SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP; mediante Resolución 599/2021 fue beneficiado con la medida sustitutiva a la detención preventiva de detención domiciliaria emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, Javier Rubén Cahuasa Torrez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz –ahora demandado– no cumplió con los trámites administrativos correspondientes, lo que derivó en la lesión de sus derechos constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´”.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.
Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad judicial vulnera el derecho a la libertad
Respecto a la medida cautelar de detención domiciliaria, el parágrafo I numeral 9 del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, establece que: “I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:
(…)
9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral”.
De lo que se infiere, que la detención domiciliaria es una medida cautelar personal de carácter provisional, impuesta como una alternativa a la detención preventiva, ante circunstancias especiales determinadas en la normativa referida precedentemente. Esa medida excepcional restringe la libertad de ciertas personas, con la finalidad de cautelar, mientras prosiga la tramitación del proceso y se garantice la eficacia de la eventual sentencia condenatoria, evitando así la fuga del imputado. Restricción de la libertad personal que se cumple en el propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia alguna o con lo que la Jueza, el Juez, o el Tribunal dispongan.
La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, señaló que: “La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.
En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:
Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: ‘Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras.
(…)
Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero, indicando que la carencia de efectivos policiales, no se encuentra determinada como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o para la demora en su efectivización; más aún, cuando el solicitante de tutela fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva” (las negrillas son nuestras).
III.3. Mandamiento de libertad, procede previo cumplimiento de las medidas sustitutivas
Al respecto, la SCP 0708/2020-S4 de 12 de noviembre sostuvo que: respecto a lo dispuesto, por el Tribunal de Alzada, revocando la decisión de una detención preventiva, que: «“…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva.
Bajo ese entendimiento, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, señaló que: ‘En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite’
En ese sentido, ‘…cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales. Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad’ (SCP 0745/2013 de 7 de junio)“ (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP; mediante Resolución 599/2021 fue beneficiado con la medida sustitutiva a la detención preventiva de detención domiciliaria emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, Javier Rubén Cahuasa Torrez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz –ahora demandado– no cumplió con los trámites administrativos correspondientes, lo que derivó en la lesión de sus derechos constitucionales.
De la revisión de los antecedentes y de lo referido por la autoridad ahora demandada en su intervención en audiencia de la presente acción de defensa se tiene que, por Resolución 105/2021 emitida por el Juez demandado se determinó la detención preventiva del impetrante de tutela debiendo cumplirse la misma en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; por lo que, planteó recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución 499/2021 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando inadmisible la apelación planteada y confirmado la Resolución 105/2021; resultado de ello el accionante interpuso acción de libertad obteniendo la Resolución “305/2021 de 6 de agosto”, mediante la cual, se dispuso la emisión de una nueva resolución con relación al recurso de apelación planteado; en consecuencia, se emitió la Resolución 599/2021 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, declarando en esta ocasión, la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Grover Iván Contreras Mamani –impetrante de tutela–, determinando la procedencia en parte, de las cuestiones propuestas y confirmando en parte la Resolución 105/2021 dictada por la autoridad ahora demandada y conforme a lo previsto por el art. 239.I del CPP dispuso la cesación a la detención preventiva de Grover Iván Contreras Mamani, disponiendo una serie de medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria de veinticuatro horas con custodia policial del mismo (Conclusión II.1.), expediente que fue devuelto el 23 de agosto de 2021 por Jhenny Segura funcionaria de apoyo jurisdiccional habilitada para el efecto.
El 26 de agosto de 2021, el impetrante de tutela presentó ante el Juez de la causa un memorial por el cual solicitó la extensión del mandamiento de detención domiciliaria respectivo y que por Secretaria se realice la verificación domiciliaria, solicitud que fue respondida mediante Decreto de igual fecha y año, notificado a la parte accionante el mismo día refiriendo que se tiene presente el Certificado de Depósito Judicial 0004835 y Solicitud de Depósito Judicial 0685527 y Talón de Control de arraigo emitido por la Dirección General de Migración de 25 de igual mes y año; ordenando además con relación a la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, que previamente se cumpla con el verificativo del domicilio real acreditado por el impetrante de tutela, verificativo que debe ser efectuado por el funcionario policial del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz y en coordinación con la Secretaria del Tribunal de Sentencia Primero de Caranavi del departamento de La Paz (Conclusión II.2.), añadiendo además que, el 27 de agosto de 2021, la casa de Justicia de Caranavi sufrió un atentado con cachorros de dinamita, hechos que fueron informados de manera oportuna a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante informe de 31 de agosto.
Posteriormente, el 2 de septiembre de igual año, el Juez demandado dispuso se “libre mandamiento de libertad y mandamiento de detención domiciliaria”, encomendando su ejecución a los efectivos policiales del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz bajo la supervisión de su Secretaría, elaborándose dichos mandamientos que tuvieron que ser llevados y tramitados por el personal de apoyo jurisdiccional; toda vez que, no cuentan con una oficina gestora de procesos, mandamientos que no pudieron ser presentados a tiempo en razón a que el viaje desde la población de Caranavi hasta la ciudad de nuestra Señora de La Paz dura aproximadamente cuatro horas y de ahí al Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, otras tres horas más.
Ahora bien, efectuadas las precisiones desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos precedentes y desglosados los antecedentes procesales, concierne resolver la problemática de autos, en la que el accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, la vida y a la salud; puesto que el Juez ahora demandado, no efectivizó dentro de las veinticuatro horas la emisión y ejecución del mandamiento de libertad y detención domiciliaria que se le otorgaron como medida sustitutiva a la detención preventiva dispuesto en la Resolución 599/2021, alegando que el 27 de agosto de 2021, la casa de Justicia de Caranavi hubiera sufrido atentados con cachorros de dinamita y además que dicho Juzgado no contaba con una oficina gestora que pueda tramitar como corresponde dichos mandamientos, además de la distancia entre la población de Caranavi y el Recinto Penitenciario de Chonchocoro, argumentos que no condicen con el derecho que le atinge y que de ninguna manera pueden sobreponerse a los derechos aducidos como lesionados.
En ese contexto, en consideración a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.
En el caso concreto, se tiene que a través del informe desarrollando en audiencia de consideración de la presente acción tutela por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz. señaló que no se cumplió con la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria en favor del accionante, debido al atentado sufrido en sus oficinas el 27 de agosto de 2021 y la falta de una gestora de procesos que pueda coadyuvar con la tramitación de los citados mandamientos mismos que no pudieron ser presentados a tiempo en razón a que el viaje de Caranavi hasta la ciudad de nuestra Señora de La Paz dura aproximadamente cuatro horas y de ahí al Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz horas más; pretendiendo justificar con ello, el incumplimiento de la determinación judicial –que ordenó el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria con custodio policial– dilatando indebidamente el trámite administrativo correspondiente y contrariando el principio de celeridad.
En ese contexto, a partir de lo manifestado por la parte accionante, la autoridad demandada y la Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ante la emisión de la Resolución 599/2021, el 18 de agosto de 2021 por parte del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, que dispuso la emisión del mandamiento de detención domiciliaria en el plazo de veinticuatro horas previamente al cumplimiento de una serie de medidas de carácter personal, al ser el expediente devuelto el 23 de igual mes y año, y haber cumplido este con las medidas dispuestas por el Tribunal de Alzada, hizo conocer dicho extremo a la autoridad ahora demandada mediante memorial de 26 de agosto de 2021, el mismo que fue respondido por Decreto de igual mes y año, por el que la autoridad jurisdiccional determinó se libre el referido mandamiento de libertad; desde la emisión de la indicada providencia -de 26 de agosto de 2021- la autoridad demandada dejó que transcurran aproximadamente doce días hasta la presentación de esta acción tutelar, sin que se efectivice lo dispuesto; por lo que, se constata una omisión por parte de la autoridad ahora accionada.
En conclusión, debe tenerse en cuenta que el Estado, a través de los administradores de justicia, no pueden vulnerar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, con el argumento de falta de las oficinas gestoras, “atentados” y las distancias entre poblaciones; en todo caso, debe prever estas situaciones en resguardo de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad en un centro penitenciario, y efectuar las gestiones correspondientes para no dejar transcurrir tanto tiempo –aproximadamente doce días–, pretendiendo justificar su accionar con el argumento de la falta de oficinas gestoras y hechos ocurridos con relación a la casa de Justicia de Caranavi, hechos que son ajenos a los derechos que reclama el impetrante de tutela; consiguientemente, la dilación de la autoridad hoy accionada conllevó a la lesión del derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, al haberse verificado que la autoridad ahora demandada no actuó con la celeridad que impelen los entendimientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no efectuar las gestiones necesarias para el cumplimiento del Decreto de 26 de agosto de 2021, que dispuso la verificación domiciliaria hasta la fecha de celebración de la presente acción de defensa trascurrieron aproximadamente doce días en que la situación jurídica de la parte accionante se encontró en estado de incertidumbre.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.