SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2022-S3

Fecha: 27-Sep-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de julio y 27 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 54 a 71; y, 143 a 145, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Memorándum AJAM-RRHH-MB-548/2020 de 22 de abril, expedido por el entonces Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, se le comunicó su desvinculación del cargo de Jefa de la Unidad de Geodesia sin invocar las causales de dicha determinación, luego de haber prestado servicios en esa institución por más de cinco años de manera continua e ininterrumpida, sin que en el tiempo transcurrido haya sido pasible a llamada de atención, proceso disciplinario y/o administrativo de ninguna índole, más por el contrario desarrolló sus funciones con la máxima responsabilidad, diligencia, proactividad, idoneidad y entereza, por lo que fue beneficiada con la asignación de ítem; toda vez que, desde el 17 de marzo de 2015, fungió inicialmente en calidad de Profesional Geodesta ll, conforme al Memorándum AJAM/DESP/ME/148-2015 -de la misma fecha-.

Tal determinación fue efectuada en las peores condiciones, por habérsele inhabilitado el marcado biométrico e informado que debía levantar un inventario de los activos y documentación a su cargo, lo que hacía previsible que la determinación de prescindir de sus servicios fue a causa de alguna infracción, lesionando con ello su dignidad. Por ese motivo, a través de la Nota presentada el 3 de junio de 2020, dirigida al entonces Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, representó el Memorándum AJAM-RRHH-MB-548/2020, recordando a esa autoridad, la normativa constitucional que ampara y protege el derecho al trabajo, además de otras disposiciones plenamente vigentes, tal es el caso de los Decretos Supremos (DDSS) 4199 y 4200, de 21 y 25, ambos de marzo; y, 4229 de 29 de abril, todos de 2020, emergentes de la declaración de emergencia sanitaria nacional y el establecimiento de cuarentena, por los que se dispuso la suspensión de actividades, tanto en el sector público como privado en la totalidad del territorio nacional a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), y se infiere la limitación de los empleadores de dichos sectores de efectuar retiros y/o desvinculaciones; toda vez que, se garantiza de manera categórica la percepción de salarios en tanto y en cuanto dure la cuarentena total -en el caso nacional hasta el 31 de mayo de 2020- reconociendo implícitamente la relación de dependencia preexistente a la declaratoria de pandemia, afirmación que se respalda en el contenido del art. 48.I y II de la Norma Fundamental.

En respuesta a su representación, mediante Nota con CITE: AJAM/DESP 67/2020 de 16 de junio, el entonces Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, además de categorizarla como servidora pública provisoria, puso de manifiesto que no tenía la obligación de motivar ni fundamentar la razón de la desvinculación; puesto que, no goza del derecho a la estabilidad laboral, que está reservado a trabajadoras y trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo y no así a los que están sometidos al Estatuto del Funcionario Público, negándole con ello los derechos reconocidos en la normativa referida en el párrafo precedente.

Por ello, el 8 de julio, 7 y 14 de septiembre, todos de 2020, reiteró por escrito su solicitud de dar cumplimiento a las previsiones de orden laboral y las normas emitidas producto de la pandemia declarada, y luego de varios meses de incertidumbre y trasgresión reiterativa de la Ley de Procedimiento Administrativo, se expidió la Nota con CITE: AJAM/DESP 299/2020 de 21 de septiembre, en la que se le indicó que la aplicación del art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, limita su alcance a los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privado, comunitaria, social cooperativa y otros regulados por normas laborales, estableciendo que la AJAM no es una organización económica, siendo identificada como autárquica, encargada de la dirección, administración superior, control y fiscalización de la actividad minera en todo el territorio del Estado y en consecuencia no se constituye en una organización económica estatal. Asimismo, se mencionó que el art. 2 inc. a) del DS 4325 de 7 de septiembre de 2020, dispone que la protección especial, excepcional y transitoria que otorga el art. 7 de la Ley 1309, solo alcanza al vínculo jurídico regido por la Ley General del Trabajo y en particular respecto a servidoras y servidores públicos estatales cuando presten sus servicios en alguna organización económica estatal -con exclusión de los servidores de libre nombramiento-, siendo que la AJAM no está dentro de esos presupuestos; y finalmente, se le informó que de acuerdo a su valoración, la desvinculación no vulneró ningún precepto legal.

