SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2022-S3

Fecha: 27-Sep-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela aduce que fue injustamente desvinculada de su cargo como Jefa de la Unidad de Geodesia de la AJAM, a través del Memorándum AJAM-RRHH-MB 548/2020, en el periodo de declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, el cual representó vanamente; por lo que, al no rectificarse dicha decisión, presentó varias Notas pidiendo el cumplimiento de la Ley 1309 y del DS 4325, últimas que fueron respondidas negativamente a través de la Nota con CITE: AJAM/DESP 299/2020, la cual fue recurrida de revocatoria, y tras el rechazo de ese recurso, formuló recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico 66/2021 por el Ministro accionado, que confirmó la Nota con CITE: AJAM/DESP 299/2020, manteniendo su desvinculación, lo que sería lesivo a sus derechos a al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y a la salud.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Los actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Sobre esta causal reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional, y el alcance de su activación, la SCP 0458/2021-S3 de 10 de agosto, sostuvo que: «El art. 53.2 del CPCo, estableció que la acción de amparo no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre ente otras, sobre la naturaleza y los alcances de los actos consentidos, señaló que: …la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo (…), señaló En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.

Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: Contra actos consentidos libre y expresamente…’ (sic).

(…)

En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

Asimismo, la SCP 1126/2014 de 10 de junio, sostuvo que: … en consonancia con la previsión normativa del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (…), ha entendido que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.    Análisis del caso concreto

La accionante activa la jurisdicción constitucional a través de este mecanismo de defensa, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 66/2021 de 31 de marzo, emitida por el Ministro accionado; y se deje sin efecto la Nota con CITE: AJAM/DESP 490/2020 de 4 de noviembre, emitida por el entonces Director Ejecutivo Nacional de la AJAM que dio respuesta al recurso de revocatoria, así como la anulación del Memorándum AJAM-RRHH-MB-548/2020 de 22 de abril por el cual se dispuso su desvinculación laboral de la AJAM, expedido por esta última autoridad, disponiéndose su reincorporación a su fuente laboral, más la liquidación de salarios, aguinaldos y derechos sociales devengados. Y alternativamente, de no acogerse su petición de nulidad sobre todos los actos administrativos señalados, se ordene la emisión de una nueva resolución de recurso jerárquico, bajo los parámetros que se reflexionen en la jurisdicción constitucional.

Como sustento de su pretensión, indica que su desvinculación no fue motivada y ocurrió durante el periodo de la declaración de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, dentro del cual se dictaron normas específicas a favor de las trabajadoras y trabajadores para que mantengan su estabilidad laboral, proscribiendo su despido, a fin de garantizar su acceso a la salud. Por ello, señala que representó el Memorándum AJAM-RRHH-MB-548/2020 -por el cual fue despedida-, y al no obtener una respuesta favorable a aquello, solicitó a través de Notas posteriores, la aplicación del art. 7 de la Ley 1309 y el DS 4325, obteniendo una respuesta negativa mediante la Nota con CITE: AJAM/DESP 299/2020 de 21 de septiembre emitido por el entonces Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, contra el cual opuso el recurso de revocatoria, y al ser este rechazado a través de la Nota con CITE: AJAM/DESP 490/2020, formuló recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico 66/2021, dictada por el Ministro accionado (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4), que según aduce la impetrante de tutela, dicha decisión administrativa sería carente de sustento y contraria a la normativa dictada para el momento de su despido.

Revisados los antecedentes que fueron remitidos ante esta jurisdicción constitucional, particularmente el informe y lo anexado por la autoridad coaccionada, se tiene que en el ínterin en el que se resolvía el recurso jerárquico opuesto por la peticionante de tutela y antes de emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico 66/2021, por el Ministro accionado -que hoy cuestiona en sede constitucional-, a través de la Resolución Administrativa Interna AJAM/DJU/RES/ADM/INT/3/2021 de 21 de enero, la citada autoridad coaccionada designó a la accionante, como Directora de Catastro y Cuadriculado Minero de dicha institución. Cargo que la nombrada ejerció hasta el 26 de marzo de 2021, fecha en la que fue desvinculada mediante Memorándum AJAM/DESP/ME/504/2021 (Conclusiones II.5 y II. 6).

