SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2022-S2

Fecha: 27-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 38 a 50, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se determinó su detención preventiva en el Centro Productivo de Morros Blancos de Tarija, ante dicha situación solicitó la cesación a su detención preventiva la cual le fue negada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, quien emitió el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2021, fundamentando de manera errónea lo establecido respecto los arts. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el fundamento que el plazo para la duración de la detención preventiva se encuentra establecido solamente para la etapa preparatoria y su proceso ya se encontraría radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento citado, ante esta determinación interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por la Sala Penal Cuarta el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando el Auto Interlocutorio del inferior, que fue objeto de una acción de libertad llevada adelante el 10 de agosto de 2021, contra las autoridades hoy demandadas, en la cual se determinó mediante Resolución 8/2021 de la misma fecha, que correspondía enmendar los errores del inferior, dejando sin efecto el Auto de Vista confutado y determinando se dicte uno nuevo. Si bien fue cumplido por el Vocal demandado el 13 de agosto de similar año, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental y dejando sin efecto el análisis realizado por el inferior respecto a la concurrencia o no de los riesgos procesales, confirmando en lo restante emitiendo un fallo carente de una adecuada fundamentación y congruencia, porque no explica por qué exige el cumplimiento del art. 239.1 del CPP, cuando la solicitud fue realizada amparado en el numeral segundo del mencionado artículo, así mismo no indica en que parte del mentado artículo, se establece que la aplicación del numeral segundo es exclusiva del juez en la etapa preparatoria  o investigativa y no así en la etapa de juicio.

Respecto al Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba este omitió pronunciarse en el fondo sobre los arts. 239.2 del CPP, imponiendo el 233.3 en su segunda parte del mismo Código, vulnerando su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, mencionando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su libertad; y,  b) Se anule o revoque el Auto de Vista de 13 de agosto de 2021, así como el Auto Interlocutorio de 25 de junio de igual año, emitido por el demandado Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 91 a 94, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de los demandados

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 27 de agosto de 2021, cursante a fs. 71 y vta., solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: 1) El impetrante de tutela demanda que el Auto de Vista de 13 de agosto del mismo año, se limitó a reiterar los argumentos expresados en el Auto de Vista de 8 de julio de 2021, sin pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva  y aplicación del art. 239.2 del CPP, empleando por el contrario lo dispuesto por el 233.3 del citado Código, sin considerar que dicha norma solo es aplicable para la detención preventiva en etapa de juicio y recursos y no solamente para la cesación de esa medida extrema en etapa preparatoria; 2) Conforme a los antecedentes ya existe una acción de libertad anterior planteada por el imputado; 3) El Auto de Vista observado de modo alguno incurrió en la vulneración de los derechos reclamados, pues sus fundamentos responden de manera concreta y clara a cada uno de los agravios expuestos en audiencia, avocándose a revisar si la labor del Juez de primera instancia se ajustó o no a las reglas establecidas en el art 173 del CPP; y, 4) La amplia jurisprudencia constitucional expresa que ante el incumplimiento de una resolución emitida como consecuencia de una acción tutelar, no puede formularse otro recurso constitucional, pues existen los mecanismos para hacer valer su reclamo.

Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 27 agosto de 2021, cursante a fs. 66 y vta.; solicitando se deniegue la tutela argumentando: i) En cumplimiento a la Resolución 8/2021, el 21 de similar mes y año, se celebró nueva audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el solicitante de tutela, declarándose su improcedencia, “Auto Interlocutorio” que fue apelado y remitido a la “…Sala Penal Segunda a efectos que resuelva la apelación planteada” ( sic); y, ii) Conforme a los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el presente caso no puede ser utilizada como una instancia casacional, buscando que la jurisdicción constitucional realice un nuevo examen o interpretación de la legalidad ordinaria del Auto de Vista de 13 de agosto de 2021, emitido por el Tribunal apelación y del Auto Interlocutorio de 25 de junio del mismo año.        

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28 de agosto de 2021, cursante de fs. 95 a 101, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El acto lesivo demandado se trasunta primero al Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2021, emitido por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento citado, respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, fundamentado en las previsiones del art. 239.2 del CPP, misma que fue negada bajo los argumentos contenidos en los arts. 239.1 y 233.2 del mismo cuerpo normativo, modificado por la Ley de Abreviación Procesal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo 2019- y Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, realizando un análisis sobre los riesgos contenidos en los arts. 234.6 y 7; 235.2 del CPP, razonamientos que merecieron un recurso de apelación incidental, resuelto mediante el Auto de Vista de 8 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal de Justicia del mencionado departamento, confirmando el Auto Interlocutorio confutada; b) No conforme con este resultado el imperante de tutela interpuso acción de libertad contra el mencionado Auto de Vista, misma que fue resuelta por el Tribunal de garantías el 10 de agosto del mismo año a través de la Resolución 8/2021, que determinó se dicte un nuevo auto de vista; c) En cumplimiento a la citada Resolución se emitió el Auto de Vista de 13 de agosto de 2021, que es objeto de la presente acción tutelar; d) El informe del demandado Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, establece que el impetrante de tutela presentó un nuevo incidente de cesación a la detención preventiva, resuelto mediante Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2021, declarando la improcedencia de la solicitud, determinación que fue apelada y remitida ante la referida Sala Penal Segunda el 24 de agosto de 2021, encontrándose pendiente de resolución; y, e) Si bien el recurso de apelación incidental no es de carácter suspensivo, una vez presentado se debe esperar que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento, de otro modo sería restarle competencia a esa instancia revisora, y una vez resuelto su recurso de apelación incidental, si este es desfavorable tiene la oportunidad de interponer este medio legal; empero, no puede realizar simultáneamente dos peticiones con idéntica finalidad, debiendo agotar la subsidiariedad excepcional.