Por ese motivo, ante la vulneración flagrante de sus derechos, además de la transgresión a la normativa legal vigente y ante un sin fin de imprecisiones, contradicciones y análisis sesgados y carentes de respaldo normativo, el 7 de octubre de 2020 interpuso recurso de revocatoria contra la Nota con CITE: AJAM/DESP 299/2020; que fue resuelto por Nota con CITE: AJAM/DESP 490/2020 de 4 de noviembre, por la cual, el entonces Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, reiteró su postura con relación a su desvinculación, declarando la improcedencia de su recurso de revocatoria; toda vez que, al haber sido catalogada como servidora pública provisoria no gozaría de inamovilidad laboral ni sería necesaria la invocación de causal alguna que justifique su retiro.

Por ello, conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, el 19 de noviembre de 2020, interpuso recurso jerárquico contra la Nota con CITE: AJAM/DESP 490/2020, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico 66/2021 de 31 de marzo, emitida por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia, disponiendo confirmar la Nota con CITE: AJAM/DESP 490/2020 y rechazar la impugnación de alzada interpuesta, insistiendo en los fundamentos de la autoridad de primera instancia, en sentido que -principalmente-, al haber sido catalogada como servidora pública provisoria no gozaría de estabilidad laboral.

Al respecto, señaló que en plena sujeción a lo dispuesto por la SCP 0519/2020-S4 de 29 de septiembre, independientemente de la calidad de funcionario público, a través de la Resolución Ministerial (RM) 014/10 -no precisa fecha-, se garantizó a favor de todas las servidoras y servidores públicos, el derecho a impugnar los actos definitivos administrativos o resoluciones administrativas que les provoquen perjuicios y vulneren sus derechos laborales, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico.

Por lo que las aseveraciones vertidas por el Ministro accionado, ponen de manifiesto su desconocimiento sobre los alcances de la Constitución Política del Estado, respecto al trabajo como un derecho fundamental inherente a la dignidad humana, y del principio de progresividad en materia de derechos laborales, mismo que encuentra sustento en el principio protector, con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, siendo intrascendente, respecto a sus alcances los “capítulos o secciones” en los que se hayan sistematizado el derecho en cuestión.

El Ministro accionado soslayó que la desvinculación laboral apareja la vulneración de derechos colaterales, tal es el caso del derecho fundamental a la salud, debiendo hacer hincapié en que las prestaciones correspondientes al régimen a corto plazo, no se limitan a las prestaciones emergentes de la pandemia mundial por el COVID 19, sino, alcanzan a la prestación de servicios médicos y hospitalarios, relacionada a la prevención, tratamiento, otorgación de medicamentos, cirugías y cuanto su persona precisaría resultantes de otras enfermedades, y no solo por COVID-19, tal es el caso de riesgos profesionales, maternidad, poniendo énfasis en que la desvinculación laboral, también repercute en su núcleo familiar dependiente, sea en circunstancias sanitarias normales y aún más en tiempos de pandemia, hechos que de forma conveniente se pretenden desconocer.

De otro lado, la SCP 0477/2016-S2 de 13 de mayo, concedió la tutela indicando que no es válido el argumento de que al ser funcionario de libre nombramiento y no haber sido designado previa convocatoria, se pueda proceder a la cesación de sus servicios, habida cuenta que tal circunstancia es responsabilidad de quienes asumieron esa designación, no teniendo por qué afectarse los intereses relativos al trabajo y estabilidad del trabajador; sumándose a ello que, en su caso, nunca se le informó de los procesos exigidos para lo obtención del status de funcionaria de carrera o cuanto procedimiento se aplique para la asignación de ítem bajo esta modalidad, entendiendo que la determinación de desvinculación laboral vulnera, violenta y transgrede sus sacrosantos derechos al trabajo, estabilidad laboral y demás derechos emergentes de la relación laboral.

La RM 267/2014 de 7 de noviembre, por la que se aprobó el Plan de Restructuración y Presupuesto de la AJAM, calificó a la misma como una entidad con independencia económica y en consecuencia autosustentable; toda vez que, además de contar con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación (TGN), cuenta con los obtenidos del pago de patentes, donaciones de ser el caso y derechos de tramitación, hechos que de manera indiscutible determinan estar en presencia de una entidad con absoluta independencia económica; por lo que, los recursos excedentes de la prestación de servicios, se constituyen en excedentes económicos en beneficio del Estado. Hecho que no puede ser desmentido por la autoridad administrativa, y que la situá dentro de los alcances del DS 4325 y por consiguiente, es admisible su desvinculación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y a la salud; citando al efecto los arts. 18, 46 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales (PIDESC); y, 6.1. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 66/2021, emitida por el Ministro accionado; y se deje sin efecto la Nota con CITE: AJAM/DESP 490/2020 de respuesta al recurso de revocatoria, pronunciada por el entonces Director Ejecutivo Nacional de la AJAM; así como la anulación del Memorándum AJAM-RRHH-MB-548/2020, expedido por esta última autoridad, disponiéndose su reincorporación a su fuente laboral, más la liquidación de salarios, aguinaldos y derechos sociales devengados.

Agrega que, de no acogerse su petición de nulidad sobre todos los actos administrativos señalados, se le conceda en parte la tutela únicamente respecto a la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 66/2021, y se ordene la emisión de otra decisión administrativa, bajo los parámetros que se reflexionen en la jurisdicción constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el “31 de agosto” -siendo lo correcto 23 de septiembre- de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 347 a 355, en presencia de la peticionante de tutela acompañada de su abogado y de las autoridades accionadas a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el contenido del memorial de esta acción de amparo constitucional.

A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a que si representó el Memorándum AJAM-RRHH-MB-548/2020, señaló que lo hizo el 3 de junio de ese año, habiendo obtenido una respuesta negativa por parte de la AJAM. Y el recurso de revocatoria se presentó recién contra la Nota con CITE: AJAM-DESP 299/2020.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 326 a 333, así como en audiencia, manifestó que: a) La impetrante de tutela mencionó que de manera sorpresiva y sin que medie razón, fue notificada con el Memorándum AJAM-RRHH-MB-548/2020, comunicándosele su desvinculación como Jefa de la Unidad Técnica de Geodesia de la AJAM. Sin embargo, no interpuso los mecanismos de impugnación oportunos para oponerse a dicha decisión, ya que el 3 de junio de 2020, representó el indicado Memorándum, lo que fue respondido mediante Nota con CITE: AJAM/DESP 67/2020, desestimando esa solicitud; puesto que, la nombrada fue servidora pública provisoria; consecuentemente, no era necesario invocar una causal de destitución; la indicada Nota le fue notificada el 19 de igual mes y año, siendo a partir de ese momento, que la peticionante de tutela pudo impugnar la respuesta contenida en la precitada Nota; empero, no existe ningún antecedente que curse en el expediente administrativo de que la supuesta agraviada con la emisión del indicado Memorándum de agradecimiento de servicios haya presentado algún recurso en los plazos establecidos tal como lo dispone la Ley de Procedimiento Administrativo; vale decir, que su derecho a reclamar su desvinculación precluyó; b) De manera habilosa, la accionante pretende cuestionar dicha decisión con el argumento de que el Memorándum AJAM-RRHH-MB-548/2020, debía estar motivado y lo que es peor, ante la evidente omisión de presentar los recursos correspondientes,  procura que por la presente acción de amparo constitucional se deje sin efecto esos actuados, así como la anulación del señalado Memorándum; c) Como se puede evidenciar y de acuerdo a los argumentos expuestos por la impetrante de tutela, el principal acto que determina su cesación o desvinculación, es justamente el referido Memorándum y a pesar que activó un único mecanismo de defensa, a través de la representación; sin embargo, por la omisión de la nombrada no fue concluido en la etapa administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; d) Por esa razón el Ministerio de Minería y Metalurgia, consideró que la solicitud de la peticionante de tutela de dejar sin efecto y la posterior nulidad del Memorándum AJAM-RRHH-MB-548/2020, no cumple con el principio de subsidiariedad para la interposición de esta acción tutelar establecido por los arts. 129 de la CPE; y, 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) De lo expuesto, recogiendo los entendimientos de la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, no se puede pretender se deje sin efecto o se anule el antedicho Memorándum, cuando en su oportunidad la accionante a pesar de haber activado el procedimiento administrativo, no ejerció su derecho de impugnación a través de los indicados recursos; por lo que, la desvinculación causó estado y firmeza; f) La Resolución de Recurso Jerárquico 66/2021, nace del recurso de revocatoria interpuesto contra la Nota con CITE: AJAM/DESP 299/2020, la que a su vez contestó las Notas de 8 de julio y 7 de septiembre, ambas de 2020, en las que la impetrante de tutela -habiendo dejado de lado el Memorándum AJAM-RRHH-MB-548/2020 al no haber interpuesto ningún recurso-, solicitó su reincorporación producto de la aplicación del art. 7 de la Ley 1309, que protege la estabilidad solo a las y los trabajadores de las organizaciones económicas estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, con aplicación retroactiva a la promulgación; g) Por otro lado, la relación de hechos contenido en los memoriales presentados por la peticionante de tutela, resulta ser imprecisa, contradictoria e incongruente además de la inexistencia de nexo de causalidad, incumpliendo lo dispuesto por el art. 33 del CPCo, ya que producto del proveído de 12 de julio de 2021, se dispuso que la nombrada aclare con respecto a la subsidiariedad y al petitorio de esta acción tutelar, en cuyo memorial de subsanación, la accionante identificó como uno de los actos lesivos el Memorándum AJAM-RRHH-MB-548/2020 y del cual solicita se deje sin efecto y su posterior anulación. Sin embargo, como se demostró líneas arriba, el trámite de impugnación contra este precluyó, razón por la que no existe nexo de causalidad, ni mucho menos correspondería su análisis por la vía constitucional; h) Luego de hacer una relación de los antecedentes procesales que dieron lugar a la Resolución de Recurso Jerárquico 66/2021, enfatizó que en dicho acto administrativo se le hicieron conocer las razones legales con base jurisprudencial de que al tener la condición de servidora pública provisoria y al haber ingresado a desempeñar funciones en la AJAM sin someterse a ningún tipo de proceso de selección o reclutamiento, tan solo con la decisión de la entonces Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no correspondía identificar o señalar causal o motivo para prescindir de sus servicios; i) Toda decisión asumida por autoridad administrativa que a criterio de los afectados se considere atentatoria a derechos subjetivos e intereses legítimos puede ser impugnada, aspecto que concurrió en el caso que nos ocupa, llegándose a emitir la respectiva respuesta acorde al petitorio y conforme a derecho, por cuanto no se puede alegar restricciones al derecho que alude la impetrante de tutela; j) Siendo la AJAM una entidad autárquica bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, los servidores públicos que desempeñan funciones en ella se encuentran regidos por el Estatuto del Funcionario Público en cuanto al régimen de vinculación de prestación de servicios que desarrollan en su favor, el cual no garantiza al servidor público provisorio la citada estabilidad laboral, por lo que la misma no puede ser reclamada, menos aún si se invocan para una eventual reversión de la decisión de agradecimiento de servicios normas contenidas en la Ley General del Trabajo, como lo hizo la peticionante de tutela en el recurso de revocatoria, evitando cometer el mismo error a tiempo de interponer en el recurso jerárquico, sin tomar en cuenta que el primero también forma parte de los antecedentes del expediente administrativo que fue de conocimiento de ese Ministerio; k) La accionante luego de haber cesado en sus funciones dentro de la AJAM, no debió verse limitada en el ejercicio de su derecho de acceso a la salud, inclusive hasta dos meses después de producida su baja ante el respectivo ente gestor al cual se encontraba afiliada, tanto ella como sus beneficiarios, tiempo en el que, dicho sea de paso, la norma que pretende hacer cumplir -Ley 1309- carecía de efectividad a fin de solicitar cualesquier reincorporación; ello, en el entendido de que el carácter excepcional de la misma contaba con una duración hasta el mes de junio de 2020 conforme se extrae del inc. b) del art. 2 del DS 4325, concordante con lo dispuesto por el art. 7 de la citada Ley. En tal sentido, no es evidente que haya existido vulneración al derecho a la salud por los actos administrativos impugnados; l) La Cartera de Estado que representa, emitió la RM 189/2020 y el Comunicado 09/2020 ambos de 18 de marzo, referidos a la estabilidad laboral relacionada a la reconducción obligatoria y excepcional de la jornada laboral de trabajo; último que recordaba que con relación a la estabilidad laboral protegida por el Estado, se refería a las servidoras y los servidores sujetos a la aplicación de la Ley General del Trabajo, siendo otro tratamiento y marco normativo para aquellas y aquellos comprendidos en el Estatuto del Funcionario Público; y, m) Por otra parte, la peticionante de tutela denunció una presunta restricción al derecho de la remuneración; sin embargo, al haberse ejecutado y tener efecto el Memorándum AJAM-RRHH-MB-548/2020 emitido y notificado contra la nombrada, no se puede exigir que luego la AJAM pague por un servicio que no fue prestado; además que no se reclamó en ningún momento que durante su ejercicio como servidora pública se le deba algún monto de dinero por concepto de prestación de servicios. En resumen, siguiendo también la línea adoptada por las Salas Constitucionales Segunda y Cuarta respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en casos prácticamente idénticos, solicitó denegar la tutela impetrada.

Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, a través de sus representantes legales por informe escrito cursante de fs. 342 a 346, manifestó que: 1) Por Resolución Administrativa Interna AJAM/DJU/RES/ADM/INT/3/2021 de 21 de enero, la accionante fue posesionada como Directora de Catastro y Cuadriculado Minero de esta entidad, cargo que ejerció hasta el 26 de marzo de 2021, fecha en la que por Memorándum AJAM/DESP/ME/504/2021, fue destituida. Denotando de sus antecedentes laborales en la institución, su condición de servidora pública provisoria, pues su ingreso estuvo exento de los mecanismos de reclutamiento y selección de personal comprendido en el Estatuto del Funcionario Público; 2) El acto administrativo principal señalado de vulneratorio; es decir, el Memorándum AJAM-RRHH-MB 548/2020, no fue objeto de impugnación por medio de los recursos que la Ley de Procedimiento Administrativo franquea, en tal sentido, debe considerarse la previsión legal contenida en los arts. 27, 56, 64 y 65 de la citada Ley; es decir que, emitido el acto el 22 de abril de 2022, siendo notificado el 28 de igual mes y año, no mereció recurso de revocatoria en el plazo perentorio de diez días establecido por ley; por lo que, ese acto en concreto quedaría convalidado y ejecutoriado al no merecer reclamo en contra; 3) Existe distinción entre funcionarios y funcionarias de carrera, respecto a los y las provisorias, como se desarrolló entre otras, en la SCP 0061/2014-S3 de 20 de octubre; 4) En lo que concierne al derecho al trabajo reclamado por la impetrante de tutela, debe tenerse presente que el mismo no atribuye al Estado la -obligación- de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que se traduce en la adopción de políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo, como se entendió en la SCP 0815/2012 de 20 de agosto. Por lo que, la postulación de la peticionante de tutela sobre ese derecho, resulta equivocada y alejada de la realidad; toda vez que, la institución a su cargo, en ningún momento limitó o atentó contra este; 5) Del análisis taxativo del art. 7 de la Ley 1309, se advierte que ciertamente otorga una protección especial, excepcional y transitoria; empero, limita su alcance a las y los trabajadores de organizaciones económicas estatal, privada, comunitaria y social cooperativa y otras reguladas por normas laborales, así como a los servidores públicos de libre nombramiento que desempeñen funciones en dichas organizaciones económicas; empero, la AJAM no es una organización económica, sino como entidad autárquica, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica, económica y financiera, es la encargada de la dirección, administración superior, control y fiscalización de la actividad minera en todo el territorio del Estado, conforme lo establece el art. 39.I de la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 14 de agosto de 1980-; por lo que, no podría equipararse a una organización económica y menos estar regida por la Ley General del Trabajo; no siendo conducente lo peticionado por la accionante, con relación a la aplicación de dicha disposición a su caso particular; y, 6) Asimismo, el art. 2 inc. a) del DS 4325, estableció la definición de organización económica como “‘Toda entidad económica estatal, privada, comunitaria o social cooperativa u otra regulada por leyes laborales que genere excedente, rentabilidad social o contribuya al desarrollo a través de la extracción, transformación de bienes o a través de la prestación de servicios’” (sic). Estableciendo en su art. 3, que su ámbito de aplicación alcanza a los servidores públicos que presenten servicios en una organización económica estatal que cumpla con los objetivos del art. 309 de la CPE; consecuentemente, la protección especial, excepcional y transitoria que otorga el art. 7 de la Ley 1309, sólo alcanza al vínculo jurídico regido por la Ley General del Trabajo y, en particular, en cuanto al vínculo jurídico de servidores públicos estatales cuando estos presten sus servicios en alguna organización económica estatal (con exclusión de los servidores públicos de libre nombramiento). Razones por las que corresponde denegar la tutela impetrada.

