, Ronald Florez Ortega, Mario Alberto Maita Dávalos y Seferino Maraz Tejerina, atribuyéndole la comisión de las infracciones previstas por los arts. 97 incs. 1), 2), 5) y 13); 102 incs. 10), 14), 24) 28) y 32) del Reglamento Interno de Trabajo del referido Banco; es decir, por uso indebido de la información, relación con clientes y corrupción, sin considerar que las mismas se encontraban prescritas al haber transcurrido el término señalado en el art. 79 del citado Reglamento, aunque la misma fue rechazada sin ninguna motivación y con argumento ilegal.
El 19 de marzo de 2021, prestó declaración informativa sin la presencia de su abogado y, en “estado inconveniente”, debido a la ingesta de medicamentos fuertes, lo que era de conocimiento de la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario S.A. –ahora demandados–; asimismo, observó que el citado Informe de Auditoría Interna, sobre cuya base fue iniciado el proceso en su contra, no cursa en el proceso, de manera que se fundó el procedimiento en prueba inexistente, vulnerando su derecho a la defensa.
Denunció también, que no fue notificada para concurrir a las audiencias de recepción de prueba testifical, tampoco, con el proveído de admisión o rechazo de las pruebas presentadas, extrañando igualmente que los demandados otorgaron valor a la declaración de los clientes, las cuales sin embargo, no fueron ofrecidas como medio probatorio y cuyas atestaciones tampoco cursan en el cuaderno del proceso interno. Apuntó que, la Comisión Mixta Gestión 2021 del referido Banco, no podrían dar valor a la declaración de testigos que no fueron recibidos por dicho Tribunal y a los cuales tampoco pudo contrainterrogar o pedir un careo.
Señaló que la referida Comisión encargada de su procesamiento interno, incurrió de defectuosa valoración de la prueba, como elemento del debido proceso; por lo que, solicitó la aplicación de las SSCC 0410/2013, 0560/2007-R, 0115/2007-R y otras, por haberse valorado pruebas testificales inexistentes.
Añadió que no existen memorándums de llamada de atención y mucho menos, la oficina de Recursos Humanos (RR.HH.), demostró que sea reincidente en la comisión de la falta que le fue atribuida ya que no presentó ningún informe al respecto.
Señaló también, que los demandados, no dieron ningún valor a su declaración informativa en calidad de prueba de descargo y otorgaron valor a las pruebas testificales o preguntas realizadas en un informe de auditoría interna, en la que los demandados son juez y parte; además, arbitrariamente valoraron las mismas cuando no forman parte del cuaderno del proceso.
De lo expuesto y citado, la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021 de 21 de mayo, vulneró el debido proceso, por carecer de una debida fundamentación así como una defectuosa valoración de la prueba, incongruencia omisiva, legalidad y es arbitraria, ya que documentalmente no se demostró que hubiese utilizado indebidamente la documentación y que tuviese relación con los clientes, mucho menos, actos de corrupción o incumplimiento del mencionado Reglamento Interno.
Se afectó igualmente, su derecho a la estabilidad laboral y al trabajo al disponer su destitución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, en cuanto a la falta de motivación, fundamentación, congruencia, valoración integral y razonable de la prueba, verdad material, garantía de igualdad ante la ley, seguridad jurídica, así como al derecho al trabajo y estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 9. inc. 2, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021; la restitución a su fuente laboral; y, el pago de sueldos devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 440 a 443 vta., presentes la accionante asistida por su abogado, y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Bernabé Edilberto Castellón Soto, Gerente Sucursal y María Alejandra Gallardo Velásquez, Jefa Regional de Operaciones y Contabilidad, representante legales del Banco Solidario S.A. Sucursal Tarija, por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 431 a 443 vta., señalaron que: a) Respecto a los demandados Daniel Maldonado Tejada, Presidente; Ricardo Baddour Blacutt, Isabel Amparo Encinas Moizán, Jazmín Grace Terrazas Álvarez y Miguel Ángel Coareti Saniso, trabajadores y miembros de la Comisión Mixta Gestión 2021 de la citada entidad financiera, que tramitó el proceso interno contra la hoy accionante, los mismos se hallan en comisión de trabajo y/o bien radican en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, todos son asistidos por los abogados patrocinantes y presentes en la audiencia virtual; b) Denunciarían el incumplimiento del principio de subsidiariedad; porque, la impetrante de tutela, no acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para pedir su reincorporación que ahora solicita, conforme prevé el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y en aplicación del procedimiento administrativo señalado por la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; y tampoco, concurren las excepciones al