Es decir que, si bien la impetrante de tutela aduce haber recurrido y agotado la vía administrativa impugnando su desvinculación, esto no resulta plenamente evidente, habida cuenta que los recursos de revocatoria y jerárquico, fueron opuestos no contra el Memorándum AJAM-RRHH-MB-548/2020 -por el que se la retiró de la AJAM-, sino contra la Nota con CITE: AJAM/DESP 299/2020 -que emergió de solicitudes posteriores en las que pidió la aplicación del art. 7 de la Ley 1309 y el DS 4325- para que se reconsidere su despido-. A más de ello, se tiene que antes de que concluya dicho procedimiento recursivo, aceptó su designación en otro puesto de la misma institución de la que fue destituida conforme se tiene de la Resolución Administrativa Interna AJAM/DJU/RES/ADM/INT/3/2021, lo que implícitamente constituye la renuncia a su pretensión de restitución al cargo laboral que ostentaba antes de su desvinculación determinada en el señalado Memorándum.

Así, conforme a los argumentos esgrimidos y en coherencia al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los actos consentidos deben comprenderse dentro de una dimensión objetiva como cualquier acción que la parte solicitante de tutela realice ante la autoridad o particular que supuestamente incurrió en la lesión de sus derechos o garantías constitucionales, como también ante otra instancia, permitiendo establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a los mismos, implicando ello que no siempre se podrá exigir un acto en que se exprese de manera textual y por escrito que se acepta el acto ilegal u omisión indebida, sino que esta intención podrá deducirse de los elementos de juicio del accionar asumido a partir de la supuesta lesión.

Supuesto que aconteció en el caso que se analiza, ya que al haber aceptado la peticionante de tutela su designación a otro cargo dentro de la AJAM, ello implicó una renuncia tácita a su pretensión de restitución al primer cargo que ocupó en esa institución hasta antes de la emisión del Memorándum AJAM-RRHH-MB-548/2020; hecho que limita la posibilidad de que esta jurisdicción constitucional pueda superar la barrera del cumplimiento del presupuesto de procedencia de esta acción de defensa contenido en el citado art. 53.2 del CPCo; por lo que, no se puede acoger favorablemente la tutela peticionada por la accionante, ya que siendo su petitorio principal la nulidad de todos los actuados administrativos hasta el señalado Memorándum, a fin de ser reincorporada como Jefa del de la Unidad de Geodesia de la AJAM, al haber consentido su designación posterior en otro cargo -Directora de Catastro y Cuadriculado Minero de dicha institución-, se deduce su consentimiento tácito a su inicial desvinculación, así como los efectos de esta, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Por último, cabe aclarar que la concurrencia de actos consentidos en la presente causa, no debe entenderse como una contradicción con el lineamiento jurisprudencial que reconoce la posibilidad de activar los medios recursivos intra procesales previamente a activar la jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que en el caso concreto, la impetrante de tutela interpuso -aunque erróneamente- los recursos de revocatoria y jerárquico, y en el ínterin de la resolución de este último aceptó su designación a otro puesto dentro de la misma institución de la que fue desvinculada; puesto que, en la situación fáctica analizada, -tal cual se advirtió- se tiene que de manera inobjetable la peticionante de tutela, consintió la remoción de su cargo al acceder a otro en la AJAM, siendo inconducente peticionar que a través de esta jurisdicción, y con la pretendida nulidad de todo el proceso administrativo o de solo la Resolución de Recurso Jerárquico 66/2021, pueda ser reincorporada a un puesto del que ya dimitió al asumir otro, o que se dicte nuevamente otra decisión en alzada; pues ello sería irrelevante por el mismo motivo.

III.3.    Otras consideraciones

En cuanto al trámite desarrollado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de esta acción tutelar, corresponde señalar que habiéndose resuelto la causa el 23 de septiembre de 2021, la misma recién fue remitida el 6 de diciembre de ese año, y recibida en esta instancia constitucional el 7 del citado mes y año, conforme consta del servicio de courier y mensajería, cursante a fs. 362; cuando los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, establecen que la remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; por lo que, en el presente caso, corresponde exhortar a la citada Sala Constitucional, a que en futuras actuaciones observen la normativa específica dispuesta al efecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.