La nombrada autoridad coaccionada no intervino en la audiencia por decisión de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al ser de criterio de dicha instancia que dada la problemática planteada, no era necesario el informe de esa autoridad administrativa, por ser la Resolución de Recurso Jerárquico 66/2021, la última decisión de la cual podía pedirse su revisión en sede constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 211/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 356 a 361, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El acto administrativo que genera una situación jurídica es el Memorándum AJAM-RRHH-MB-548/2020 de la AJAM, siendo lo correcto que de no estar de acuerdo con este, se interponga el recurso de revocatoria, y el mismo, ex post facto al recurso jerárquico; lo que no sucedió en la presente causa; ii) El indicado Memorándum fue notificado a la accionante el 22 de abril de 2020, y posterior a otras representaciones, se emitió finalmente una Nota “…del 16 de julio…” (sic) de igual año, que es en criterio de la nombrada el acto administrativo sobre el que debería recaer la controversia. No obstante que dicha Nota no genera la aparente afectación, mal o bien fue sometida al circuito de impugnación; sin embargo, la impugnación a la Nota con CITE: AJAM/DESP 67/2020 expedida por la AJAM, es aclaratoria y explicativa, y no guarda relación con el criterio generador de la situación jurídica de desvinculación, como el acto administrativo que sí podría estar sujeto a controles; iii) Si bien se alegó la circunstancia de la pandemia y demás, existe una “cantidad notas” durante ese periodo de restricción estricta, y en junio -se entiende del señalado año- ya se suspendieron algunas de ellas, inclusive en la jurisdicción constitucional. Lo que hace evidente el incumplimiento del principio de subsidiariedad, porque el objeto de la pretensión de la impetrante de tutela, en el fondo no es sólo dejar sin efecto el último acto administrativo, sino todos los actos administrativos para que, a su vez, se deje sin efecto el Memorándum AJAM-RRHH-MB-548/2020; y, iv) En cuanto al principio de inmediatez, debe considerarse que si el antedicho Memorándum era tan “afectativo” a los derechos de la peticionante de tutela -independientemente los argumentos innecesarios de la administración en audiencia-, en el periodo de restricciones por la pandemia por el COVID-19, se tuteló no solo el ejercicio de los derechos al trabajo, esencialmente, de instituciones o “características” de empresas públicas y demás, sino también de derechos de servidores públicos que eran desvinculados en ese periodo, siendo la naturaleza de la tutela, no solo de la norma interna, sino de la Recomendación 01/2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que fue absolutamente pertinente para reforzar ese tipo de decisiones. Por lo que, se cuestiona por qué la accionante no activó esta acción tutelar al día siguiente de la emisión del precitado Memorándum, pues de haber sido así, el debate sería distinto, ya que básicamente de abril a mayo de 2020, la jurisdicción constitucional recibió a diario acciones de amparo constitucional similares que fueron concedidas precisamente por la situación sanitaria.