principio de subsidiariedad, cuando se trata de grupos vulnerables; c) Igualmente, existió un acto consentido por parte de la solicitante de tutela, quien fue desvinculada por Memorándum CITE: TH-1899/21 de 27 de mayo de 2021; puesto que, al no haber acudido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social inmediatamente, saltó la vía administrativa, imprescindible para sustanciar el reclamo por despido injustificado, dejando vencer el plazo de noventa días para hacerlo; d) Pidieron se deniegue la tutela imeptrada, por haber existido un proceso previo de despido, que fue instaurado respetando su derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, de manera que correspondía que cualquier reclamo fuera formulado ante la jurisdicción laboral como señala la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; e) Corresponde denegar la tutela impetrada, porque no existieron las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas por la solicitante de tutela; debido a que, tuvo participación activa en el proceso interno, mediante diferentes actuados realizados formalmente, entre ellos, participar en su declaración, solicitud de complementación y de fotocopias; en tal contexto, tanto el debido proceso como el derecho a la defensa fueron resguardados, de manera que se pretende erróneamente, que la justicia constitucional ejerza como Tribunal de segunda instancia, buscando la nulidad de obrados por inexistentes defectos procesales, lo que denota la impertinencia de la acción de defensa que pretende una revisión de hechos que corresponde a las autoridades ordinarias judiciales; es decir, al Juez laboral que tiene toda la competencia para determinar si el proceso interno fue irregular y si se vulneró el derecho a la estabilidad laboral que no fue vulnerado porque existió una causa justificada de despido; puesto que, previo proceso interno se determinó que la accionante incurrió en una causal de despido justificado señalada por los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, referidas al incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Solidario S.A. en sus artículos 97 incs. 1), 2), 5) y 13); 102 incs. 10), 14), 24) 28) y 32); y, f) En el indicado proceso se demostró que el 29 de enero de 2021, la Gerencia Regional Centro, solicitó a la Gerencia Nacional de Auditoría Interna la revisión de la cartera de negocios de la hoy impetrante de tutela y de otro funcionario, ambos Asesores de Negocios Microcrédito de la agencia La Tabladita (Regional Centro) de Tarija, emitiéndose el Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021, el cual identificó irregularidades en los procesos de otorgación de créditos a cargo de los dos funcionarios, que supusieron la otorgación de créditos destinados a beneficio propio y de terceras personas mediante documentación patrimonial fraguada y declarando la actividad, domicilio laboral y de vivienda inexistentes, para la aprobación y desembolso de doce créditos, cuyo daño económico al 31 de diciembre de 2020, asciende a la suma de $us89 787.- (ochenta y nueve mil setecientos ochenta y siete dólares estadounidenses), de los cuales corresponden a la responsabilidad de la accionante, $us28 559.- (veintiocho mil quinientos cincuenta y nueve dólares estadounidenses); debido a que, cometió un grave infracción al no aplicar los procedimientos crediticios, omitiendo por completo la revisión y constatación de la documentación otorgada como garantía para dichos créditos; que finalmente por manifestación de la propia impetrante de tutela, beneficiaron a Romina Mendoza, quien no era sujeto de crédito en las operaciones realizadas pero recibió el beneficio, a lo cual, se sumó la recurrencia de doce créditos otorgados de la misma forma a la misma persona.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 91/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 444 a 450 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante planteó los mismos argumentos que los expuestos en su recurso de revocatoria; sin embargo, la justicia constitucional no es un recurso de apelación ni de casación para la revisión de los actuados del proceso disciplinario, 2) Tampoco es posible valorar la prueba producida en el procedimiento administrativo, que es atribución exclusiva de los jueces que ejercen la jurisdicción y competencia; puesto que, no se cumplieron los presupuestos que así lo permiten; es decir, que no se ha fundamentado si ha existido una conducta omisiva o que estos se hayan apartado de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; y, 3) De la lectura de la Resolución impugnada, se evidencia el razonamiento intelectivo que ha llevado a la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario S.A., a tomar la determinación asumida que ha generado la desvinculación laboral de la impetrante de tutela; por ello, no se encontraría ausencia de motivación, fundamentación o incongruencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012, como la SCP 0100/2013, señalan que, la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria