SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo preced
ʽArtículo 389 quater. (DURACIÓN). Las medidas de protección durarán en tanto subsistan los motivos que fundaron su aplicación, independientemente de la etapa del procesoʹ.
ʽArtículo 389 quinquies. (INCUMPLIMIENTO). En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial, impuestas por la jueza o el juez, a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas, de oficio o a solicitud del fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la instancia de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres, en audiencia, la autoridad jurisdiccional dispondrá detención preventiva del infractor de un mínimo de tres (3) a un máximo de seis (6) días, según la gravedadʹ” (las negrillas son nuestras) .
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de lo demandado, se tiene que, como efecto de la denuncia efectuada por la impetrante de tutela, existe requerimiento de medidas de protección en su favor, mediante requerimiento fiscal presentado el 14 de julio de 2021, consistentes en: la prohibición a Teófilo Guillermo y Susana, ambos Huayllas Velasco y Abimael David Lara Huayllas acercarse, concurrir, o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o a cualquier otro espacio que frecuente Patricia Tito Mamani, comunicarse, intimidar o, molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la prenombrada; así como, a cualquier integrante de su familia, al igual que realizar acciones intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia se dispuso además que en la división actas y garantías de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, Teófilo Guillermo y Susana, ambos Huayllas Velasco y Abimael David Lara Huayllas otorguen garantías a favor de la ahora accionante extensibles a sus familiares hasta el tercer grado de consanguineidad y de afinidad (Conclusiones II.1. y II.2.).
Posteriormente, a través, de dos memoriales dirigidos a la Fiscal de Materia, la accionante impetró, conmine a la investigadora asignada al caso, para que reconduzca su comportamiento; motivo por el cual, solicitó además la reasignación de la dirección del proceso, que estaba a cargo de Guisel Quispe Machaca investigadora asignada al caso, obteniendo como respuesta el Decreto de 10 de agosto de 2021, donde indicó que con carácter previo señale que requerimientos deben ser entregados a la investigadora, con relación al registro de lugar del hecho, se sujete a los datos del proceso (Conclusiones II.3. y II.4.).
Asimismo, se tiene que, por memorial de 5 de de agosto de 2021, la parte impetrante de tutela presentó un memorial a Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora autoridad demandada–, haciendo conocer que se estaban incumpliendo las medidas de protección otorgadas a su persona ya que los agresores denunciados seguirían concurriendo a su domicilio; que hubieran roto sus candados y cadenas de su garaje, ingresando a su domicilio para amedrentarla y asustarla a ella y a su hijo, recibió muchas amenazas por parte de los denunciados, por tal razón se encuentra en un estado de vulnerabilidad total y teme por su integridad física, mental e inclusive por su vida y por la de su hijo menor de edad (Antecedentes I.1.1. y I.2.2.).
Ahora bien, del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el ámbito de tutela de la acción de libertad alcanza a la protección del derecho a la libertad física, libertad personal y a la vida, éste último derecho aunque no exista una estrecha vinculación del mismo con el derecho a la libertad, como se tiene de la concepción clásica del habeas corpus instructivo.
En ese contexto, y advertido que, en el presente caso, se denuncia la lesión del derecho a la vida, por un peligro advertido contra éste por la accionante, corresponde analizar sus alegaciones y si efectivamente existe un riesgo para su vida por la inacción de las autoridades demandadas de materializar las medidas de protección que fueron otorgadas en favor de la hoy impetrante de tutela y víctima de violencia.
En tal sentido, del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que, las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se hubiera consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente, para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes, son mecanismos procesales destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer y la persona que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de las formas de violencia contra la mujer, independiente de su género; salvaguardando de esta manera, la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de la víctima y sus dependientes; las cuales, son de aplicación inmediata. Esto con la finalidad de evitar se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad, en cuyo efecto la Jueza o el Juez al tomar conocimiento de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, de oficio o a pedido de parte, de la víctima o de su representante, sin necesidad de que se constituya en querellante, podrá aplicar al imputado las medidas de protección especial contenidas en el art. 389 bis de la CPP.
En ese contexto normativo y jurisprudencia constitucional, con relación a la primera problemática planteada, se advierte que no obstante la accionante solicitó control jurisdiccional del Juez de la causa, a través del memorial presentado el 5 de agosto de 2021, en cuanto al cumplimiento de las medidas de protección otorgadas en su favor por parte del Ministerio Público, dicha autoridad, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no ejercitó el control jurisdiccional al que está llamado, tratando de justificar la dilación en la falta de conocimiento del escrito referido por la negligencia en la que hubiesen incurrido los servidores de apoyo jurisdiccional de su Juzgado; empero, la indicada autoridad no presentó elemento objetivo sobre dicho justificativo, habiéndose limitado a expresar que la audiencia de control solicitada ya hubiese sido fijada, de acuerdo al Juez de garantías, para el 16 de agosto de 2021.
En atención a ello, teniéndose que las medidas de protección están íntimamente ligadas a la integridad personal de la víctima de violencia, las autoridades jurisdiccionales tiene el deber de actuar con la debida diligencia para evitar que nuevos hechos de violencia se produzcan o que las víctimas sean objeto de revictimización; en ese sentido, la dilación en la que incurrió el Juez demandado no es justificable, correspondiendo conceder la tutela impetrada del derecho a la integridad personal de la accionante estrechamente vinculado con su derecho a la vida, disponiendo que el Juez de la causa en el plazo de veinticuatro horas de notificado con este fallo constitucional, resuelva la solicitud de control jurisdiccional sobre el cumplimiento de las medidas cautelares, a menos que, por el transcurso de tiempo, la misma ya hubiese sido llevado a cabo.
En cuanto a la segunda y tercer problemáticas donde se cuestionó la omisión de la Fiscal de Materia y la Investigadora asignada al caso en cuanto a los requerimientos fiscales vinculados a las medidas de protección con las que fue beneficiada la accionante, tomando en cuenta que existe un Juez de control jurisdiccional a quien solicitó la impetrante de tutela pondere el cumplimiento de las medidas cautelares, no corresponde efectuar ninguna consideración de fondo al respecto, pues será la autoridad jurisdiccional quien determine si tanto la Fiscal de Materia como la Investigadora asignada al caso incurrieron en negligencia; por consiguiente, se deniega la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado el fondo de las cuestiones planteadas.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales
- I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
- II. Se podrá imponer una sola de las medidas señaladas o varias de ellas, según resulte más adecuado al caso concreto y con la debida fundamentación para cada una de ellas. Estas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio pudiendo recurrirse
- I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo preced
- POR TANTO
- MAGISTRADO